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CSDJ - F11001110200020150303001ADJUNTA20181218174344-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150303001ADJUNTA20181218174344-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201503030 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Ref. APELACIÓN ABOGADO

LUIS CORNELIO SUÁREZ RAMÍREZ y

ELIBARDO ROJAS OJEDA ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS, contra la decisión adoptada el 9 de febrero de 2018, proferida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de los abogados LUIS CORNELIO SUÁREZ RAMÍREZ y ELIBARDO

ROJAS OJEDA.

SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2015, el señor JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS, interpuso queja disciplinaria contra los

abogados LUIS CORNELIO SUÁREZ RAMÍREZ y ELIBARDO ROJAS

OJEDA, indicando que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO delito de actos sexuales abusivos, la Defensoría del Pueblo le designó como defensor de oficio al doctor LUIS CORNELIO SUÁREZ RAMÍREZ, quien no ejerció una debida defensa técnica, sino por el contrario en repetidas ocasiones lo instó para que aceptara los cargos, justificando que en materia penal, los procesos donde fungiera como víctima un menor de edad, eran asuntos perdidos. Respecto al abogado ELIBARDO ROJAS OJEDA, también defensor público, refirió que fue negligente en procura de su defensa.

CALIDAD DE ABOGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 10758-2015 de fecha 18 de septiembre de 2015, acreditó que el abogado ELIBARDO ROJAS OJEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.415.627, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 119516 expedida el 9 de enero de 2003, documento que a la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente1. La misma Unidad, mediante certificado No. 10757-2015 de fecha 18 de septiembre de 2015, acreditó que el abogado LUIS CORNELIO SUÁREZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17160061, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 41026

expedida el 4 de mayo de 1987, documento que a la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente2. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 25 del C.O. 2 Folio 26 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Indagación Preliminar Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, mediante auto del 5 de octubre de 20153, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra los

abogados LUIS CORNELIO SUÁREZ RAMÍREZ y ELIBARDO ROJAS

OJEDA. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 20 de octubre de 20154, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia comparecieron los abogados investigados. Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja interpuesta. A continuación concedió el uso de la palabra a los disciplinados, quienes decidieron rendir versión libre, señalando: a. Luis Cornelio Suárez Ramírez. Indicó el investigado que encontrándose como defensor público adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública de Bogotá, el jefe de la Unidad para el día 28 de mayo de 2014, en cumplimiento del turno URI, le asignó el correspondiente al del señor Jorge Augusto Escobar a quien se le acusaba por el delito de actos sexual abusivo con menor de 14 años, procediendo a

entrevistarse con el usuario indicándole las circunstancias de captura y el delito que presuntamente se le iba a imputar y las consecuencias jurídicas de 3 Folio 27 del C.O. 4 Folio 67 y 68 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eventualmente aceptar o no los cargos, así como la eventualidad de interponer los recursos a la legalización de captura o imposición de medida de aseguramiento intramural, la cual es procedente en los delitos como el investigado al ahora quejoso.

Refirió que en este caso así como en otros, no persuadió ni insistió al procesado para que aceptara los cargos, pues de sus conocimientos y experiencia, tiene claro que en delitos como el investigado al quejoso, no proceden beneficios ni por aceptación, reparación ni medidas diferentes a la intramural, por ello que no se le conminó a que aceptara los cargos. Expresó que en ese asunto no existe registro que hubiese obligado al procesado a aceptar los cargos y de ello fue testigo el juez de garantías, quien verificó la legalidad de la actuación en las audiencias preliminares. En cuanto a las visitas carcelarias, estas están programadas contractualmente, antes cada 3 meses en la actualidad cada 2 meses, es decir, depende del contrato que se suscriba, visitas sobre las que hay control por la Defensoría Pública, sin que del caso en particular exista quejas o reclamos porque no se hayan realizado, visita que se practica no para

visitarlo sino para informarle el estado de su caso o las pesquisas que se han realizado para su defensa. Finalmente señaló que su separación del caso se generó porque a la defensoría ingreso otro abogado, específicamente el doctor Elibardo Rojas, a quien el asunto le fue asignado. b. Elibardo Rojas Ojeda. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En versión libre manifestó el profesional del derecho que el quejoso atribuye abandono de la defensa e insistencia para aceptación de cargos, refiriendo que en los casos de delitos sexuales cuyas víctimas son menores de edad, dicha aceptación es irrelevante dado que no procede ningún beneficio, por lo que no es cierto que ello haya acontecido.

Adujo que la inconformidad del quejoso se debe a que cuando fue capturado, al parecer la comunidad lo maltrato y lo pusieron frente a los medios de comunicación, situación que lo sorprendió aunado a que fue capturado mediante orden judicial, aspectos que el quejoso le manifestó y que requería denunciar, a lo cual se le respondió que debía contar con las pruebas de ello para proceder de conformidad, incluso hizo referencia que contaba con unos videos, los cuales le fueron solicitados sin que éste los entregara. Frente a las particularidades del caso mencionó que el asunto le fue asignado el 12 de agosto de 2014, proceso que se encontraba para realización de la audiencia de formulación de acusación, la cual se llevó a cabo bajo su orientación profesional. Que el 21 de enero de 2015, recibió copia de los elementos materiales de

prueba, descubiertos por la Fiscalía en audiencia de acusación. Posteriormente se realizó la audiencia preparatoria, en la que como defensor del acusado realizó la correspondiente solicitud probatoria, entre ellas, valoración psicológica con profesional adscrito a la Defensora Pública, un estudio y análisis de las valoraciones descubiertas por la Fiscalía, concluyendo el psicólogo que todos los actos investigativos de la Fiscalía se habían realizado teniendo en cuenta los protocolos respectivos teniendo en cuenta la ciencia y experticia. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se solicitó el testimonio de la víctima, prueba que también fue decretada en su totalidad, manifestando que solo se solicitaron estas pruebas teniendo en cuenta que el acusado no aporto más información.

Seguidamente se dio inicio a la audiencia de juicio oral con la teoría del caso, estipulaciones y práctica de pruebas, diligencia que se suspendió por solicitud que éste realizara dado que no había recibido los resultados de la misión por parte de psicología, petición que fue aceptada por el juez de conocimiento. En segunda sesión de audiencia, 21 de mayo de 2015, se recepcionaron los testigos de la fiscalía, quien solicitó la suspensión de la audiencia porque no asistió el perito psicólogo. La tercera sesión de audiencia, en fecha 24 de junio, no se realizó porque no compareció el testigo perito de la fiscalía. La cuarta sesión, en fecha 21 de agosto de 2015, la defensa no asistió

porque debía atender turno en la URI de La Granja, presentando la respectiva justificación, la cual fue aceptada por el juez de conocimiento. La quinta sesión, convocada para el 9 de septiembre de 2015, no se realizó porque no compareció la testigo perito de la fiscalía. La sexta se sesión convocada para el 26 de octubre de 2015, la cual estaba a la espera de su realización. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que de las citaciones a audiencia en la etapa de juicio, la defensa dejó de asistir solo a una, la cual fue debidamente justificada teniendo en cuenta que se encontraba de turno en la URI.

Puso en conocimiento que el quejoso siempre se ha mostrado inconforme con la defensa, por cuanto alega haber sido maltratado por la policía y la comunidad y expuesto a los medios de comunicación. Refirió el disciplinado que realizó varias visitas a la cárcel y solicitó al quejoso le suministrara información respecto a los elementos probatorios a su favor y que demostrara su inocencia, pues no era suficiente su palabra sino elementos externos que lo corroboraran, lamentablemente éste continuo reprochando su captura sin suministrar elementos contundentes. Adujo el investigado, que el quejoso interpuso una acción de tutela contra el Juez 16 Penal del Circuito, al fiscal de la causa y a la defensa, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá al considerar que sus derechos fundamentales no habían sido vulnerados.

Finalizó indicando que su desempeño en el caso y en procura de los intereses de su defendido ha sido diligente. c. Declaratoria de persona ausente. Mediante auto del 28 de abril de 2016, el Magistrado Instructor declaró persona ausente a los investigados y se les designó defensor de oficio. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d.- Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesión del 23 de enero de 20175, continuó la audiencia de pruebas, en la que el Instructor reitero los hechos expuestos en la queja disciplinaria, en la que se recepcionó ampliación de la versión libre del disciplinado, doctor LUIS CORNELIO SUAREZ RAMÍREZ, quien se ratificó en los hechos inicialmente expuestos, indicando que el ejercicio del derecho de defensa al señor Jorge Augusto Escobar se llevó a cabo dentro de los lineamientos constitucionales, en especial suministrándole la información correspondiente, orientándolo sobre las implicaciones de su caso y la necesidad de contar con material probatorio para su defensa. En sesión del 1 de junio de 20176, se ordenó el decreto de pruebas, tales como la inspección al proceso penal seguido contra el quejoso, para efectos de verificar la actuación de la defensa; y, la recepción de ratificación y ampliación de la queja. En audiencia de fecha 30 de octubre de 20177, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja al señor Jorge Augusto Escobar Porras, quien manifestó conocer al doctor Luis Cornelio Suárez porque lo asistió en las

audiencias preliminares, como defensor público asignado por el Estado, posteriormente fue asistido por el doctor Elibardo Rojas Ojeda, quien lo asistió en la siguiente etapa. 5 Folios 222 y 223 del C.O.1 6 Folios 345 y 346 del C.O.2 7 Folio 407 del C.O. 2 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el quejoso, que los abogados le insistían aceptar los cargos, indicándole que los niños dicen la verdad y que ello era difícilmente debatible, por lo que era indudable su condena.

Respecto del doctor Luis Cornelio Suárez, manifestó que no encontró un suficiente respaldo o presentación, toda vez que éste lo conminó a aceptar los cargos, pero además no lo defendió de las acusaciones que le realizó la fiscalía respecto de un presunto hecho sucedido en la ciudad de Cali, proceso del cual resultó absuelto, situación que su criterio confundió al juez e hizo que le impusiera medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que ni siquiera contaba con antecedentes penales. Indicó además que el referido abogado no intervino frente a la manifestación del señor fiscal referente a la existencia de un video obtenido vía celular, en el que supuestamente se observa cuando el menor victima ingresó a su casa, video que en su criterio debió exponerse y el doctor Suárez requerirlo para ejercer una debida defensa, el cual ni siquiera se descubrió en la etapa

de juicio. Que por los anteriores hechos, interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, donde se le exigió al fiscal descubrir y entregar el supuesto video, lo cual definitivamente se hizo, video que no corresponde a un celular, sino a una cámara estática, en el que no se observa el ingreso del menor a su residencia, hechos que resultan falsos y por lo que interpuso una denuncia penal. Seguidamente el quejoso, pone en conocimiento las circunstancias en la que se llevó a cabo el procedimiento de captura, vulnerándose sus derechos fundamentales, realizando grabaciones del momento del proceso de Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO retención, afirmaciones que no corresponden a la verdad y atentando contra su integridad, pues lo agredieron físicamente, situaciones que le puso en conocimiento al doctor Suárez Ramírez, quien no lo asistió, pues no compareció a la Cárcel para visitarlo y conocer los hechos.

Indicó que no le fue solicitado libertad por vencimiento de términos, sin que el abogado mencionado ni ningún otro solicitaran la audiencia respectiva, además la fiscalía radicó extemporáneamente el escrito de acusación, sin que tampoco el abogado de esa época objetara al respecto. Frente al doctor Elibardo Rojas, señaló que también fue conminado a aceptar los cargos, cuando éste ya le había manifestado que era inocente. De la audiencia de formulación de acusación, manifestó que conoció que la

fiscalía degradó la conducta de acceso carnal a actos sexuales con menor de 14 años, lo que consideró sería más beneficio pero no fue así, además la fiscalía no descubrió el video mencionado en audiencias preliminares. Señaló que el defensor en mención no realizó los trámites que correspondían, tales como conseguir el investigador para que ausculte la verdad de los hechos, por lo que a la audiencia de juicio oral solo se presentó con el testimonio de su hijo menor, presentó un perito psicólogo forense, lo cual no lo presentó porque según el abogado el resultado del especialista no resultó a su favor. Indicó que con el tercer abogado que le fue designado por la Defensoría del Pueblo, la prueba psicológica fue introducida al juicio en su favor, considerando que sus anteriores defensores no realizaron una debida representación en su favor. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pruebas recaudadas Copia íntegra del asunto penal radicado con el número 2014-00069, seguido contra el quejoso por el delito de actos sexuales abusivos.

DECISION APELADA Mediante decisión adoptada en fecha 9 de febrero de 20188, el a quo decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados LUIS CORNELIO SUÁREZ RAMÍREZ y ELIBARDO ROJAS OJEDA, luego de hacer mención a los hechos expuestos en la queja y los medios probatorios

recaudados en la etapa probatoria, el doctor Suárez Ramírez tan sólo actuó en las audiencias preliminares, diligencias que se llevaron a cabo con éxito, sin que se evidencie que éste le obligara al quejoso a aceptar los cargos. En cuanto al doctor Rojas Ojeda, verificó la primera instancia que el togado compareció a casi todas las audiencias programadas por el juez de conocimiento, excepto aquella en la que se encontraba de turno en la URI, lo cual era de obligatoria asistencia, observando que su actividad fue diligente y si bien la audiencia de juicio no había culminado hasta ese momento, ello se debía a la fiscalía, quien no lograba la comparecencia de su testigo perito. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso interpuso recurso de apelación a la decisión de terminación y archivo adoptada en favor de los abogados investigados, ratificando los hechos expuestos en la queja y agregando que 8 Folio 417 a 422 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no se le permitió intervenir en debida forma dentro del proceso disciplinario, además la primera instancia no hizo referencia a la actuación del abogado Yury Alexander Martínez, quien relevó del cargo al doctor Elibardo Rojas

Ojeda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Abogado en apelación - auto interlocutorio

Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto.

Problema Jurídico Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada 9 de febrero de 2018, mediante la cual el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados LUIS CORNELIO

SUÁREZ RAMÍREZ y ELIBARDO ROJAS OJEDA.

Caso en concreto. Ahora bien, se tiene que la inconformidad del quejoso, por un lado, hace referencia a que dentro del proceso disciplinario su intervención fue disminuida y que en aquella ocasión que fue convocado a rendir declaración, se presentó un corte de energía, lo que le sembró duda respecto del registro de su testimonio, y por otro, que el juez disciplinario de primera instancia no tuvo en cuenta que los abogados indagados no actuaron en debida manera en representación de sus derechos dentro del proceso penal seguido en su contra, lo cual se puede corroborar con su testimonio y las actuaciones surtidas al interior de dicho proceso, finalizando con que no existió pronunciamiento alguno respecto del abogado Yury Alexander Martínez,

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien también lo representó y no ejerció su defensa conforme se encuentra previsto en los lineamientos constitucionales.

Así cosas, entra a Sala a indicar que la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, está reglamentada en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en el parágrafo único, indicando que “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” En este caso, el señor Jorge Augusto Escobar Porras, fue convocado a rendir ampliación de los hechos expuestos en la queja, diligencia que se llevó a cabo en sesión de fecha 30 de octubre de 2017, contenida en medio magnético tipo CD agregado a folio 407 del cuaderno original No. 2, de cuyo contenido se evidencia un registro legible de la grabación que permite identificar que al quejoso se le permitió ratificarse y ampliar los hechos de su denuncia. Por otro lado, también encuentra la Sala que a lo largo del proceso disciplinario, el quejoso aportó sendos escritos y documentales con el propósito de fundamentar su queja. Además le fue debidamente notificada la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario, permitiéndosele interponer recurso.

Así las cosas, es dable concluir que el quejoso intervino en la actuación disciplinaria conforme se encuentra establecido en el Estatuto Deontológico Disciplinario, sin que se avizore irregularidades técnicas respecto a la Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia en la intervino como declarante, pues su testimonio está debidamente registrado, pero además sus facultades como quejoso se respetaron y permitió a la primera instancia tener conocimiento directo de los hechos denunciados.

Ahora con relación a las pruebas allegadas al plenario, en especial del proceso penal seguido contra el quejoso, quien alega falta a la verdad y seriedad de la justicia, por cuanto el a quo al mencionar en su decisión que el proceso penal arribado es el identificado con el No. 2015-03030, cuando éste radicado corresponde al proceso disciplinario, se debe indicar que ello sólo constituye un error de identificación en la providencia recurrida, toda vez que en las diferentes sesiones de audiencia de pruebas, en especial en aquellas adelantadas en fechas 1 de junio y 14 de julio de 2017, contenidas a folios 345 y 355 del cuaderno original No. 2, el Magistrado Instructor hizo referencia que el proceso penal solicitado y allegado al dossier corresponde al radicado 110016000055201400069, según información suministrada por el jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de la Fiscalía General de la Nación. Es importante también indicar que dicho proceso se allegó en copia tal y

como fue solicitado, el cual se encuentra en el acuerdo de anexos No. 1 y contenido en CD agregado a folio 414 del cuaderno original No. 2, prueba debidamente incorporada al expediente como puede verificarse de lo ordenado en audiencia de pruebas de fecha julio 14 de 20179, por lo que esta Superioridad no observa que falsedad alguna o irregularidades en el procedimiento surtido en primera instancia. 9 Folio 355 del C.O. 2 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También alegó el quejoso que el Juez Disciplinario de primera instancia en sus intervenciones erró al mencionar que las audiencias preliminares adelantadas en su contra acontecieron el 26 de marzo de 2014, aspecto del que no encuentra esta Colegiatura corresponda a una inobservancia de las pruebas decretadas, toda vez que del contenido del acta de audiencias

preliminares aportada a folio 316 del cuaderno de anexos No. 1, se evidencia que el juzgado de control de garantías registró como fecha de realización de las diligencias 26 de marzo de 2014. Ahora, en gracia de discusión de la fecha de realización de las audiencias, ello no constituye afectación procedimental y/o probatoria, y muchos menos carencia de verdad y justicia, por cuanto el Magistrado ponente obró conforme las pruebas allegadas y el contenido que de estas se extrajo. Con relación a la falta de pronunciamiento frente a la actuación del abogado Yury Alexander Martínez, esta Sala debe indicar que la queja y los escritos

diferentes escritos allegados por el quejoso hasta la audiencia de pruebas no dan cuenta de su inconformidad con el ejercicio desplegado por el mencionado togado, por ello que la apertura del proceso disciplinario e incluso la diligencia en la que éste rindió ampliación de su denuncia, estuviese encaminada a conocer los pormenores de lo acontecido respecto

de los doctores LUIS CORNELIO SUÁREZ RAMÍREZ y ELIBARDO ROJAS

OJEDA. Ahora, se observa que sólo hasta la audiencia en la que el quejoso rindió su ampliación de denuncia, éste hizo mención al doctor Yury Alexander Martínez, profesional del derecho de quien según lo refirió también ejerció una inadecuada defensa de sus derechos, momento procesal en el que el recaudo probatorio se había dirigido y allegado en relación con los togados mencionados, quedando sólo pendiente adoptar la decisión de calificar Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídicamente la actuación o terminar la misma, ésta última la que efectivamente ocurrió.

No obstante, esta Superioridad compulsara copias ante la Sala Seccional Disciplinaria, para que de considerarse pertinente y si aún no se ha realizado, se proceda a iniciar actuación disciplinaria contra el abogado Yury Alexander Martínez. Por su parte, en lo que respecta a la decisión de primera instancia relacionada con la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los togados, por cuanto no se encontró que su actividad se hubiese desplegado faltando a sus deberes legales u ocasionando afectación a los derechos del

procesado penal, ahora quejoso, se debe indicar que esta Sala confirmara la decisión recurrida, por las siguientes consideraciones. Veamos. Es claro que constitucionalmente el derecho de defensa se encuentra establecido como un precepto de naturaleza fundamental para los ciudadanos, desarrollado en materia penal en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el cual en su aparte pertinente señala: “ARTICULO 8. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a) (…) e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado.” Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201503030 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este caso, no existe dubitación alguna que una vez capturado el señor Jorge Augusto Escobar Porras y puesto a disposición de la autoridad competente, el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, le designó defensor público, recayendo esta labor en el doctor Luis Cornelio Suárez

Ramírez. Con relación a la actuación de este profesional del derecho, quien según versión del quejoso y las pruebas aportadas al plenario actuó solamente en el curso de las audiencias preliminares, no se

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