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CSDJ - F11001110200020150296401ADJUNTA20160708155412-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150296401ADJUNTA20160708155412-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio que desestimó de plano REVOCA/ Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba se evidenció que surgen hechos de los cuales es necesario iniciar una investigación disciplinaria contra la profesional en derecho denunciada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201502964 01 (11889-28) Aprobado según Acta de Sala No.62 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 27 de agosto de 2015 por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ contra la abogada ANA MATILDE NIÑO

FORERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Despacho del Honorable Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó escrito de queja Mediante oficio 01252-2014-491-ASN del 1 de junio del 2015, impetrado por la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ contra el Juez

Sexto de Familia de Bogotá, donde cursaba un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, bajo el Rad. No 2003-1158, a efectos de llevar a cabo la investigación de los hechos denunciados y a la abogada ANA MATILDE NIÑO FORERO, de quien la quejosa relató en el escrito: “Se cite a la doctora ANA MATILDE NIÑO FORERO, apoderada de la suscrita, para que manifieste a su despacho porqué medio se enteró, de lo que me correspondía y que la suscrita iba a quedar muy bien y me exigía que le diera el 50%" (fls. 1 a 78 c. o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada Instructora de primer grado acreditó la calidad de abogada de la doctora ANA MATILDE NIÑO FORERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 41330055 y tarjeta profesional número 31512 (fl. 79 c. 1ª. Instancia).

DEL PROVEÍDO APELADO

La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto proferido el 27 de agosto de 2015 desestimó de plano la queja formulada por la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ contra la abogada ANA MATILDE NIÑO FORERO. Con fundamento en que con los hechos planteados por la denunciante no había lugar a decretar la apertura de la investigación, pues una vez efectuado el análisis correspondiente al escrito de queja y a la

documental allegada con el mismo, la Sala a quo consideró encontrarse en presencia de una queja difusa e inconcreta, bajo el entendido de que la denunciante nunca precisó claramente si contrató o no los servicios profesionales de la abogada querellada; si pagó el monto de los honorarios acordados con la togada o si los convino bajo la modalidad de cuota litis; sobre qué monto la abogada le solicitó la cancelación del 50% que expone en su escrito de denuncia; en cuantos procesos debía actuar la abogada denunciada para defender los intereses de la querellante o si a la inculpada le fueron sufragadas otras expensas por haber resuelto otros procesos donde pudo haber actuado como apoderada de la denunciante, es decir, no se concretaron las circunstancias indispensables para configurar la comisión de una posible falta disciplinaria por parte de la inculpada, pues cuando se comunican situaciones en donde no se precisan hechos susceptibles de una posible investigación disciplinaria, pregonan en lo ambiguo e inconcreto, de tal manera no se estableció a ciencia cierta cuáles fueron los motivos de protesta de la doctora ANA MATILDE NIÑO FORERO y cómo fue su actuar de manera irregular que ameritara la apertura de un proceso disciplinario. DE LA APELACIÓN la quejosa, señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ presentó el 11 de diciembre de 2015, recurso de apelación contra el auto del 27 de agosto de 2015, proferido por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, reiterando sus señalamientos contra la abogada ANA MATILDE NIÑO FORERO, la quejosa decidió impugnar la decisión anterior, pues alegó que la disciplinada incurrió en tráfico de influencias en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 0937-2004, porque trabajaba en el despacho donde cursaba el proceso disciplinario la hija que tiene en común con el demandado el señor SOLANO QUINTERO; además, señaló que la togada fue negligente, pues no elaboró las liquidaciones de los créditos correspondientes a la separación de bienes y dejó al Juzgado 21 de Familia su elaboración de manera inconsistente, concluyendo así que la togada investigada NIÑO FORERO, actuó siempre favoreciendo a su contraparte, el señor SOLANO QUINTERO (fls. 90 a 119 c. o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 20 de abril de 2016, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 29 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación al disciplinable (fls. 7 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia).

3.- El 15 de mayo de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, solicitando confirmar la actuación disciplinaria; toda vez que ese despacho coincidió con el criterio del operador jurídico de primer grado, en que la actuación disciplinaria no podía iniciase porque existen ambigüedades en la queja, resultando difusa e inconcreta, pues la denunciante no especificó las razones concretas por las cuales la togada investigada cometió alguna falta disciplinaria. (fls. 8-9 c. 2ª Instancia). 4.- El 3 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 269180, en el cual dio cuenta que la abogada encartada no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia de esa misma data, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 10 a 11 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad

del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2015 por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra la abogada ANA MATILDE NIÑO FORERO.

4. De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por la quejosa mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2015 fue presentado oportunamente, pues la comunicación para informarle la decisión proferida, se remitió a la quejosa el 3 de diciembre de 2015, y de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, se entendería cumplida cinco días después de su entrada a la oficina de correo, tal como se verifica a folios 89 del cuaderno de primera instancia.

La denunciante reiteró sus señalamientos contra la abogada ANA MATILDE NIÑO FORERO, alegó que la disciplinada incurrió en tráfico de influencias en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 09372004, porque trabajaba en el despacho donde cursaba el proceso disciplinario la hija que tiene en común con el demandado el señor

SOLANO QUINTERO; además, señaló que la togada fue negligente, pues no elaboró las liquidaciones de los créditos correspondientes a la separación de bienes y dejó al Juzgado 21 de familia su elaboración de manera inconsistente, concluyendo así que la togada investigada NIÑO FORERO, actuó siempre favoreciendo a su contraparte, el señor SOLANO QUINTERO (fls. 90 a 119 c. o. 1ª instancia). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicho proveído, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del C.

D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de

2007.

5. Del caso concreto.

Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con escrito llegado por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Mediante oficio 01252-2014-491-ASN del 1 de junio del 2015, impetrado con la queja formulada por la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ, contra la abogada ANA MATILDE NIÑO FORERO, quien presentó escrito de queja contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, donde cursaba un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, bajo el Rad. No 2003-1158, solicitando se investigaran los hechos denunciados por ella respecto de la abogada

ANA MATILDE NIÑO FORERO, de quien la quejosa refirió “que se citara a la Disciplinada, para qué manifestara porqué medio se enteró de lo que le correspondía a la quejosa y, le exigía el 50%”. En ese sentido al analizar el contenido del escrito de alzada junto al documento de queja que tuvo el a quo para emitir su decisión en rechazar de plano la queja, encuentra esta Colegiatura que en esencia no nos encontramos ante una queja disciplinaria, A prima facie encuentra esta Superioridad no acertada la decisión del a quo objeto de apelación por parte de la quejosa, siendo lo procedente disponer la revocatoria de la misma para que continúe la investigación y las demás etapas a que haya lugar, de conformidad con el devenir procesal, veamos: No es de recibo la argumentación expuesta por el fallador de primer grado al manifestar que, es claro que la decisión a adoptar no es otra que la de desestimar de plano la presente queja, a favor de la abogada ANA MATILDE NIÑO FORERO, como quiera que no existe mérito para abrir proceso disciplinario, por cuanto considera que se está en presencia de lo que se denomina una queja difusa o Inconcreta, bajo el entendido de que la quejosa nunca precisó claramente si contrató o no los servicios profesionales de la abogada querellada, si pagó el monto de honorarios que supuestamente acordó con la abogada, si es que acaso convino pagar los honorarios de la querellada bajo la modalidad de cuota litis, sobre qué monto es que la abogada le solicitó que le cancelara el 50%, en cuantos procesos tendría que actuar la abogada

para defender los intereses de la querellante o si a la doctora le hubieran sido sufragadas otras expensas por las resultas de los procesos en los que supuestamente actuó como apoderada, es decir, no se concretaban en la queja ciertas las circunstancias indispensables para configurar siquiera por asomo la comisión de una posible falta disciplinaria por parte de la inculpada, pues el comunicar situaciones que no precisan hechos susceptibles de una posible investigación ética, decantan en lo ambiguo e inconcreto, de tal manera que no podría establecerse a ciencia cierta cuáles serían los motivos de repulsa que pudieran ameritar la apertura de un juicio disciplinario. Al respecto esta Superioridad considera que, precisamente eran todas esas dudas las que debía absolver el operador judicial de primera instancia mediante el trámite procesal pertinente, pues es su deber realizar un análisis integral del asunto bajo su conocimiento, a fin de establecer los hechos afirmados en la querella. Razón por la cual ha debido la funcionaria tratar de profundizar en las múltiples inconformidades e irregularidades alegadas por la quejosa en contra de su apoderada, y citarla para ampliar su queja o decretar las pruebas necesarias y así aclarar sus dudas con respecto al escrito de queja presentado por la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ, quien no es profesional en derecho, por esta razón acudió a esta jurisdicción para aclarar sus inquietudes contra la abogada ANA MATILDE NIÑO FORERO y no se debió dictar auto inhibitorio de plano a su escrito, motivado en que la queja era confusa pues precisamente, por ello se

debían aclarar sus dudas y establecer si existe o no mérito para sancionar a la togada denunciada dentro del proceso de autos. De allí que existen consideraciones expresadas por la Sala que deben admitir una valoración mucho más exigente y juiciosa, en tanto es prematuro adoptar una decisión como la aquí examinada, cuando las hipótesis de investigación están por indagar. Véase además de las inconformidades narradas en la queja, en la apelación realizada por la denunciante se afirmó que la denunciada incurrió en tráfico de influencias en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 0937-2004, porque trabajaba en el despacho donde cursaba el proceso disciplinario la hija que tiene en común con el demandado el señor SOLANO QUINTERO; además, señaló que la togada fue negligente, pues no elaboró las liquidaciones de los créditos correspondientes a la separación de bienes y dejó al Juzgado 21 de familia su elaboración de manera inconsistente, concluyendo así que la togada investigada NIÑO FORERO, actuó siempre favoreciendo a su contraparte, el señor SOLANO QUINTERO (fls. 90 a 119 c. o. 1ª instancia).. Es por ello que encuentra esta Magistratura razonables los argumentos de inconformidad expuestos por la quejosa, en relación con la decisión adoptada por la primera instancia frente a la queja formulada, puesto que las manifestaciones realizadas en relación con el manejo del proceso de separación de bienes número 2003-0611 adelantado por el Juzgado Sexto de Familia, no se investigaron ni se le dio la oportunidad procedimental para ampliar su queja o aclarar la actuación,

por lo cual a juicio de la Sala la primera instancia, mostró ligereza probatoria en la actuación, pues no se hizo el más mínimo esfuerzo por establecer si en realidad los graves hechos que denunciaba la quejosa se estaban presentando al interior de los procesos Nos. 0894-2002 y 20040937 ejecutivo por alimentos. Las anteriores consideraciones permiten a esta Superioridad hallarle la razón jurídica y fáctica al apelante, en cuanto se debe continuar y profundizar en la investigación, a fin de establecer realmente cuál fue el comportamiento de la doctora ANA MATILDE FORERO NIÑO, y si llegare a establecerse que existió falta disciplinaria en su comportamiento, se deberá adelantar el correspondiente proceso. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a revocar la decisión de instancia objeto de alzada, para en su lugar ordenar que se proceda a continuar con la investigación, profiriendo auto de apertura de investigación, dado que se evidencia la posible comisión de faltas constitutivas de reproche disciplinario en las cuales ha podido incurrir la doctora ANA MATILDE FORERO NIÑO, en su condición de apoderada de la denunciante, tal como se procederá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde desestimó de plano la queja formulada por la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ contra la abogada ANA MATILDE NIÑO FORERO, en auto del el 27 de agosto de 2015, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE de inmediato la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique a la quejosa y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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