CSDJ - F11001110200020150305701ADJUNTA20180919113709-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150305701ADJUNTA20180919113709-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110011102000201503057 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la señora Miriam Gavilán Cortés, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 30 de junio de 2017, por la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Martha Inés Montaña Suárez, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el abogado JULIO VICENTE PENAGOS BURGOS, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Fueron resumidos en el proveído objeto de alzada así, de conformidad con la queja presentada por la señora Miriam Beatriz Gavilan Cortés: Luego de otorgarle poder debidamente autenticado en la Notaría Tercera del Circulo de Bogotá, el profesional del derecho la representó dentro del proceso ejecutivo en el cual no se logró seguir adelante con la ejecución, en razón a la falta de integrarse debidamente el litisconsorcio, debiendo constituirse nuevamente el título valor y perfeccionándose en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, donde se declaró la confesión ficta de las señoras
Rosa Helena Cortés de Silva y Rosa Ifigenia Silva Cortes como sus deudoras. Manifiesta el supuesto descuido por parte del abogado pues además de no informarle nada, también abandonó la gestión encomendada, debido a que fue notificada de una sentencia judicial que la condenó en costas tanto en primera como en segunda instancia. (fls. 1 a 40 del c.o.)
1. DILIGENCIAS PRELIMINARES: Se iniciaron con auto calendado el 2 de septiembre de 2015 (fl. 44 del c.o.), donde se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación, cumplida el 21 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017, fase en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio No. 5265 del 15 de diciembre de 2016, remitió original del expediente ejecutivo radicado No. 2011-00983-00 iniciado por Miriam Beatriz Gavilán Cortés en contra de Rosa Helena Cortés de Silva y Rosa Efigenia Silva Cortés. 1.2. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado No. 60311 del 30 de enero de 2017 del doctor Julio Vicente Penagos Burgos, en el cual no registra antecedentes disciplinarios. 1.3. La quejosa amplió la queja indicando que lo había contratado con el fin de iniciar un proceso ejecutivo para cobrar una letra de cambio por valor de $8.000.0000, solicitándole el pago de varias sumas de dinero aproximadamente por $1.000.000. Aclaró que debió iniciarse un
interrogatorio de parte anticipado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, declarando confesas las demandadas. Indicó que desde el año 2015 dejó de hablarle y contestarle el teléfono, y posteriormente se enteró que había sido condenada en costas sin que el profesional le hubiera informado, ni que le rindiera informes. 1.4. La inspección efectuada al Proceso Ordinario No. 2011-00983 adelantado en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, arrojó que el profesional investigado presentó demanda, siendo admitida y notificada debidamente, y fijándose fecha prevista en el artículo 101 del C.P.C. la cual efectivamente se llevó a cabo. Así mismo se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y se emitió sentencia el 27 de junio de 2014 en donde se negaron las pretensiones de la demanda por carencia absoluta de argumentación jurídica para el ejercicio de la acción paulina, la cual se apeló por el profesional y se confirmó por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá el 27 de marzo de 2015. 1.5 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante oficio DESAJ17-CS-1273 del 24 de marzo de 2017, informando que se habían hallado los siguientes procesos judiciales iniciados por la señora Miriam Beatriz Gavilán: - Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá - Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá - Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, mediante el oficio 0608 del 24 de abril de 2017 remitió el Proceso Interrogatorio de Parte No.
2011-00297 iniciado por la señora Miriam Beatriz Gavilán en contra de Rosa Helena Cortes y otra. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante el oficio 1686 del 9 de mayo de 2017 remitió el Proceso Ordinario No. 2011-00983 iniciado por la señora Miriam Beatriz Gavilán en contra de Rosa Helena Cortes y otra.
2. DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El 30 de junio de 2017, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de conformidad con la prueba recaudada ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado Julio Vicente Penagos Burgos, en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos, luego de relatar la situación fáctica planteada de los procesos y las pruebas decretadas: En primer lugar, en lo referente a la supuesta falta de actuación, se vislumbraba que al profesional le había sido otorgado poder, sin embargo, por la misma quejosa había quedado claro que como una de las presuntas deudoras no se encontraba en el título judicial se decidió constituir el título y perfeccionarlo a partir del interrogatorio de parte, iniciando el abogado el respectivo proceso ante el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2011-00297, donde se declararon confesas las señoras Rosa Elena
Cortes de Silva y Bibiana Helena Silva Cortés. Sin embargo, dentro del trámite de éste proceso las señoras se insolventaron en perjuicio del crédito pues la señora Rosa Elena Cortes vendió su único
bien inmueble a la señora Rosa Silva el 19 de abril de 2011. En razón a aquello, se inició un proceso de acción revocatoria o acción pauliana en el Juzgado 63 Civil Municipal bajo el radicado 2011-00893, proceso en donde se negaron las pretensiones y se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la sentencia por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. Respecto de rendir informes, se aclaró por el despacho que no se vislumbraba la obligación del letrado ni mucho menos algún tipo de requirimiento por parte de la quejosa, además que la última vez que había tenido comunicación con el profesional fue poco antes de revocarle el poder. Finalmente, en lo referente al supuesto obrar antiético por la no devolución de unos dineros prestados, aclaró que sin realizar mayores estudios se podía vislumbrar la falta de competencia por el despacho, pues la Ley 1123 de 2007 establecía claramente la necesidad de estar en ejercicio de su profesión para poder imputar algún tipo de responsabilidad disciplinaria, sin embargo, como se trataba de un contrato de mutuo allí no actuó en calidad de profesional del derecho, razón más que suficiente para no continuar con la investigación en su contra. (Fls. 145 a 154 del c.o.)
3. RECURSO DE APELACIÓN: La quejosa apeló la decisión de primera instancia, planteando los siguientes argumentos: - El despacho no tuvo en cuenta la falta de objección en contra de la decisión que impuso las costas y sanciones en su contra. - Tampoco le dejó claro al despacho de segunda intancia la existencia de las letras de cambio que la señora Rosa Cortes y Bibiana Silva le
habían firmado y que lo habían manifestado en sus declaraciones. - Ratificó que la Juez 41 Civil Municipal de Bogotá no hubiera tenido en cuenta la falta de contestación de la demanda en el proceso de la acción pauliana por parte de la señora Rosa Helena Cortés. - Así mismo indicó que la demanda ejecutiva no se había interpuesto en el término previsto en la Ley. (Fls. 167 y 168 del c.o.)
4. MINISTERIO PÚBLICO: La Procuraduría General de la Nación no emitió concepto en el trámite de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las Apelaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados litigantes, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1123 de
2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. La presente actuación contra el letrado JULIO VICENTE PENAGOS BURGOS se inició con fundamento en la queja incoada por la señora Miriam Gavilan Cortés, según la cual, el profesional del derecho investigado la representó en varios procesos judiciales en los cuales abandonó la gestión encomendada, no rindió los informes requeridos y además no le canceló unos dineros que le prestó.
2. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO: mediante decisión motivada, declaró que la actuación del letrado PENAGOS BURGOS, se tornaba atípica, en tanto de la revisión de los procesos judiciales se
vislumbraba la falta de incursión en algún tipo disciplinario y ordenó la terminación del procedimiento seguido en su contra, la cual fue apelada por la quejosa, recurso que resulta ser procedente pues fue interpuesto en termino y con las formalidades del caso.
3. DECISIÓN DEL CASO: Con el acervo probatorio arrimado al plenario, se logró demostrar lo siguiente: 3.1. El abogado PENAGOS BURGOS le fue otorgado poder por parte de la quejosa para iniciar un proceso ejecutivo en contra de varias adeudadas, sin embargo, como en el título base del recaudo se observó la falta de una de las deudoras, se inició un proceso para constituir el título judicial respectivo, decidiendo iniciar un interrogatorio de parte anticipado el cual correspondió al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2011-00297. 3.2. En el proceso de marras, efectivamente luego de adelantar las respectivas exigencias procesales, se declararon confesas las señoras Rosa Elena Cortes de Silva y Bibiana Helena Silva Cortés. Sin embargo, dentro del trámite de éste proceso las señoras se insolventaron en perjuicio del crédito pues la señora Rosa Elena Cortes vendió su único bien inmueble a la señora Rosa Silva el 19 de abril de 2011. Por tal motivo, se inició un proceso de acción revocatoria o acción pauliana en el Juzgado 41 Civil Municipal bajo el radicado 2011-00893. 3.3. En el proceso ordinario se negaron las pretensiones y se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada integralmente la sentencia por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, en donde además se impuso condena
en costas por parte de los despachos judiciales. 3.4. Respecto de la obligación de rendir informes, se dejó completamente acreditado que la quejosa jamás efectuó algún tipo de requirimiento para que le explicara los pormenores del proceso ordinario, además que la última vez que había tenido comunicación con el profesional fue poco antes de revocarle el poder. Al respecto esta Colegiatura considera pertinente realizar las siguientes precisiones: Respecto de la presunta omisión de sus deberes profesionales dentro del proceso ejecutivo tantas veces referenciado, debe confirmarse en su integridad la decisión emitida por la Seccional de Instancia pues efectivamente se puede notar que, si bien, efectivamente existía un título ejecutivo para instaurar el proceso, fue la misma quejosa quien autorizó la iniciación de un proceso extraprocesal con el fin de constituir el título que abarcara la totalidad de los deudores, actuación que culminó como aquella lo solicitó, por lo cual se podía instaurar el respectivo proceso ejecutivo, sin embargo, ante la falta de bienes inmuebles por parte de una de las deudoras declaradas fictas, se tuvo que iniciar un proceso ordinario con el fin de hacer regresar el bien como propiedad de la deudora, lo cual no resultó probado dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, despacho que impuso costas y las confirmó su homólogo del Circuito. En el proceso ordinario jamás se presentó algún tipo de inconveniente por parte del abogado, cosa bien distinta es que se hayan negado las pretensiones de la demanda en razón a falta de derecho con que se contaba
por parte de la quejosa, lo cual fue ratificado por el despacho que conoció el recurso de apelación. De esas actuaciones, se vislumbra que las actuaciones procesales respectivas por el abogado fueron pertinentes y sin ningún tipo de negligencia o impericia, o que algún alegato, recurso o manifestación se haya realizado por fuera del término establecido, con lo cual se deberá efectivamente confirmar en este sentido la decisión de primera instancia, así como en todo lo demás. Igual situación tiene que ver con la presunta falta de informes del profesional respecto de los proceso, lo cual evidentemente se desdibuja pues además que no existe algún elemento que acredite que se haya solicitado en algún sentido información de los procesos, también es cierto que la misma quejosa se encontraba permanente informada por el profesional de lo que acaecida en los procesos, pues en sus mismas manifestaciones fue clara en manifestar que hablaba con el profesional en distintos lugares. Cosa bien distinta es que una vez finalizado el proceso ordinario, el cual el mismo abogado le informó, hayan obtenido sentencia en contra y por aquello, hubiera decidido revocar el poder otorgado al investigado y se lo haya dado a otro profesional, lo cual pues pone en evidencia que a partir de ese momento cualquier tipo de obligación se extinguió por su actitud con el profesional. Igual sentido tendrá que tenerse respecto del supuesto dinero que el profesional le adeuda, ya que no se demostró que al interior del acuerdo se hubiera obrado en calidad de abogado, no requiriéndose esa calidad para ese tipo de contratos, por lo cual tampoco se observa algún tipo de falta en
éste sentido. 3.5 En cuanto a la apelación Aduce la apelante: “el despacho no tuvo en cuenta la falta de objeción en contra de la decisión que impuso las costas y sanciones en su contra”; “Tampoco le dejó claro al despacho de segunda instancia la existencia de las letras de cambio que la señora Rosa Cortes y Bibiana Silva le habían firmado y que lo habían manifestado en sus declaraciones.” “Que la Juez 41 Civil Municipal de Bogotá no hubiera tenido en cuenta la falta de contestación de la demanda en el proceso de la acción pauliana por parte de la señora Rosa Helena Cortés.” “Así mismo indicó que la demanda ejecutiva no se había interpuesto en el término previsto en la Ley. (Fls. 167 y 168 del c.o.)” Analizado, esta sala no encuentra mérito para dichas manifestaciones, pues la providencia del a quo resolvió cada uno de los puntos objeto de la queja (Fl. 148 a 153), no abordo aquello que se podría inferir, de ser así los jueces estarían sometidos a conjeturas que harían eternos los procesos y no a los puntos objeto de controversia, como bien fue resuelto en oportunidad. Por todo lo anteriormente dicho, se colige la incursión en alguna falta disciplinaria por parte del letrado PENAGOS BURGOS en la medida que efectivamente nunca realizó atuaciones contrarias a las normas disciplinarias, ni mucho menos fue negligencia o falta de información con su cliente, o que su actuación desplegada haya estado invadido por un ánimo distinto a defender a su cliente, ahora quejosa. Esa conclusión se observa totalmente atípica la actuación del profesional del derecho pues no existe ni un solo elemento material que permita acreditar
algún tipo de falta disciplinaria o interes, por lo cual no quedará otro camino que confirmar la decisión emitida en la primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminar anticipadamente las diligencias adelantas contra el abogado JULIO VICENTE PENAGOS BURGOS, adoptada el 30 de junio de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Martha Inés Montaña, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaria Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial