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CSDJ - F11001110200020150294901CSCITAAUDIENCIA20171013083505-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150294901CSCITAAUDIENCIA20171013083505-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201502949 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 11 de noviembre de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado

FREDDY FERNANDO DÍAZ YEPES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos - La presente actuación se desprende de la queja2 interpuesta por el señor Eduardo Sanabria Ávila contra el abogado FREDDY FERNANDO DÍAZ YEPES por considerar que actuó de forma irregular mientras lo representó en un proceso ordinario laboral contra sus antiguos empleadores. El quejoso narró que trabajó para los señores Gilberto Escobar Camargo y Gloria Franco, propietarios del establecimiento Gilber’s Escobar [SIC], pero renunció y exigió la liquidación que en derecho le correspondía. Sin embargo, consideró que la liquidación no fue tasada correctamente, por lo cual acudió a una Inspección de Trabajo para lograr una conciliación. Como fue fallida, acudió al abogado DÍAZ YEPES. 1 Magistrado ponente: Antonio Suárez Niño. 2 Folios 1 – 28, cuaderno original.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201502949 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según el testigo, el querellado le habría dicho que el acta de conciliación es la prueba reina en la que los demandados reconocen la existencia del vínculo laboral, por lo cual podría embargarlos. Agregó que el abogado le cobró $1.000.000 más gastos de papelería, curador y edictos, así: $150.000 para un curador; $80.000 para un edicto; $70.000 para papelería; y $100.000 para envíos.

Es decir, en total le habría pagado $1’400.000. Sostuvo que la demanda fue presentada y que se prepararon unos testigos para una audiencia, pero no se pudo llevar a cabo. Posteriormente, el abogado le informó un día antes que debía llevar a los testigos al día siguiente, pero no pudieron asistir. Sin embargo, sostiene que los demandados tampoco fueron por negligencia del abogado, y que el curador por el que pagó tampoco asistió. Agregó que la demanda fue fallada en su contra y que el abogado no apeló ni le preguntó si quería apelar. Calidad del disciplinable y apertura de investigación - El proceso fue repartido al Despacho del magistrado Antonio Suárez Niño. Para darle cumplimiento a los

requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio de certificado No. 08326-20153, en el que consta que el señor DÍAZ YEPES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.927.898, es titular de la tarjeta profesional No. 31535. También se verificó, mediante certificado No. 293101 de 5 de agosto de 2015, que no registraba antecedentes disciplinarios4. En consecuencia, el Magistrado de instancia, mediante auto de 31 de julio de 20155, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijó el 21 de octubre de 2015 como fecha para la 3 Folio 32, cuaderno original. 4 Folio 33, cuaderno original. 5 Folios 30 y 31, cuaderno original 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201502949 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó oficiar al Juzgado 22

Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso ordinario de Eduardo Sanabria contra Gilberto Escobar y Gloria Franco. Audiencia de pruebas y calificación provisional – En la fecha indicada se celebró la audiencia6. El quejoso ratificó su queja y agregó que el abogado DÍAZ

YEPES lo representó en un proceso laboral contra Gilberto Escobar y Gloria Franco. Sin embargo, sostiene que el profesional del derecho no logró que los demandados comparecieran al trámite, pese a tener todos los datos necesarios para ubicarlos. Por su parte, el investigado rindió versión libre. Expuso que recibió poder del quejoso para representarlo en el proceso laboral y suscribieron el respectivo contrato de prestación de servicios, sin garantizar algún resultado. Aclaró que nunca le manifestó al quejoso que el acta de conciliación fuera una prueba reina. Indicó que la juez de la causa consideró que el acta no tenía valor probatorio, y que decidió no apelar la sentencia desfavorable porque observó contradicciones entre los testigos y porque no había elementos para ello. Pruebas decretadas – El Magistrado sustanciador ordenó tener como prueba el proceso declarativo ordinario laboral No. 2012-2220, de Eduardo Sanabria Ávila contra Gilberto Escobar Camargo y Gloria Franco, tramitado en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. Luego suspendió la audiencia y fijó su continuación para el día 11 de noviembre de 2015. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional – La audiencia continuó el 11 de noviembre de 20157. El Magistrado sustanciador consideró que contaba con elementos probatorios para pronunciarse de fondo 6 Folios 50 - 54, cuaderno original. 7 Folios 65 - 67, cuaderno original. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201502949 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio sobre el mérito de la investigación disciplinaria, por lo cual ordenó terminarla a favor del abogado DÍAZ YEPES.

DECISIÓN APELADA El Magistrado de primera instancia señaló que el señor DÍAZ YEPES había cumplido con sus deberes como profesional del derecho. En efecto, encontró probado que el abogado presentó la demanda laboral por la que fue contratado; posterior a ello, solicitó pruebas tanto documentales como testimoniales y, en general, adelantó todas las acciones que se esperaban de él. El problema, señaló el a quo, fue la decisión del juez de la causa, quien consideró que las pruebas allegadas no eran suficientes para fallar a favor del demandante. En ese sentido, resaltó que las obligaciones de los abogados son de medios y no de resultados, por lo cual no es posible enrostrarle la responsabilidad de una decisión contraria a los intereses de su cliente. Lo que sí se podría reprochar sería una actuación poco diligente, pero ello no sucedió en este caso, pues lo observado fue que el abogado cumplió con su mandato. Por otro lado, el Magistrado argumentó que no haber apelado la decisión de primera instancia no es una falta disciplinaria por parte del abogado. Indicó que los profesionales del derecho tienen un margen de discrecionalidad producto de su formación y experticia jurídica, lo cual les permite analizar técnicamente cuáles son las acciones más beneficiosas para los intereses de sus clientes. En ese orden de ideas, observó que el abogado consideró no había elementos

suficientes para modificar la decisión en sede de apelación, pues los testimonios eran contradictorios. Como resultado de ello, el abogado usó su criterio técnicojurídico para decidir no apelar, y ello no es una falta, pues es, por el contrario, el resultado de su análisis profesional. Esa idea se reforzó con la decisión de 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio consulta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió, mediante la cual confirmó la decisión del juzgado.

En consecuencia, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor del señor DÍAZ YEPES. DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por lo cual presentó recurso de apelación. En su escrito8 relata su relación laboral con los demandados y los hechos que dieron origen a la demanda. Posteriormente, indica que el abogado DÍAZ YEPES no hizo comparecer al proceso a los señores Gilberto Escobar y Gloria Franco. Además, hace otras afirmaciones que no guardan relación con el proceso disciplinario, como que el señor Escobar ha tenido problemas legales o que en el gremio económico al que pertenece no es costumbre pagar a los trabajadores la totalidad de sus derechos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de noviembre de 20159, el Magistrado ponente avocó

conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Ministerio Público – El 27 de noviembre de 2015 se notificó personalmente a María Eugenia Carreño Gómez, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público10. Sin embargo, guardó silencio. 8 Folios 68 – 73, cuaderno original. 9 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 11, cuaderno de segunda instancia. 5

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 10063 de 18 de enero de 201611, acreditó al abogado FREDDY FERNANDO DÍAZ YEPES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.927.898 y la tarjeta profesional No. 31535, no tiene antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las

decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 11 de noviembre de 2015, proferida por la Sala 11 Folio 31, cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 32, cuaderno de segunda instancia. 6

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado FREDDY FERNANDO DÍAZ YEPES. El escrito de apelación relata la relación laboral del quejoso con los demandados señalando que el abogado investigado no hizo comparecer a los demandados al

proceso; y hace afirmaciones sobre los problemas legales del demandado Escobar. Sobre el primer punto, el de la relación laboral del quejoso con los demandados, la Sala se abstendrá de pronunciarse, pues se trata de un asunto que no tiene relevancia disciplinaria, toda vez que es un problema que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Los otros dos puntos serán analizados para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. El abogado investigado no hizo comparecer a los demandados al proceso laboral – El recurrente indicó que el abogado DÍAZ YEPES no hizo que los demandados Gilberto Escobar y Gloria Franco comparecieran al proceso laboral, por lo cual habría incumplido sus deberes profesionales. Al analizar el expediente laboral, esta Colegiatura encuentra que el señor DÍAZ YEPES allegó el certificado No. 329428 junto con copia del citatorio enviado a la señora Franco13. También aparece un memorial allegado por el abogado, en el que le informa al despacho que la demandada ya no reside en la dirección inicialmente registrada e informa la nueva. En los siguientes folios se encuentran otras citaciones enviadas a la nueva dirección14. Adicionalmente, también aparece que el 5 de junio de 2013 se ordenó el nombramiento de curador ad litem para la demandada Franco, además de que se 13 Folios 94 - 98, cuaderno anexo. 14 Folios 109 – 114, cuaderno anexo. 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio dispuso su emplazamiento15. Posteriormente se posesionó en esa calidad el señor Fernando Pinzón García, quien contestó la demanda16.

En sentido similar, se observa que al señor Gilberto Escobar también se le nombró curador ad litem. En esa calidad, la abogada Luisa Fernanda Preciado Merchán contestó la demanda y defendió los derechos de los demandados17. De lo anterior se deduce que, aunque los demandados no hayan comparecido al proceso, el abogado investigado adelantó las acciones que estaban a su alcance, pues intentó notificar a los demandados e incluso aportó una nueva dirección después de que habían cambiado su domicilio. También es importante tener en cuenta que, pese a ello, la litis efectivamente se trabó y el proceso se llevó adelante, pues para ese fin fueron nombrados los dos curadores ad litem. Es decir, no hubo afectación al derecho de acceso a la justicia, porque el proceso judicial tuvo lugar y fue llevado hasta su terminación. Así las cosas, la Sala no puede acceder a modificar la decisión del a quo, pues está probado que el querellado adelantó a cabalidad sus deberes profesionales, razón por la cual no le puede hacer un reproche disciplinario. Los problemas legales del demandado y las costumbres del gremio – El quejoso relató que Gilberto Escobar, el demandado en el proceso laboral, tuvo algún inconveniente por el cual la policía se acercó a su establecimiento para revisar el calzado que producía. También señaló que en el gremio de la zapatería no es costumbre pagar los emolumentos laborales de los trabajadores.

15 Folios 123 y 124, cuaderno anexo. 16 Folios 137 – 139, cuaderno anexo. 17 Folios 9 y 100, cuaderno anexo. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Para la Sala, este asunto no tiene relevancia disciplinaria y tampoco está relacionado con alguno de los elementos de la decisión de primera instancia, por lo cual no se pronunciará sobre él. En todo caso, le recuerda al quejoso que puede acudir a las autoridades correspondientes para poner en su conocimiento los hechos que considere que deban ser investigados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia de 11 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado FREDDY FERNANDO DÍAZ YEPES.

Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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