CSDJ - F11001110200020150296701ADJUNTA20161116121837-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150296701ADJUNTA20161116121837-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201502967 01 Aprobada según Acta No. 101 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se negó pruebas solicitadas por el investigado LUIS CARLOS DÍAZ
ÁLVAREZ.
SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en la Compulsa realizada por la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Olga Fanny Pacheco Álvarez, en contra del disciplinado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, 1 Sala Unitaria, Magistrada Martha Inés Montaña Suárez dentro de proceso disciplinario No. 2013-06514, conforme a lo dispuesto en audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de junio de 20152, poniendo de presente que el profesional del derecho ha omitido mantener un domicilio profesional conocido y actualizado conforme a lo dispuesto en el
numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO El doctor LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 2.995.119, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 55100, vigente, como consta en el certificado número 08450-2015, expedido por esa dependencia el día 6 de agosto de 2015 (fl. 19 cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 2 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: - El 17 de agosto de 20163 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se puso de presente la compulsa realizada por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez dentro de proceso disciplinario No. 2013-06514 en audiencia de 4 de junio de 2015. El disciplinado en versión 2 Acta vista a folios 6 a 15 y cd. 1 c.o. 3 Acta vista a folios 38 a 42 y cd. 2 c.o. libre, aseguró que él no cambió la dirección de su oficina pues fue un cambio catastral, aseguró que no hubo una falencia por su parte. Además considera que la investigación disciplinaria no tiene vocación de prosperar, pues durante 15 años no ha tenido problemas con alguna notificación. De oficio la Magistrada decretó como pruebas las siguientes:
-Descargar certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado de la página web de la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura. -Oficiar al Despacho de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez para que remita original del proceso disciplinario No. 2013-06514 adelantado contra el abogado Luis Carlos Díaz Álvarez identificado con c.c. 2995119 y T.P. 55100. -Oficiar a la Dirección del Registro Nacional de Abogados para que informe si el abogado investigado ha realizado actuaciones a la dirección de su domicilio u oficina, y si es así se remitan copias de las solicitudes y de las decisiones tomadas por el Registro Nacional de Abogados. -Anexar el Registro Nacional de Abogados que figura de ese día (fl. 43 cuaderno original) -Oficiar a la Oficina de Catastro para que informe si al inmueble ubicado en la transversal 20 No. 116-20oficina 402 de Bogotá le fue cambiado su número o nomenclatura y si es así mediante qué acto administrativo, en qué fecha, y por qué decisión se cambió, y que se remita copia de todas las actuaciones de cambio de nomenclatura. El disciplinado solicitó como prueba que se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura para que certifique cuántos abogados han hecho su actualización en el Registro Nacional de Abogados en los últimos 10 años. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada ponente en la Seccional de Instancia, decidió negar la solicitud de la práctica de la prueba solicitada por el disciplinado, por cuanto considera que es impertinente e inconducente a los hechos pues ese dato no
tiene nada que ver con su defensa, el hecho de investigar si el resto de abogados del país han actualizado el registro de abogados nada tiene que ver con la posible incursión en falta disciplinaria del abogado investigado. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión adoptada por el seccional de instancia, el doctor LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ interpuso el recurso de apelación, alegando que considera la prueba pertinente para su defensa porque la ley debe ser para todos. El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia de negar la prueba solicitada al no ser conducente ni pertinente, pues no conduce a esclarecer los hechos aquí investigados. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. CASO CONCRETO Ahora bien, es necesario resaltar que la prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de
demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el investigado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra en virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, además que dentro del proceso en el cual se soliciten no exista otro medio para encontrar la certeza o no de lo que se investiga, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “(…) los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla fuera de Texto). Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a
obtener información sobre hechos que interesan al proceso y que no haya otro mecanismo dentro del mismo para llegar a la verdad, pruebas que servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Corporación, aprobada por acta No. 20 del 16 de marzo de 2006, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto. Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la
característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá esta Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 4 Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los 42 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible. fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso
debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata. Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes (…).”.5 En el sub examine, el abogado disciplinado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, deprecó se decretara en su favor la prueba de oficiar al Consejo Superior de
la Judicatura para que certifique cuántos abogados han hecho su actualización en el Registro Nacional de Abogados en los últimos 10 años , para su defensa; prueba solicitada que considera esta Sala, innecesaria e inconducente teniendo en cuenta que lo que se investiga es si el togado cumplió con su obligación de mantener actualizado el Registro Nacional de Abogados. Considera esta Corporación, que le asistió razón al funcionario instructor al negar la práctica de la prueba deprecada por el investigado, teniendo en cuenta que la Sala de Instancia a la luz de la sana crítica y conforme con las reglas de la experiencia debe valorar si asiste o no responsabilidad disciplinaria al abogado, según las actuaciones que desplegó para actualizar el registro de sus direcciones de notificación y de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, además, las decisiones son susceptibles de contradicción a través de los recursos para que en un momento dado el Superior funcional, como ocurre en el sub lite, en segunda instancia revise una determinada decisión. Por lo tanto considera esta Superioridad que tal prueba no es pertinente, ni útil, pues la misma, no conlleva a establecer el hecho investigado, es decir, si 5 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO SOLARTE PORTILLA el abogado omitió el cumplimiento la obligación de actualización del registro, y si fue justificada o no. Lo anterior, como quiera que esta Corporación, ha sostenido que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, no puede ampararse en cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, sino que las mismas
deben conducir a encontrar la verdad, pues mal se haría decretar el sin número de pruebas que puedan ser solicitadas, afectando además, los principios de celeridad, y eficacia que le debe asistir a la administración de justicia, que muchas veces se ve opacada por situaciones como las que se estudian en el presente proveído. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, dispone que los intervinientes dentro de un proceso, podrán solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero se rechazarán las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas, en consecuencia, atendiendo lo expuesto se confirmará el proveído proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de noviembre de 2015, a través del cual se negó la prueba ante relacionada por su impertinencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 17 de agosto de 2016, mediante la cual negó la prueba solicitada por el abogado LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, aquí investigado, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial