CSDJ - F11001110200020150304301ADJUNTA20200928193955-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150304301ADJUNTA20200928193955-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201503043-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 86 de la fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, en Sala No. 51 del 28 de mayo de 2020, sería del caso esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 24 de agosto de 2016, mediante la cual se decretó la prescripción parcial de la acción disciplinaria por los hechos ocurridos con anterioridad al 21 de octubre de 2011 y, sancionó al abogado RAFAEL ENRIQUE PEÑA ORTEGÓN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo, del deber previsto en el artículo 28-6 ibídem, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Sala dual integrada por los Magistrados Paulina canosa Suárez (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez. Folios166 - 229 c. o. 1ª instancia 2
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110011102000201503043 01
Referencia: Abogado en Apelación
1. Hechos.
La investigación se originó por queja interpuesta por el señor Luis Mario Buitrago García radicada el 8 de junio de 2015 en contra del abogado RAFAEL ENRIQUE PEÑA ORTEGÓN, resumidos por el a quo en la providencia recurrida, así: “… En la que manifestó detentar la posesión de una finca desde el año 2000, la cual, en razón de un proceso ejecutivo radicado bajo el número 2002.01172.00, de Juan Nepomuceno Ruiz Barreto, tramitado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, fue embargada y secuestrada en el año 2002, pero al cabo de unos años, en providencia del 17 de octubre de 2006, le fue reconocida la posesión y entregado el predio. Relató que el señor Juan Nepomuceno Ruiz Barreto, por conducto del abogado disciplinable, retiró la demanda ejecutiva y la volvió a presentar con el mismo procesó y el mismo título, pretendiendo nuevamente al embargo. Para ello revocó el poder del anterior abogado, supuestamente por descuido, al dejar que se desembargara el bien en cuestión.
Explicó que la nueva demanda correspondió al juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado número 2009.02018.00, el cual también embargó y secuestró el bien, pareciéndole imposible que pudiera presentarse un proceso cuantas veces se pierda”2
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RAFAEL ENRIQUE PEÑA ORTEGÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19225090 y portador de la tarjeta profesional No. 103812 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de octubre de 2000, vigente para el momento de la expedición del certificado el 27 de agosto de 2015.3 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 27 de agosto de 20154, se ordenó apertura de proceso disciplinario.5 2 Folio 168 c. o. 1ª instancia 3 Folio. 11 c. o. 1ª instancia 4 Folio 13 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 12 c. o. 1ª instancia
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110011102000201503043 01
Referencia: Abogado en Apelación 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se adelantó en sesiones de fechas 3 y 9 de marzo, 11 de mayo y 6 de julio de 2016, en las cuales se
practicaron pruebas y se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien además de comparecer e a las diligencias estuvo acompañad de defensor de confianza.6 Versión libre En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de marzo de 2016 el abogado RAFAEL ENRIQUE PEÑA ORTEÓN, acompañado de defensor de confianza profesional Rafael Augusto Ariza Suárez rindió versión libre7. En ella indicó que fue contactado por el señor Juan Nepomuceno Ruíz Barreto, quien le manifestó que en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, otro abogado le había promovido un proceso ejecutivo hipotecario contra José Arturo Arévalo Pinilla, que le iba a revocar el poder, le pidió revisar la demanda para que le diera un concepto. Obtenido el poder del señor Ruíz Barreto, revisó el expediente del Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, en el constató que las medidas cautelares sobre el bien hipotecado fueron canceladas, también estableció que el mandamiento de pago no había sido notificado al demandado Arturo Arévalo Pinilla. Que como se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, retiró la demanda y sus anexos, la entregó al señor Juan Nepomuceno Ruíz Barreto, quien tiempo después lo volvió a contactar para que le promoverá una demanda ejecutiva contra José Arturo Arévalo Pinilla y, le entregó para el efecto escritura pública número 051 de enero 20 de 2000, de la Notaría 3ª
del Circulo de Bogotá y pagaré número 77614635 por valor de $25.000.000., documentos con los cuales promovió la correspondiente demanda ejecutiva hipotecaria, la cual correspondió al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. 6 Folios 20 y ss. 24 y ss, 105 y ss, 142 y ss. C. o. 1ª instancia 7 Folio 24 c. o. 1ª instancias y Cd de la fecha 4
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Referencia: Abogado en Apelación Fue enfático en advertir, en reiteradas oportunidades, que la demanda promovida por él, no tenía como base el mismo título, con el cual se promovió la demanda hipotecaria ante el juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá.
En el curso de su versión dio lectura a un documento en el cual se consignaba; “esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, es una excepción de carácter temporal que no impide iniciar otro proceso.” Aludió al interrogatorio de parte efectuado al quejoso Luis Mario Buitrago García, en el marco del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, donde fue preguntado sobre la forma como adquirió el inmueble hipotecado, ubicado en la vereda Guayacundo del municipio de Sasaima, denominado San Mateo, a lo cual indicó que ello fue en virtud de promesa de compraventa realizada en el año 2000, aproximadamente, recibiendo materialmente el bien en ese mismo año.
Se refirió también al interrogatorio de parte rendido por el señor José Arévalo Pinilla, en el mismo proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 46, en calidad de deudor hipotecario, en el cual señaló que había efectuado un contrato de venta del inmueble hipotecado, que en esa venta el señor Luis Mario Buitrago García se hacía cargo de la hipoteca a favor del señor Juan Nepomuceno Ruiz Barreto, por valor de $25.000.000, pero que el comprador Buitrago García no había registrado la escritura pública de compraventa ni había pagado la deuda, no obstante haberle entregado el bien materialmente. Luego aclaró circunstancias del proceso referidas a que el pagaré era de 20 de enero de 2000, la venta se efectuó en diciembre de ese mismo año, pero no fue registrada por el comprador quien se mostró renuente a hacerlo. Que en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá contra José Arturo Arévalo Pinilla no le fue notificado el mandamiento de pago por lo cual nunca se trabó la Litis, pero que en el ejecutivo adelantado en el Juzgado 46 civil Municipal de Bogotá, promovido por él, si fue notificado el mandamiento de pago y en este proceso no se presentó ninguna oposición por parte del quejoso, porque la finca estaba completamente abandonada, como consta en el acta de la diligencia de secuestro y se encuentra ubicada en zona de alto riesgo, conforme con declaración efectuada por la Alcaldía de Sasaima. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Aportó varios documentos allegados al proceso como prueba.
Dio lectura al contenido de la escritura pública de compraventa entre 2.4. Calificación Jurídica. La Magistrada sustanciadora, en audiencia del 6 de julio de 2016 efectuó un recuento del origen de la investigación en la queja presentada por el señor Luis Mario Buitrago García, para que se investigase al profesional RAFAEL ENRIQUE PEÑA ORTEGÓN, a quien se le imputó la posible incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9, 8 por desconocimiento a título de dolo, del deber previsto en el artículo 28-6 ibídem. Relacionó la totalidad de la prueba recaudada hasta ese momento y concluyó que el abogado investigado asesoró a su cliente para sanear un título ejecutivo ya prescrito, en aras de perseguir en una nueva demanda ejecutiva hipotecaria un bien que ya había sido desembargado en proceso anterior entre las mismas partes, en virtud de la oposición legal efectuada por el poseedor del bien. Persiguiendo un cobro exclusivamente para satisfacer los intereses particulares del señor Juan Nepomuceno Ruiz Barreto de consuno con el señor José Arturo Arévalo para obtener el pago de una deuda, sobre la base del remate de una finca que ya había sido enajenada al quejoso, sin perseguir otros bienes propiedad del deudor. Se le imputaron como fraudulentas la totalidad de actuaciones ejecutadas tanto ante el Juzgado 4º Civil Del Circuito de Bogotá, como ante el Juzgado 46 Civil Municipal
de la misma ciudad y la asesoría para sanear el título ejecutivo prescrito, a saber: -. Retirar el oficio de desembargo de fecha 26 de febrero de 2007 del juzgado 4º Civil del Circuito; -. Presentar poder ante ese Juzgado donde le fue reconocida personería para actuar el 29 de abril de 2009; -. Petición de retiro de demanda ante el Juzgado 4º civil del Circuito de Bogotá, lo que fue autorizado el 18 de mayo de 2009; 8 Folio 142 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha a partir del minuto 2:19 y ss del record 6
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Referencia: Abogado en Apelación -. Memorial del 4 de junio de 2009, con solicitud al juzgado de nuevo oficio para el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá, para levantar la medida cautelar de embargo, siendo expedido el oficio el 10 de junio de 2009, con lo que el abogado logró el efectivo desembargo del bien dejándolo libre para el nuevo proceso; -. Nuevo poder otorgado al profesional PEÑA ORTEGÓN, por parte del señor Juan Nepomuceno Ruiz Barreto de fecha 26 de noviembre de 2009; -. El 9 de diciembre de 2009 el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago accedió a la medida cautelar de embargo para lo cual libró el correspondiente oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, reclamado por el abogado investigado; -. Realizó las diligencias de notificación aportadas al proceso por el abogado PEÑA ORTEGON con lo cual obtuvo al orden de seguir adelante con la ejecución de fecha 2 de junio de 2010; -. Practicar una nueva diligencia de secuestro el 26 de mayo de 2010; -. El 1 de octubre de 2010 interposición de recurso de reposición contra auto del 24 septiembre de 2010 mediante el cual el Juzgado admitió amparo de pobreza, obteniendo al revocatoria el 20 de enero de 2011; -. Descorrió el traslado de un incidente el 18 de abril de 2012. Aportó al proceso ejecutivo copia de la escritura pública No, 2034 del 14 de diciembre de 2000 extendida en la Notaría 3ª del Circulo de Bogotá, contentiva de compraventa del bien embargado entre José Arturo Arévalo y el quejoso; -. El 9 de julio de 2012 en el marco del incidente de levantamiento del secuestro intervino en un interrogatorio de parte al señor Arévalo Pinilla; -. El 13 de agosto de 2012 se opuso a la reposición planteada por el abogado del señor Buitrago García, en contra del auto de fecha 24 de julio de 2012 que denegó unos testimonios; -. El 6 de febrero de 2015 se opuso a reposición formulada por el abogado del señor Buitrago García, en contra del auto de fecha del 22 de septiembre de 2014 y pidió que se resolviera de fondo el incidente; -. Presentó el 8 de julio de 2015 recurso de apelación en contra de auto del 24 de
junio del mismo año mediante el cual el Juzgado 46 Civil declaró probado el incidente de levantamiento de secuestro. 2.6. Audiencia de Juzgamiento 7
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Referencia: Abogado en Apelación Instalada el 26 de julio de 2016, se escucharon las alegaciones finales del abogado investigado y su defensor de confianza.9
Alegatos de Conclusión. Tanto el abogado de la defensa como el disciplinable centraron su argumento defensivo en que, el título ejecutivo con el cual se promovió la primera demanda no era el mismo que sirvió de base para la acción promovida por el abogado PEÑA ORTEGÓN. Que la demanda fue retirada con fundamento en la legislación procesal Civil por no haberse trabado la Litis y que ninguna actuación contraria a la ley fue desplegada por el investigado, deprecaron la absolución de los cargos. 2.7. Pruebas; En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las siguientes elementos de convicción: - Anexo 1. Con copia del proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá con radicado 110014003046-200902018-00, con un total de 86 folios y anexo 2 con 4 folios, se destaca que la demanda ejecutiva que dio lugar a este proceso se radicó por el abogado RAFAEL ENRIQUE PEÑA ORTEGÓN el 26 de noviembre
de 2009. - Anexo tres con 214 folios correspondientes al incidente de desembargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá demandante Juan Nepomuceno Ruiz Barreto y demandado José Arturo Arévalo Pinilla. 9 Folio 155 c. o. 1ª instancia 8
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Referencia: Abogado en Apelación - Anexo número cuatro correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario adelantado bajo el radicado 2002.01172.00 ante el juzgado 4º Civil del circuito de Bogotá, con un total de 80 folios. - Certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá de la matrícula inmobiliaria 156-7094 (folio 95 – 102 c. o.). - Testimonio de Cesar Augusto Meléndez Delgado abogado de Luis Buitrago García en los incidentes de desembargo presentados en los procesos ejecutivos, da cuenta de su desempeño en ambos incidentes en defensa de los intereses del aquí quejoso. - Declaración de Juan Nepomuceno Ruiz Barreto de cuenta de cómo contrató al abogado investigado, que él profesional no elaboró el nuevo pagaré y narró a continuación la forma en la cual negoció el inmueble con el quejoso, pagándole este la suma de $5.000.000 en efectivo como parte del precio y el resto se debía asumir la deuda que se garantizaba en hipoteca del predio vendido.
- Testimonio del señor José Arturo Arévalo Pinilla quien dio cuenta de cómo se efectuaron las negociaciones entre él y señor Luis Mario Buitrago García, con ocasión de venta de pollo y cómo surgió la deuda garantizada con la hipoteca y como el quejoso se quedó con la finca y no pago la deuda que sabía debía asumir como parte del precio de la venta. - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, de fecha 4 de mayo de 2016 en el cual no le figuran ninguna sanción disciplinaria.
(folio 59 c. o.). SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 24 de agosto de 2016, prescribió las conductas imputadas 9
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Referencia: Abogado en Apelación que tuvieron ocurrencia antes del 2011 y declaró disciplinariamente responsable a RAFAEL ENRIQUE PEÑA ORTEGÓN imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º y de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo, del deber previsto en el artículo 28-6 ibídem.10
Consideró que la falta imputada se contrae a hechos concatenados tendientes a defraudar los intereses del quejoso, siendo este el fin último, por
lo que en su sentir se aparta de la posición que considera que la falta endilgada es de ejecución instantánea y se consuma con actos positivos por parte del infractor. Por ello decretó la prescripción de las conductas ejecutadas antes de 2011 y encontró que al abogado investigado era responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo con relación a las actuaciones en las cuales: -Descorrió el traslado de un incidente el 18 de abril de 2012; -. Aportó al proceso ejecutivo copia de la escritura pública No, 2034 del 14 de diciembre de 2000 extendida en la Notaría 3ª del Circulo de Bogotá, contentiva de compraventa del bien embargado entre José Arturo Arévalo y el quejoso; -. El 9 de julio de 2012, en el marco del incidente de levantamiento del secuestro intervino en un interrogatorio de arte al señor Arévalo Pinilla; -. El 13 de agosto de 2012, se opuso a la reposición planteada por el abogado del señor Buitrago García, en contra del auto de fecha 24 de julio de 2012 que denegó unos testimonios; -. El 6 de febrero de 2015, se opuso a reposición formulada por el abogado del señor Buitrago García, en contra del auto de fecha del 22 de septiembre de 2014 y pidió que se resolviera de fondo el incidente; -. Presentó el 8 de julio de 2015, recurso de apelación en contra de auto del 24 de junio del mismo año mediante el cual el Juzgado 46 Civil declaró probado el
incidente de levantamiento de secuestro. 10 Folios 177 - 189 c. o. 1ª instancia. 10
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Referencia: Abogado en Apelación Atendida la gravedad de la falta, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO
DE DOS MESES.
RECURSO DE APELACIÓN El defensor del disciplinado RAFAEL ENRIQUE PEÑA ORTEGÓN en escrito adiado el 8 de septiembre de 2016 presentó recurso de apelación en el que solicita revocar el fallo, por considera que no se trató de la interposición de un nuevo proceso que violase la firmeza de una decisión que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada, pues la decisión de levantar un secuestro dentro de un ejecutivo donde no se había trabado la Litis por ausencia de notificación de la parte accionada, no implicaba una decisión con ese grado de firmeza. Que el hecho que el señor Luis Mario Buitrago García no haya querido registrar la escritura pública de compraventa por medio de la cual adquirió el inmueble, reconociendo en ella la hipoteca cuyo pago debía asumir como parte del precio, no lo hace mero poseedor. Consideró que su representado no violó norma alguna del estatuto disciplinario y en consecuencia solicitó se revoque el fallo sancionatorio para en su lugar absolver al abogado. Concesión del recurso de apelación.
La primera instancia, por medio de auto de 19 de septiembre de 2016, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 244 c. o. 1ª instancia. 11
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Referencia: Abogado en Apelación 1.- De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que
niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 12
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Referencia: Abogado en Apelación jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente12. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al
ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13
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Referencia: Abogado en Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RAFAEL ENRIQUE PEÑA ORTEGÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19225090 y portador de la tarjeta profesional No. 103812 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de octubre de 2000,
vigente para el momento de la expedición del certificado el 27 de agosto de 2015.13 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que 13 Folio. 11 c. o. 1ª instancia 14
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Referencia: Abogado en Apelación intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.
En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el
investigado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de las faltas contra la Recta y Leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 9º del artículo 33 y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tales conductas y si tales comportamientos se adecuan en el contenido normativo de los artículos enrostrados que son del siguiente tenor: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad.” (…) Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implica unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a la profesión de abogado, comportaba unos deberes tales como el de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110011102000201503043 01
Referencia: Abogado en Apelación realización de la justicia y los fines del Estado, o el de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales
6 y 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, el a quo concluyó que el encartado RAFAEL ENRIQUE PEÑA ORTEGÓN efectivamente promovió demanda ejecutiva hipotecaria el 26 de noviembre de 2009, con base en el pagaré suministrado por su cliente para el efecto. Debe señalarse que en el presente asunto, si bien la primera instancia sancionó al disciplinado por los hechos posteriores al 21 de octubre de 2011, sobre los mismos ha operado la figura de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, dentro del pliego de cargos y el proveído de primera instancia se le censuraron al togado las siguientes actuaciones: -. Descorrió el traslado de un incidente el 18 de abril de 2012. Aportó al proceso ejecutivo copia de la escritura pública No, 2034 del 14 de diciembre de 2000 extendida en la Notaría 3ª del Circulo de Bogotá, contentiva de compraventa del bien embargado entre José Arturo Arévalo y el quejoso; -. El 9 de julio de 2012 en el marco del incidente de levantamiento del secuestro intervino en un interrogatorio de parte al señor Arévalo Pinilla; -. El 13 de agosto de 2012 se opuso a la reposición planteada por el abogado del señor Buitrago Ga
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