CSDJ - F1100111020002015029530120170522144322-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015029530120170522144322-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciséis (16) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.40 del 17 de mayo de 2017
Expediente No. 110011102000201502953-01 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a conocer en grado de consulta, el fallo proferido el 25 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado BERNARDO MOLINA LAGUNA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “mediante oficio… el señor Luis Carlos Ciro Rodríguez, Secretario del Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, allegó la compulsa ordenada en audiencia llevada a cabo el 2 de junio de 2015, en el proceso penal nro. 2010-00813, en contra el abogado BERNARDO MOLINA LAGUNA, por inasistencia injustificada a la audiencia
de juicio oral programada para esa fecha. Además precisó el operador jurídico que el abogado no ha acudido a las audiencias programas para el 11 de julio de 2012, 28 de febrero de 2013, 3 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201502953-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: BERNARDO MOLINA LAGUNA Decisión: Confirma. de septiembre de 2013, 14 de junio de 2014, y 2 de junio de 2015, sin justificar su asistencia”.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. BERNARDO MOLINA LAGUNA se identifica con cédula de ciudadanía N°. 14.969.645 y con Tarjeta Profesional N° 88.528 del C. S. de la J., igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 29 de julio de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado, el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de
oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2015, en la cual se incorporó a las diligencias el proceso penal 11001600000201000813 adelantado en contra de la señora Sandra Johana Rosas por el delito de Hurto Calificado y agravado en el Juzgado Sexto Penal con funciones de conocimiento de Bogotá. Posteriormente en la misma diligencia se recibió la versión libre del investigado quien manifestó ejercer como defensor público adscrito a la defensoría, en relación con la compulsa de copias efectuada refirió haber tenido que revisar el proceso nuevamente para constatar que le fue asignado el caso el 16 de septiembre de 2011, por escrito de la defensora que venía 2 Folio 52 ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201502953-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: BERNARDO MOLINA LAGUNA Decisión: Confirma. actuando al interior del mismo. Afirmó que en la entidad no tiene ninguna asignación a su nombre.
Calificación provisional de la actuación. EL 4 de febrero de 2016, el Magistrado instructor profirió cargos al abogado BERNARDO MOLINA LAGUNA por la presunta inobservancia del numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral
1. del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de Culpa.
En relación con la falta endilgada, tuvo como fundamento fáctico que el abogado al interior del proceso penal tramitado bajo el radicado 2010-813 en el Juzgado 6º Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no asistió a las audiencias programadas para los días 11 de julio de 2012, 28 de febrero de 2013, 3 de septiembre de 2013, 14 de junio de 2014 y 2 de julio de 2015. Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 6 de abril de 2016 en la cual el disciplinable rindió alegatos de conclusión manifestando que si bien no se ha allegado informe de la Defensoría del Pueblo sobre el reparto del proceso penal objeto de la queja, lo cierto es que obra información del Juzgado Sexto, donde establece que él no aparece asignado al mismo En consecuencia con lo anterior concluyó que la Defensoría del Pueblo no le ha asignado ni reasignado el citado expediente, y por lo tanto no tenía obligación alguna de asistir a audiencias o diligencias. Destacó que el despacho no confirmó el contenido del memorial de la defensora que venía actuando en el proceso penal, permitiendo que ésta se apartara de su verdadera responsabilidad.
DECISIÓN CONSULTADA ______________________________________________________________________________
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201502953-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: BERNARDO MOLINA LAGUNA
Decisión: Confirma.
Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado BERNARDO MOLINA LAGUNA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: “Así las cosas, respecto al citado presupuesto se tiene que la prueba documental aportada al diligenciamiento, que coincide con la razón de la compulsa de copias, demuestran con certeza que el abogado MOLINA LAGUNA BERNARDO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada, al dejar de asistir a las audiencias programadas para los días 11 de julio de 2012, 3 y 28 de septiembre de 2013 y, 14 de junio de 2014, sin justificación alguna. Cosa distinta ocurre con las audiencias programadas para los días 28 de febrero de 2013 y 2 de junio de 2015, frente a las cuales, el profesional investigado allegó sendos memoriales mediante los cuales justificó su inasistencia, con la aportación de la prueba respectiva. No obstante lo anterior, es claro, como así lo reconoce el profesional encartado que, existe constancia en audio de que se posesionó como
abogado defensor, tal y como lo afirma el secretario del Juzgado Sexto; y por virtud del ejercicio de la defensa técnica, acudió al Juzgado 6 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal nro. 2010/00813 NI. 12311, a la audiencia preliminar, a la audiencia preparatoria, asistió a la instalación de Juicio Oral el 14 de mayo de 2013, inclusive, justifico sus inasistencias a las audiencias de 28 de febrero de 2013 y 2 de febrero de 2015. Y, con relación a ese acto de posesión ante el juez de conocimiento, es evidente que el abogado implicado ostenta la obligación de intervenir en las diligencias y, la de ejercer una defensa técnica diligente, pues a partir de ello se entiende ratificado para todos los efectos pertinentes los deberes y responsabilidades que implica la asunción del proceso. Por ello, contrario a lo dicho por el abogado MOLINA LAGUNA BERNARDO, no se contraria ni la Constitución ni la Ley, por el hecho de que no aparezca su designación o sustitución efectuada por el Defensor del Pueblo, para el proceso en cita (…)” (sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201502953-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: BERNARDO MOLINA LAGUNA
Decisión: Confirma.
Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 110011102000201502953-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: BERNARDO MOLINA LAGUNA
Decisión: Confirma.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201502953-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: BERNARDO MOLINA LAGUNA
Decisión: Confirma.
BERNARDO MOLINA LAGUNA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente de la documental allegada está probado que el abogado investigado ejerció la defensa penal dentro del proceso penal nro. 201000813 seguido contra la procesada Sandra Johana Rosas, por el delito de hurto calificado y agravado, no obstante no asistió a las audiencias programadas para los días 11 de julio de 2012, 3 y 28 de septiembre de 2013 y, 14 de junio de 2014, sin justificación alguna. Ahora bien, como lo advirtió acertadamente la primera instancia, frente a las audiencias programadas para los días 28 de febrero de 2013 y 2 de junio de 2015, el encartado allegó sendos memoriales mediante los cuales justificó su inasistencia, con la aportación de la prueba respectiva, por lo que no serán objeto de reproche disciplinario alguno.
Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, pues al ser defensor reconocido al interior del proceso penal varias veces mencionado, debió asistirlo en las audiencias, sin que su ausencia se encuentre justificada en excusa debidamente allegada. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201502953-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: BERNARDO MOLINA LAGUNA
Decisión: Confirma.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6. Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”7 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Alegó el disciplinable no tener la obligación de asistir a las audiencias programadas por cuanto en la Defensoría del Pueblo no le había sido asignado el mencionado proceso, sin embargo y a pese de ser cierto que en la defensoría no aparece designación a su cargo, esta Colegiatura al unísono con la primera instancia no admite tal justificación por cuanto en el expediente penal se evidenció la posesión del letrado inculpado como defensor de las encartadas penalmente. 6 Artículo 4 7 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 110011102000201502953-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: BERNARDO MOLINA LAGUNA
Decisión: Confirma.
Así mismo, los constantes escritos que radicó el profesional del derecho para justificar algunas de sus ausencias demuestran el enteramiento que tenía del proceso por lo que mal haría en alegar la no vinculación al litigio sobre todo cuando sus ausencias no están demostradas. Pareciera que dicho alegato pretende desviar la discusión de las inasistencias injustificadas del togado, sin embargo el material probatorio aportado evidencia con suma claridad que el disciplinable ejerció como defensor de las sindicadas penalmente, no obstante la gestión estuvo tramitada de forma negligente. En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de asistir a las audiencias los días 11 de julio de 2012, 3 y 28 de septiembre de 2013 y, 14 de junio de 2014.
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a la referida audiencia en las fechas
programadas dentro del proceso penal en el que ejerció la defensa de las menores varias veces citada.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. ______________________________________________________________________________
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Referencia: Consulta
Disciplinado: BERNARDO MOLINA LAGUNA
Decisión: Confirma.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió acudir a las audiencias pluricitadas, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes
jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 De esta manera, la imposición de CENSURA en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. 8 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201502953-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: BERNARDO MOLINA LAGUNA
Decisión: Confirma.
Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado BERNARDO MOLINA LAGUNA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ______________________________________________________________________________
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Referencia: Consulta
Disciplinado: BERNARDO MOLINA LAGUNA
Decisión: Confirma.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Consulta
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Decisión: Confirma.
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Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciséis (16) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Aprobado Según Acta de Sala No.40 del 17 de mayo de 2017 Rad. No. 110011102000201502953-01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer en grado de consulta, el fallo proferido el 25 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, sancionó con CENSURA al abogado BERNARDO MOLINA LAGUNA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Como se esbozó, la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante escrito del 16 de mayo de 2017, declaró su impedimento para conocer del asunto de la referencia, argumentando que participó integrando Sala donde se profirió la providencia que ahora es objeto de análisis en grado de consulta. En dicho sentido, solicitó la separación del conocimiento del asunto aduciendo que está 9 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: BERNARDO MOLINA LAGUNA
Decisión: Confirma. incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…” CONSIDERACIONES Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional ______________________________________________________________________________ _ 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: BERNARDO MOLINA LAGUNA Decisión: Confirma. disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se tiene que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación
expresada por la Honorable Magistrada, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 200711, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por la funcionaria en cita, pues, tal y como se advierte, 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 ARTÍCULO 61
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