CSDJ - F11001110200020150306101ADJUNTA20191112105241-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150306101ADJUNTA20191112105241-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201503061 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en agosto 30 de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, al encontrarla responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa y la ABSOLVIÓ de la falta prevista en el artículo 34 literal C ibídem. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez (ponente) y Paulina Canosa Suárez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en queja presentada por los señores Hilda Lucía Castro Arévalo y de manera separada los señores Eloy Javier Cueto Obando, Astrid Helena Cueto Obando, Sara Medeleine Cueto Obando y
Jeniffer Beatriz Cueto Obando, la primera de las mencionadas, manifestó que el 10 de septiembre de 2014, le entregó a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), como parte de pago para la compra de la cuota parte del 50% de una casa objeto de demanda divisoria cursante en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá; de igual forma el 28 de octubre del mismo año le pagó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) más, para un total de veintitrés millones de pesos ($23.000.000). Refirió que le entregó el dinero a la letrada por cuanto ella le aseguró tener poder y facultad para negociar esa cuota parte de la casa, al ser la apoderada de la parte actora en el proceso divisorio radicado al No. 201300249 y que cursaba en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, es decir de los señores Eloy Javier Cueto Obando, Astrid Helena Cueto Obando, Sara Medeleine Cueto Obando y Jeniffer Beatriz Cueto Obando. Que ese proceso divisorio se inició, por cuanto su difunto ex compañero permanente Wenceslao Cueto Riquet (q.e.p.d.), tenía en su haber patrimonial una casa con matrícula inmobiliaria No. 50S-830613, por lo cual sus hijastros iniciaron el proceso de sucesión ante la Notaria 2ª del Círculo de Bogotá, adjudicándose allí el otro 50% del predio, por lo tanto, por ser una unidad indivisible, se inició el proceso divisorio en el Juzgado ya mencionado. Indicó, que al haber vivido siempre en esa casa, se propuso en comprar el
otro 50%, por lo tanto, el 10 de septiembre de 2014, acudió a la oficina de la abogada GÓMEZ JARRO, quien le manifestó que al ser la representante jurídica de sus hijastros en ese caso, podía hacer el negocio y aceptó pagar por la cuota parte del precitado 50% la suma de $77.000.000. Manifestó que como ya le había entregado a la abogada veintitrés millones de pesos ($23.000.000), acordó con ella que de no pagarse el restante correspondiente a cincuenta y siete millones de pesos ($57.000.000), se continuaría con el proceso divisorio hasta el remate, por lo tanto, se hizo una promesa de compraventa la cual fue rechazada por el banco en donde estaba tramitando un préstamo para pagar el dinero restante, bajo el argumento de no ser una verdadera compraventa. Finalmente que, ante la exigencia del banco, le solicitó en varias oportunidades a la abogada GÓMEZ JARRO realizara contrato de compraventa, sin que efectuara el mismo, ocasionando ello que no pudiera seguir tramitando el préstamo y por lo tanto, el Juzgado convocó a audiencia de remate para el 8 de abril de 2015, resultando la misma fallida y de la cual no tuvo conocimiento, pues la investigada nunca le comunicó ese evento, percatándose que posteriormente la profesional renunció al mandato, sin regresarle el dinero pagado para el negocio de la cuota parte, por ende, procedió a reclamarle en varias ocasiones el pago de esos rubros, sin obtener ninguna respuesta. De otro lado, los demás quejosos allegaron escrito el 19 de junio de 2015
para que se investigara a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, en el que manifestaron estar en desacuerdo con la negociación efectuada a sus espaldas por parte de la abogada a la cual ellos le habían conferido poder, circunstancia que conllevó a que se le revocara el mandato y se designara otro profesional del derecho, pues fue latente que puso en entre dicho sus nombres y se tomó atribuciones que no le correspondían. Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.073.684, portadora de tarjeta profesional de abogado número 149806 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 Certificado de antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado expedido por la Secretaría de esta Sala superior, de SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.073.684, portadora de tarjeta profesional de abogado número 149806 del CSJ, en el cual se verificó una sanción de Censura del 16 de abril de 2015, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto de septiembre 14 de 20153, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el día 17 de noviembre de 2015, la cual hubo que aplazarse en varias oportunidades4 por inasistencia de la investigada, luego por solicitud de aplazamientos de la misma abogada y finalmente por cambio de Magistrado.
En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en abril 27 de 2016 5 , se contó con la asistencia de los quejosos, la abogada GÓMEZ JARRO y su defensor de oficio. 2 Fl. 9 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 28 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 46, 48, 58, 65, 66, 76 y 77 c.o. de 1ª Inst. 5 Fls. 87 y 88 c.o. de 1ª Inst. Se escuchó en versión libre a la investigada, en la cual manifestó que sus mandantes, los hermanos Cueto Obando, al fallecer su progenitor, iniciaron un proceso sucesoral, en donde se les adjudicó el 50% de un bien inmueble, pues el otro 50% correspondió a la señora Hilda Lucía Castro Arévalo, al ser la compañera permanente del causante, por lo cual los familiares aludidos le confirieron poder a efectos que realizara el proceso divisorio contra la señora Castro Arévalo, correspondiendo el mismo al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 201300249. Indicó que dentro del asunto divisorio, se hizo el respectivo embargo y secuestro del inmueble, dejando en claro que el poder conferido también era para vender el 50% de la cuota parte de sus prohijados, por lo tanto, una vez transcurre el caso, la señora Castro Arévalo se acercó a su oficina y le manifestó su deseo de comprar el 50% de los hermanos Cueto Obando, y
por ello procedieron a realizar un acta que identificaron bajo el No. 01, suscrita el 10 de septiembre de 2014, en donde esta señora, con la finalidad de comprar esa cuota parte, se comprometió a pagarlo a plazos estipulados claramente en esa acta, recibiendo en ese momento el valor de $20.000.000 en efectivo. Sostuvo que al llegarse el día fijado para cancelar el restante del dinero, correspondiente a la suma de $57.000.000, la señora Castro Arévalo incumple el acuerdo, aclarando que el único rubro por ella recibido de manos de la quejosa corresponde a la suma de $20.000.000, pues jamás recibió un valor adicional como lo afirma en su escrito de queja, de haberle entregado $3.000.000 más, siendo esta afirmación totalmente temeraria. Arguyó que, la suma recibida por $20.000.000, se encuentra en una cuenta de su propiedad, en total disponibilidad para ser entregada a la señora Hilda Lucía Castro Arévalo, quien se ha abstenido de recibirlo; agregó que si no lo ha devuelto, es en primer lugar por la existencia de este proceso disciplinario y porque la quejosa también presentó una denuncia penal en su contra ante la Fiscalía, en la que se realizó una conciliación, comprometiéndose a pagarle a la quejosa la suma de $23.000.000, dejando en claro que los $3.000.000 adicionales, corresponden a intereses, daños y perjuicios. Indicó que la señora Castro Arévalo se comprometió en la conciliación a entregar el número de la cuenta para realizar la consignación, lo cual nunca
hizo, siendo ese el motivo por el cual no le pudo pagar el dinero; sin embargo, pese a ello, la quejosa volvió a presentar una denuncia penal en su contra, correspondiéndole su conocimiento al Fiscal Doscientos Setenta y Cinco, quien llevó a cabo una audiencia de conciliación, en donde la quejosa aumentó el valor de los intereses, daños y perjuicios a $28.000.000. Finalmente agregó la versionada que, sus poderdantes al enterarse de la situación con la señora Castro Arévalo, procedieron sin justa causa, a revocarle el mandato, aun cuando el proceso ya se encontraba en la etapa de remate y había adelantado todas las gestiones jurídicas; esgrimiendo además, que si no les contó lo sucedido, fue porque ellos querían era el dinero completo, y ante las diferencias con la demandada, quería tener totalmente perfeccionado el negocio para decírselos. En esta misma audiencia, el Magistrado instructor ordenó y recopiló las siguientes pruebas: a. La documental allegada con la queja, en donde se encuentra el acta No. 01, firmada entre la abogada investigada y la quejosa, de fecha 10 de septiembre de 2014; copia del acta de diligencia de secuestro del predio objeto de división, de fecha 14 de agosto de 2014; oficio suscrito por la quejosa, en donde pone de manifiesto ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, la situación suscitada con la
abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO6.
b. Copia del acta de conciliación celebrada ante la Fiscalía el 11 de
septiembre de 2015, entre la investigada y la quejosa7. c. Constancia emitida por el Banco Caja Social, de fecha 7 de octubre de 2015, por medio del cual informaron que el número de cuenta 24055734020, perteneciente a la quejosa, se encuentra activa y la abogada nunca realizó la consignación de los dineros conciliados, por lo cual, se pasó escrito a la Fiscalía Ciento Noventa y Tres Local, informando de ello8. d. Copia del poder conferido a la abogada GÓMEZ JARRO, por parte de los hermanos Cueto Obando, para realizar compraventa de la cuota parte del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50S-8306139. e. Copia del oficio radicado en la Fiscalía Doscientos Setenta y Cinco Local, dentro del radicado No. 110016000049201509227 de fecha 11 de febrero de 2016, en donde se solicitaba requerir a la denunciante para que allegara los datos de la cuenta en la que se debía consignar10. f. Copia de la carta enviada por la señora Astrid Helena Cueto Obando, en donde le revocaba el mandato para el proceso No. 20130024911. g. Copia de varias actuaciones surtidas dentro del proceso 201300249, ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, así como de la denuncia 6 Fls. 4 al 8 y 23 al 26 c.o. de 1ª Inst. 7 Fls. 38 y 39 c.o. de 1ª Inst. 8 Fls. 40 al 43 c.o. de 1ª Inst. 9 Fl. 99 c.o. de 1ª Inst.
10 Fl. 100 c.o. de 1ª Inst. 11 F. 101 c.o. de 1ª Inst. penal ante la Fiscalía General de la Nación12. A la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en mayo 26 de 2016 13 , compareció la investigada, su defensor de oficio y los quejosos, se corrió traslado de la documental incorporada a la actuación y se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a las señoras Hilda Lucía Castro Arévalo, Astrid Helena Cueto Obando y al señor Eloy Javier Cueto Obando. Al inicio de la audiencia la disciplinada hizo entrega a la quejosa, señora Hilda Lucía Castro Arévalo de un cheque por valor de $23.000.000, con fecha de esta audiencia, quien no quiso aceptarlo y se lo devolvió a la
Abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO.
En su declaración, la señora Hilda Lucía Castro Arévalo manifestó haberle entregado el 10 de septiembre de 2014, a la abogada investigada la suma de $20.000.000 en efectivo, con el fin de realizar la compra de la cuota parte del 50% del predio, correspondiente a los hermanos Cueto Obando, quienes eran los herederos de su ex compañero permanente; de igual forma el 28 de octubre de la misma anualidad, le hizo entrega de $3.000.000, ante la insistencia de la abogada GÓMEZ JARRO a que participara en un remate de un apartamento en el barrio la Alquería, indicándole que le devolvería la suma de $10.000.000, el cual consideró como un préstamo.
Sostuvo que el valor de $20.000.000, nunca fue entregado por la letrada a los hijos de su compañero y según lo informado por la abogada, sus poderdantes no la podían ver y por ese motivo no le iban a firmar la 12 Fls. 103 al 133 c.o. de 1ª Inst. 13 Fl. 137 c.o. de 1ª Inst. promesa, por lo que esperó a que le regresara el dinero entregado para los fines de la venta, sin que ello sucediera, transcurriendo casi dos años desde ese suceso. La señora Astrid Helena Cueto Obando, declaró haberle otorgado poder a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, con el fin que presentara un proceso divisorio y vendiera el 50% del inmueble materia del proceso; sin embargo, pese a ello y de cara al asunto materia de denuncia, nunca le fue informado por parte de la investigada sobre el contrato celebrado con la señora Hilda Lucía Castro Arévalo, situación conocida luego que esta última dejara una copia de tal acuerdo donde un hermano suyo, siendo esa la razón por la cual le revocó el poder, al considerar que con su proceder le había causado perjuicios, pues a raíz de todo esto, la señora Hilda Lucía Castro Arévalo presentó una demanda en contra de ella y sus hermanos por gananciales, en razón a no haberse concretado el negocio con la abogada de la venta del 50% del inmueble, circunstancias sobre las cuales nunca tuvieron conocimiento, reitera, sino mucho tiempo después, pues la abogada nunca les informó ni del acuerdo y menos de haber recibido dineros.
Por su parte, el señor Eloy Javier Cueto Obando, sostuvo haberle otorgado poder en conjunto con sus hermanas a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, con el fin que presentara un proceso divisorio, y para que vendiera el 50% del predio objeto del caso mencionado, sin que en ningún momento se les restringiera la facultad de venderle a algunas personas en particular. Indicó que en ningún momento la abogada les informó el haber recibido de manos de la señora Castro Arévalo, la suma de $20.000.00, en virtud de la negociación realizada con la citada señora, así como tampoco sobre tal acción y que si bien le habían dicho a la abogada que les entregara el total de la venta, lo elemental hubiese sido que les dijera que ya había una negociación y que le habían entregado $20.000.000 como parte de ese pago, pero todo lo contrario sucedió ya que al no concretarse el negocio, se vieron perjudicados, porque la señor Castro Arévalo los demandó por gananciales. Calificación provisional.- En esa misma sesión el a quo calificó provisionalmente la actuación, procedió a hacer un recuento de la queja y una relación de las pruebas que obran en el expediente, para luego proferir cargos a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, por encontrar que ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia pudo haber incurrido en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 34 literal C de la
citada Ley. Lo anterior, por cuanto la abogada disciplinada, en virtud del poder conferido por los señores Astrid Helena, Jennifer Beatriz, Elizabeth Lourdes, Sara Madeleine y Eloy Javier Cueto Obando, en donde se le facultaba vender la cuota parte del inmueble ubicado en la carrera 94 A No. 48 A-22 Sur Lote 2, Manzana 13, del cual los poderdantes eran copropietarios, procedió a realizar una negociación con la señora Hilda Lucía Castro Arévalo, de fecha 10 de septiembre de 2014, tendiente a vender el 50% del predio, acto este que nunca les informó a sus clientes, es por ello que se podría estar frente a la infracción de la falta del artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007; y precisamente a raíz de esa negociación o acuerdo, la letrada recibió de la señora Castro Arévalo, la suma de $20.000.000, rubro éste que no fue entregado a sus poderdantes, quienes eran los que estaban vendiendo su parte, así como tampoco devolvió esa suma a la quejosa, al no haberse concretado el negocio, y desde que se le entregó a la fecha de la audiencia han transcurrido 20 meses, encontrándonos en este caso ante la incursión de la falta del artículo 35 numeral 4, ibídem. Finalmente agregó el Magistrado a quo, que como quiera que en el proceso que cursa en la Fiscalía Doscientos Setenta y Cinco Local de Bogotá, se realizó una conciliación el 11 de septiembre de 2015, en la cual la disciplinada se comprometió a consignarle a la señora Castro Arévalo la
suma de $23.000.000 en su cuenta del Banco Caja Social de Ahorros, el 30 de ese mismo mes y año y que a pesar que la quejosa no tenía el número de la cuenta, ella podría dar su cédula y allí se lo aportarían, pero como hasta la fecha no lo había hecho, se compulse copias a ese despacho judicial de las presentes diligencias para lo de su competencia. Se decretaron pruebas para ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, las cuales consistieron en escuchar nuevamente en declaración a las señoras HILDA Lucía Castro Arévalo, Astrid Helena Cueto Obando y al señor Eloy Javier Cueto Obando. Audiencia de juzgamiento.- Se llevó a cabo el 24 de junio de 201614, la cual contó con la asistencia de la investigada, su defensor de oficio, los quejosos Hilda Lucía Castro Arévalo, Astrid Helena Cueto Obando y Eloy Javier Cueto Obando y el Ministerio Público. Se escucharon en ampliación de su queja a los señores Astrid Helena Cueto Obando y Eloy Javier Cueto Obando, en la que quedó claro que para ese momento, la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO no les había entregado ninguna suma de dinero que hubiese recibido de manos de la señora Hilda Lucía Castro Arévalo, a raíz del acuerdo firmado el 10 de 14 Fl. 150 c.o. de 1ª Inst. septiembre de 2014, la que a su vez confirmó que a ella tampoco se le había devuelto el dinero entregado para la compra de la cuota parte de los hijos de su compañero. Posteriormente, se escuchó en alegatos de conclusión a la representante
del Ministerio Público, doctora Diana Ortegón Pinzón, quien puso de presente que estaba claro que la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, nunca le informó a sus clientes sobre la negociación realizada con la señora Castro Arévalo el 10 de septiembre de 2014, y menos que en virtud de la misma, se le entregó la suma de $20.000.000; además que si bien la quejosa no dio cumplimiento al acuerdo allí estipulado, fue precisamente por la no realización de una promesa de compraventa, documento este necesario para tramitar el crédito y de esta forma, pagar el dinero restante, no siendo justificable el hecho de indicar que sus clientes querían la totalidad del dinero y por ello prefirió no informar, estando más que clara la incursión de la profesional del derecho en las faltas endilgadas en la calificación provisional. La Disciplinada por su parte, reiteró los argumentos de defensa expuestos a lo largo de la actuación disciplinaria, aludiendo además que sus clientes le manifestaron su deseo de tener el 100% del valor de la cuota, siendo esa la razón por la cual no obró con omisión, ni falta a su deber profesional, pues en virtud del poder otorgado, suscribió el acta No. 01, y el hecho de no informar, fue precisamente por lo indicado por sus mandantes, al no haberse consolidado el 100% de la venta. Sostuvo que, el acuerdo del 10 de septiembre de 2014, es claro y allí en ningún momento se supeditó la entrega del saldo por parte de la señora Castro Arévalo, a que hiciera un crédito en un banco, simplemente se señaló
una fecha para pagar el restante del dinero, siendo incumplido tal término por la quejosa, y esa la razón por la cual el proceso divisorio continuó, adelantando el caso en debida forma, sin embargo, sus clientes le revocaron el poder atendiendo el suceso con la quejosa. Agregó que la suma recibida por valor de $20.000.000, siempre ha estado a disposición de la señora Hilda Lucía Castro Arévalo, por lo que nunca ha retenido los dineros como mal se entiende por parte del Magistrado a quo, reconociendo siempre el haber recibido tales sumas de manos de la quejosa; además, que sus poderdantes no están molestos por el hecho de no haberles informado sobre la negociación realizada por ella, así como tampoco por la entrega de la suma de $20.000.000 que recibió, sino su inconformidad radica en que tal transacción se adelantó con la quejosa, siendo evidente que están enfrentadas las dos familias, afectándose de este modo su nombre, pues durante su desempeño profesional en todos sus litigios, nunca ha tenido ninguna sanción. Por su parte el defensor de oficio de la disciplinada, presentó sus alegatos, argumentando que en el acuerdo 01, nunca se condicionó la entrega del saldo del valor por pagar del 50% de la cuota parte del predio, siéndole revocado el poder a su defendida, porque realizó un acuerdo con la señora Castro Arévalo, más no porque no les entregara los $20.000.000 o no les hubiese informado sobre la negociación, debiéndose tener presente que la disciplinada nunca ha sido sancionada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 30 de agosto de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO, por la transgresión del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta comisión de la falta establecida en el numerales 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y la ABSOLVIÓ de la falta prevista en el artículo 34 literal C ibídem. Destacó el Seccional de instancia, estar demostrado la relación cliente – abogado de la disciplinada con los hermanos Cueto Obando, así como la facultad conferida por estos para vender la cuota parte del inmueble objeto del proceso divisorio, existiendo además un acuerdo realizado mediante Acta No. 01 del 10 de septiembre de 2014, entre la abogada GÓMEZ JARRO y la quejosa, señora Hilda Lucía Castro Arévalo, en donde se dejó en claro, por parte de la disciplinada en su condición de apoderada de los señores Cueto Obando, el haber recibido ese día la suma de $20.000.000, quedando un saldo para pagar el 25 de noviembre de 2014, de $57.000.000. Argumentó la primera instancia, que quedó probado que la disciplinada en virtud de la negociación efectuada con la quejosa el 10 de septiembre de
2014, recibió en efectivo la suma de $20.000.000, pues dicha situación no fue desmentida por la profesional del derecho en su versión libre, en la que además aseguró no haber entregado ese dinero a sus clientes, porque ellos querían el 100% del valor de la venta; y como no se cumplió el pacto por parte de la señora Castro Arévalo, de entregarle el resto del dinero, no les comunicó a los hermanos Cueto Obando la situación, y que no le devolvió el dinero a la quejosa porque esta siempre se ha negado a recibirlo, al punto de presentar una denuncia penal en su contra, al interior de la cual se hizo una primera conciliación por la suma de $23.000.000, de los cuales $20.000.000 era capital y el restante era por concepto de intereses, daños y perjuicios, sin poder cumplir tal arreglo, ya que no tuvo donde consignar, al no informársele el número de cuenta. Indicó el a quo, que le era exigible a la disciplinada entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, sin que pueda supeditar de manera alguna tal pago a argumentos que fueron desmentidos por sus clientes, siendo notable que la letrada no cumplió con el deber antes indicado, al quedarse con los dineros sin argüirle nada a sus prohijados; no siendo tampoco atendible los argumentos frente a la no devolución de los dineros a la quejosa, por cuanto si el negocio no pudo ser concretado, era su deber devolvérselos a quien se los entregó como adelanto de la compra venta del inmueble en conflicto dentro del proceso divisorio, y si la disciplinada hubiese por lo menos
intentado regresarlos a quien pertenecen a la menor brevedad posible, la señora Castro Arévalo no hubiese acudido a la jurisdicción disciplinaria y tampoco hubiera presentado denuncia ante la Fiscalía, en donde se han celebrado incluso dos conciliaciones, una el 11 de septiembre de 2015 y la otra el 30 de mayo de 2016 y no han sido cumplidas. Se sostuvo, que si la disciplinada hubiese querido entregar los dineros a la quejosa, lo hubiera efectuado al momento en que se hizo la primera conciliación ante la Fiscalía, lo cual evidentemente no ocurrió, siendo claro que durante los más de 20 meses que han transcurrido desde el momento en que recibió los dineros la disciplinada, esta no tuvo la intención de entregarlos ni a sus clientes, a quienes les pertenecían y mucho menos a la señora Castro Arévalo, cuando la negociación no se pudo llevar a cabo, por lo tanto, es clara la comisión de la falta a la honradez, al haber tenido la total intención de no devolver el dinero inmediatamente. Frente a la falta contemplada en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, observó el a quo que la misma debe ser subsumida en la consagrada en el artículo 35 numeral 4º ibídem, pues esta última goza de mayor amplitud conceptual y ofrece un espacio más amplio de abstracción descriptiva, por lo cual, se le deberá de absolver de la misma, por cuanto, si bien calló sobre la negociación y la entrega de los $20.000.000, ello fue con la intención de quedarse con los dineros. Por lo anterior se le impuso por parte del a quo, sanción de SUSPENSIÓN
por TRES AÑOS en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, dada la naturaleza y modalidad de la falta, pues no entregó el dinero recibido en virtud de la gestión profesional que le había sido encomendada, por lo que se considera proporcionalmente ajustada a la falta, la sanción impuesta. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la disciplinada presentó recurso de alzada el 20 de septiembre de 2016, solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio15. Luego de realizar un recuento desde el momento en que le fue conferido el poder por parte de los hermanos Cueto Obando en el año 2012, reiteró cada uno de los argumentos expuestos a lo largo de la actuación disciplinaria, indicando además que la señora quejosa con sus actuaciones engañosas y temerarias, logró que sus clientes le revocaran el poder de manera intempestiva e injustificada, pudiéndose entrever además las artimañas a las cuales ha acudido la quejosa para enlodar su nombre, cuando en sí el 15 Fls. 201 al 216 c.o. 1ª Inst. disgusto es entre ellos, siendo evidente el conflicto entre familias, en los que ella ha estado en medio, lo que la ha perjudicado, saliendo afectada en todo esto; y es claro que lo pretendido por la señora Castro Arévalo es quedarse con el inmueble en litigio. Indicó que la señora quejosa no ha hecho sino incurrir en falsedades; y con relación a los hermanos Cueto Obando, cuando ellos manifiestan que ella se
tomó atribuciones que conllevaron a enlodar sus nombres, también ha sido falso, quedando claro y demostrado con sus argumentos expuestos a lo largo de la presente actuación, la temeridad, mala fe y engaño de la queja, así como su actuar diligente, de buena fe y sin dolo. Argumentó que el cargo no está llamado a prosperar, al no existir certeza absoluta sobre la existencia de la falta, al estar fundada la misma en falsedades y temeridad; además se efectuó por la primera instancia una indebida valoración probatoria, existiendo una incongruencia en la sentencia, ya que nunca se entró a valorar los testimonios, interrogatorios y/o versiones, siendo evidente el defecto fáctico, al no existir un adecuado análisis de las pruebas, emergiendo una total duda en el supuesto inadecuado proceder. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se le absuelva de la falta enrostrada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en agosto 30 de 2016, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la ABSOLVIÓ de la
falta prevista en el artículo 34 literal C ibídem. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Naci
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