CSDJ - F11001110200020150305201ADJUNTA20180529184357-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150305201ADJUNTA20180529184357-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201503052 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201503052 01 Aprobada según Acta No. 46 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO EDILBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado EDILBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada el 11 de junio de 2015 por el señor Daniel Hernán Páez Caicedo, contra el disciplinado EDILBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, poniendo de presente que
es propietario de una casa en el Conjunto Plazuela de Alamos en la ciudad de Bogotá, y que desde el 22 de septiembre de 2014, se le viene exigiendo el pago de unos honorarios que desconoce y a favor del abogado. 1 Sala Unitaria, Magistrado Antonio Suárez Niño. 1 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201503052 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseveró que ha solicitado una explicación, pero ésta no ha sido posible, solo le indican que aparece este cobro en el sistema, y además no le reciben los pagos de administración, indicándole que no tiene derecho a entrar a su inmueble, a usar el parqueadero o a recibir recibos de servicios públicos.
Puso de presente que le han hecho matoneo la administradora y el togado, enviándole cartas de maltrato y agresión, con amenazas en contra de su patrimonio y su dignidad, pues se manifiesta que es una persona que no puede vivir en comunidad. Finalmente, aseguró que se siente afectado psicológicamente por algo inexistente o desproporcionado de honorarios, exigiéndoselos de manera agresiva, sin existir el trámite legal para la solicitud de obligación o compromiso legal. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor EDILBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 19146758, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 2894, vigente, como consta en el certificado número
08318-2015, expedido por esa dependencia el día 5 de agosto de 2015 (fl. 7 cuaderno original). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 293083 del 5 de agosto de 2015, informó que dicho abogado no registra sanción alguna2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 3 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra 2 Folio 8 c.o. 2 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201503052 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del doctor EDILBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: - En audiencia de pruebas y calificación provisional de 5 de noviembre de 2015, se puso de presente el escrito de queja, y donde el señor Páez Caicedo se ratificó, indicando que el togado y la administradora se han encargado de realizarle un escarnio público a través de un oficio dónde se refiere que no puede vivir en comunidad y además lo incluye en una lista negra de deudores cuando en realidad se encuentra al día, buscando aburrirlo, a pesar que él ha pagado todos los canones de arrendamiento como propietario de la casa. Aseguró que la última vez que tuvo comunicación con el togado fue el 29 de marzo de 2014.
Puso de presente que a pesar de pagar capital e intereses, y quedar al día le siguen cobrando dineros.
En versión libre el togado aseguró que no vive en el país desde hace 1 año y medio, no entendiendo por qué se radicó queja en su contra. Aseveró ser mentira lo expuesto por el quejoso, pues él no tiene nada que ver con las cuestiones de administración del Conjunto Residencial los Alamos, pues las normas se imponen en Asamblea General. Indicó que no es cierto que se le haya realizado matoneo. El 30 de junio de 2012, figuraba como propietario Héctor Javier Herrera Ortiz y como arrendadora la señora Victoria Lara.. Indicó que la administración le ha solicitado al señor Páez que demuestre que es el propietario, pero este ha hecho caso omiso a los requerimientos. Y en los registros contables aparece que a noviembre de 2015 adeuda $701.288, del cual aportó copia. Recalcó que la contadora y la administradora realizaron en su presencia un arreglo con el señor Daniel Hernán Páez Caicedo, en el que no se le cobró ningún dinero por concepto de honorarios. 3 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201503052 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que el 14 de marzo de 2013 recibió por honorarios $7.500 de quien figuraba en ese entonces como arrendataria de esa casa, al llegar a un acuerdo de pago para que ella pagara como pudiera en un plazo de 10 meses.
Adujo que él como abogado del Conjunto nunca recibió dineros directamente de ninguno de los deudores ni siquiera por honorarios porque es la administración quien le realiza dicha entrega.
Así las cosas, cuando ya no vivía en Colombia recibió un correo del quejoso pidiéndole una explicación, convirtiéndolo en victimario, aduciendo que él habría recibido dineros a través de una cuenta de Davivienda. A lo cual le dio respuesta. Puso de presente, que fue el asesor jurídico del Conjunto Residencial pero esa relación ceso hace unos 4 meses. Allegó pruebas documentales que fueron incorporadas al dossier. La representante del Ministerio Público, le preguntó si presentó alguna demanda ejecutiva en contra del quejoso, a lo que respondió que esta situación nunca sucedió. Se decretaron los testimonios de Gladys Cecilia Angarita y Johana Cárdenas. -En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 18 de enero de 2016, en el que se recepcionó el testimonio de Gladys Angarita quien aseguró que hace 5 años es la administradora del Conjunto Residencial Plazuela de Alamos. Indicó que desde 2012 hasta 2014 el togado realizaba los cobros jurídicos y prejurídicos como asesor jurídico, en virtud de ello y en consideración de lo pactado en Asamblea, a partir del tercer mes de mora, se 4 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201503052 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le pasó la cuenta de cobro. Así como el señor Páez casi no iba, se estuvo en conversaciones con la señora María Victoria Lara Escobar quien era la arrendataria de la casa, llegándose a un acuerdo con ella. Luego Daniel Páez indicó que se hacía cargo de esa deuda, y de esta manera se le diera
la autorización a la señora Lara para realizar trasteo. Puso de presente que el quejoso siempre dice que se encuentra al día, pero él no tiene en cuenta que tiene una deuda anterior, pues lo que consigna es abonado a lo debido. Así las cosas, a hoy debe varios meses de administración, no acreditando ser el propietario y no brindando información de contacto, porque en el sistema aparece alguien de apellido Barrera. Afirmó que la única persona encargada de recaudar el dinero es ella, así al abogado se le cancela los honorarios a través de la administración y es la primera vez que se presenta un problema o queja en contra del profesional del derecho. Sostuvo no entender porque el quejoso se refiere a un matoneo en su contra, realizando afirmaciones fuertes, hasta que le realizan brujería. Por su parte, Nini Johana Muñoz en declaración afirmó que trabaja como contadora del Conjunto Residencial desde el 2006, y por este motivo conoce que la casa 196 se encuentra en mora por cuotas de administración. Indicó que en una ocasión se presentó el quejoso a llevar unas consignaciones correspondientes a pagos. Informó no conocer que el abogado hubiera recibido dineros de la administración. Aseguró que los honorarios se contabilizan por ella hasta que el deudor firma el acuerdo, de hecho eso se dispone en el documento cual es la cifra exacta causada por este concepto. Así indicó que los honorarios causados de la casa 196 fueron en virtud del acuerdo suscrito por la señora Lara.
DE LA PROVIDENCIA APELADA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado Ponente en audiencia de Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 18 de enero de 2016, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinable con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que facultaba una decisión de tal naturaleza.
Argumentó el a quo, luego de realizar un recuento fáctico, encontró demostrado que el 11 de abril de 2011 se suscribió contrato de prestación de servicios entre el disciplinado y Gladys Cecilia Angarita en calidad de representante legal del Conjunto Residencial, para el cobro jurídico y extrajurídico de cuotas de administración. Respecto a los honorarios, el mismo consideró que el porcentaje extraproceso se daría por 15% de lo recaudado de cada uno de los deudores y serían entregados por la misma administración. Así el abogado envío el 10 de abril de 2014 al quejoso una carta con referencia a cancelación de deuda, de cuyo contenido se desprendió que el abogado se permitió aclararle a Daniel Hernán Pérez, que de las 12 consignaciones válidas realizadas por este, no se había cancelado la totalidad de la deuda. El 7 de enero de 2015 le envió otra misiva al quejoso, manifestándole que se revisó el estado de cuenta, por lo que le solicitó e invitó a cancelar la deuda insoluta que hasta le fecha tenía con la administración. Entre mayo y abril de 2015 se cruzaron una serie de correos electrónicos entre Daniel Páez y el abogado Rodríguez García.
De lo anterior, y analizado el acervo probatorio en conjunto incluyendo los testimonios, se revela que lo que se reprocha es el cobro por intermedio del abogado unas sumas de dinero por concepto de administración, que según él ya pagó y no está obligado a realizarlo y mucho menos de cancelar honorarios. El disciplinado en por lo menos dos oportunidades realizó a Daniel Hernán Páez Caicedo el cobro prejurídico, nos encontramos frente a un conflicto de índole civil, pero en ningún caso disciplinario, pues el abogado trabajó a 6 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201503052 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partir de los insumos que le da su cliente, y en el presente caso se trata de la relación de deudores de las cuotas adeudadas al Conjunto entregados por la administración.
Por lo cual el a quo consideró que no se advierte ninguna conducta reprochable al abogado que lleven a señalar una falta contra la ética profesional, además la discusión sobre si debe o no emolumentos se tiene que dar en otros escenarios. DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que se ha mentido en el estrado judicial. Aseguró que el beneficiario en el momento de los honorarios es el disciplinado. Indicó que se maneja favorecimiento de un interés ajeno y situaciones simuladas. Adujo que aportó prueba de los mecanismos intimidatorios, además que no es verdad que él hubiera firmado una conciliación con una señora de apellido Lara. Indicó que él subrogó ese crédito al abogado. Y que las testigos,
faltaron a la verdad. Así pretenden iniciar una causa injusta, pues les ha pedido que le den el total adeudado, tanto a la administradora como al togado. Aseveró que el Magistrado Instructor no realizó un análisis sobre el respeto al cliente, pues se le causó daño a su integridad psicológica, al asegurar ser una persona que no puede vivir en comunidad, no se le permite ingresar aduciendo que requiere un paz y salvo de un dinero que no debe. Concluyó que se abusó del derecho y se tomó una decisión no justa, sin responsabilizar al investigado. 7 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201503052 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinado y la representante del Ministerio Público por su parte, estuvieron conforme con la decisión.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2
del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para 8 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201503052 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 18 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del
abogado EDILBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, aunque la apelación que se propuso en audiencia no fue muy clara, se tiene que el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión, al considerar que no se realizó una debida valoración probatoria, poniendo de presente que el disciplinado junto con la administradora y la contadora se confabularon para cobrarle dineros que en realidad no adeudaba. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el quejoso, observa la Sala,
posterior a un juicioso análisis de las pruebas recaudadas que como acertadamente concluyó el Seccional de primera instancia, la conducta desplegada por el abogado EDILBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA no 9 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201503052 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transgrede los tipos disciplinarios contenidos en el Estatuto Deontológico del
Abogado. En efecto, ninguna incursión en falta disciplinaria se estructura de la conducta desplegada por el encartado, pues quedó plenamente comprobado que en cumplimiento del mandato conferido por Gladys Cecilia Angarita en calidad de administradora y representante legal del Conjunto Residencial Plazuela de Álamos, procedió a cobrar la cartera morosa por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, como lo exige el contrato suscrito entre las partes, para lo cual le envió solicitudes respetuosas de pago al señor Páez Caicedo, como la de 7 de enero de 2015, donde invita al deudor de la casa 196 a cancelar la deuda insoluta que tenía a la fecha. Es más le puso de presente que su interés no era crearle perjuicios o posibles inconvenientes iniciando procesos judiciales, por lo que lo conminaba a ponerse al día. En efecto, de la documental incorporada a las diligencias disciplinarias, ninguna demuestra, malos tratos o matoneo por parte del disciplinado, pues todos los requerimientos devienen dentro del marco del respeto y las buenas maneras. No puede tenerse que un llamado de atención por parte del
profesional del derecho al quejoso al indicarle mediante escrito: “Si usted no está en capacidad de convivir en comunidad y no tiene la intención sana de cancelar los emolumentos a que se obligó cuando hizo la compra de la casa a la cual nos estamos refiriendo, le sugiero respetuosamente que opte por vías más acorde a su postura y que viabilicen su comportamiento con las obligaciones contraídas” pudiera ser considerado una acusación o injuria en su contra, pues en ningún caso se trata de un trato agresivo o que pretenda atentar contra su dignidad. Así, lo que si se vislumbra tal y como lo consideró la Sala a quo es que nos encontramos frente a un conflicto derivado del cobro de unas cuotas de administración, en el que la representante del Conjunto indica que se trata de una deuda activa y por el otro lado el quejoso asegura no adeudar ningún 10 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000201503052 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dinero, situación que no es relevante para el derecho disciplinario, pues no es en esta instancia el escenario para entrar a determinar si efectivamente Daniel Hernán Páez Caicedo tiene una obligación dineraria con el Conjunto Residencial, donde se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, pues para ello puede hacer uso de las vías ordinarias.
Por lo anterior resulta claro que el investigado en virtud del mandato conferido adelantó las gestiones extrajudiciales buscando el recaudo de la cartera morosa con la información brindada por su mandante, la cual incluía la casa 196, y por tal motivo elevó requerimientos escritos de los cuales ni
siquiera se puede inferir algún tipo de atropello o desconocimiento de los deberes profesionales del abogado, lo que indudablemente llevó al Magistrado Instructor a ordenar la terminación de las diligencias, decisión que comparte esta Superioridad en su integridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación adelantada el 18 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado EDILBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12