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CSDJ - F11001110200020150295701ADJUNTA20161013161622-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150295701ADJUNTA20161013161622-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. cinco ( 5 ) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2015 02957 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de 18 de febrero de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada del Procedimiento Disciplinario por prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, según queja presentada por la señora ESTELLA ELIZABETH ROA NIÑO. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora ESTELLA ELIZABETH ROA NIÑO, presentó queja en contra del doctor 1 Magistrado ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, aduciendo que junto con sus hermanos le otorgaron poder al profesional del derecho para realizar el trámite sucesoral de la señora AMINTA NIÑO, quien también es madre del investigado, principalmente del inmueble ubicado en la carrera 72 H Bis Nro. 38 A sur-59 interior 29 de Bogotá, afirmó que durante el trámite de la sucesión el disciplinable se enteró que existía otro inmueble de propiedad su madre fallecida, el cual informó se encontraba ubicado en la localidad de Chapinero de esta Capital y por esa razón su hermano y poderdante CAMPO EDUARDO ROA NIÑO, aceptó la totalidad de tal inmueble y tan solo el 0.624% del ubicado en la carrera 72H Bis Nro. 38ª sur-59 interior 29 de esta misma ciudad. Sin embargo, con posterioridad se logró demostrar que la ubicación real del inmueble era la carrera 15 A Nro. 14-45 apartamento 203, disminuyendo el valor comercial considerablemente y finalmente trajo consigo una desmejora real frente a la hijuela que le correspondió a CAMPO EDUARDO. Junto con la queja radicó pruebas obrantes a folios 5 a 40 del cuaderno principal. CALIDAD DE ABOGADO El doctor GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 17144282, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 16515, vigente como consta en el certificado de 23 de julio de 2015, visible a folio 43.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 24 de julio de 2015, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 18 de febrero de 2016 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual la Magistrada Ponente leyó el escrito de queja, posteriormente invocó para la presente decisión lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la figura de la “terminación anticipada”, decretando la prescripción de la acción.

DEL AUTO IMPUGNADO Mediante auto2 de fecha 18 de febrero de 2016, el a quo ordenó la Terminación de la Investigación a favor del doctor GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, conforme el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó, es evidente que cualquier situación irregular cometido por el investigado contra sus poderdantes y hermanos, en especial contra el señor CAMPO EDUARDO ROA NIÑO, se materializó en el momento de haber solicitado adición del trámite sucesoral para incluir el apartamento 203 ubicado en la carrera 15 Nro. 14-45 de Bogotá, lo cual, ocurrió el 9 de abril de 2010, por tal razón a partir de tal calenda se debe empezar a contabilizar el término de prescripción previsto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007.

2 Folios 65 – 68 Así desde la mencionada fecha han transcurrido más de 5 años, momento en que el investigado incurrió en presuntos actos contra la dignidad de la profesión, sus hermanos y poderdantes. DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión de terminación de las diligencias disciplinarias a favor del doctor GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 18 de febrero de 2016, recurrió la decisión manifestando que la conducta del disciplinable denota la falta de lealtad y honradez, el interés del abogado era no afectarse así mismo en el trámite sucesoral, engañando a todos sus hermanos. Pero sobre todo como clientes, el actuar de mala fe desplegado por este abogado haciéndole creer a su hermano CAMPO EDUARDO, que el inmueble adjudicado a él estaba en una ubicación diferente a la real, engañándolo. El investigado conocía la dirección real, su desvalor y aun así, porque esa era su intención, buscó con sus amañados actos adjudicar ese inmueble a CAMPO EDUARDO, el abogado tenía conocimiento de las condiciones de ese inmueble y la desproporcionalidad en la adjudicación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 18 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, ordenó la

terminación de la investigación a favor del abogado GERMÁN JAVIER

LEÓN NIÑO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento

únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. El caso concreto. En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta a los siguientes aspectos: Se tiene que al doctor GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, le fue conferido poder por parte de la quejosa para que lo representara a ella y sus hermanos en un trámite sucesoral de la señora AMINTA NIÑO, adelantado en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, estipulándose como partida segunda el inmueble ubicado en la carrera 15 Nro. 14-45 Barrio Centro, el 9 de abril de 2010 (fls. 22 a 24 c.o). También se tiene que el abogado en el desarrollo de su encargo profesional, presentó los avalúos e inventarios en representación de sus hermanos y poderdantes el 1 de mayo de 2010. (fls. 20 a 22) A folio 32, obra acta de incorporación No 04 de abril 9 de 2010, mediante el cual se presentó trámite sucesoral adicional. Es así como el acto constitutivo de la conducta irregular ventilada dentro de

las diligencias, ocurrió el 9 de abril de 2010, fecha en la cual se materializó la solicitud de adición del trámite sucesoral para incluir el apartamento 203 ubicado en la carrera 15 Nro. 14-45 de Bogotá, en la Notaría 63 de esta Ciudad, es decir, que hasta esa data realizó la conducta materia de queja disciplinaria. En consecuencia, el 9 de abril de 2010, se consumó el hecho, fecha en la que radicó la solicitud del Acta de Incorporación No 04 en la Notaria 63 del Círculo de Bogotá, para el tramite sucesoral, empezando a correr el término de la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno jurídico que ocurrió el 8 de abril de 2015; es decir, sin mayor esfuerzo se colige que han transcurrido más de cinco años. Por lo anterior, corresponde a esta colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas

desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria. Sin embargo, se destaca que habiendo operado el fenómeno jurídico de la prescripción el 8 de abril de 2015, de todas maneras la acción disciplinaria efectivamente se encontraba extinta para el 5 de septiembre de 2016, fecha en la cual correspondió el presente asunto por reparto a quien aquí funge como Magistrado Ponente, conforme obra en acta individual de reparto. En consecuencia, esta Colegiatura previas las aclaraciones advertidas en líneas anteriores, procederá a confirmar la providencia a quo por medio de la cual se ordenó la terminación de la investigación por extinción de la acción disciplinaria frente al acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de febrero de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN por haber operado el

fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0011 10 2000 2015 02957 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en apelación GERMAN

JAVIER LEÓN NIÑO.

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento

manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre un proceso disciplinario de abogado en apelación seguido contra el doctor GERMAN

JAVIER LEÓN NIÑO.

ANTECEDENTES

1. Ante esta Corporación llegó en apelación una providencia, en la que se decretó la terminación anticipada de la investigación al abogado German Javier León Niño con ocasión de la prescripción que opera como causal objeta e impide proseguir la actuación disciplinaria de conformidad con el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2016, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, amparada en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “son causales de impedimentos y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

Como se dijera precedentemente, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del proceso disciplinario de apelación de auto interlocutorio, en el hecho de que participó en la decisión de primera instancia de la referencia, cuando se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, pues la norma en la cual sustentó la Magistrada su impedimento previsto en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “2. “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…”. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del conocimiento del proceso que se estudia por vía de apelación de auto interlocutorio por esta Corporación, pues profirió como ponente dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que para conocer del presente proceso disciplinario en apelación de auto interlocutorio, seguido contra el doctor GERMAN JAVIER LEÓN NIÑO, manifestó la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por las razones precedentemente expuestas.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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