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CSDJ - F11001110200020150306501ADJUNTA20160204160037-2016

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Título
CSDJ - F11001110200020150306501ADJUNTA20160204160037-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 03 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 011 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110011102000201503065 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Accionante: Christian Fernando Umbarila Rubio.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 4 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el abogado CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Sala No.5 del 27 de Enero de 2016

22. MP. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Rad. No. 110011102000201503065 01 Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes hechos: “HECHOS: “Manifiesta el accionante que al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de abril de 2015, dentro del proceso disciplinario No. 2013 -0674 seguido en su contra, la magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, demostró un trato descortés y ultrajante, denegándole la oportunidad de exponer la totalidad de los elementos probatorios que pretendía hacer valer en favor de su defensa, impidiéndole la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley, una vez resuelta la nulidad elevada” Pretensiones:- Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y a la igualdad y en consecuencia ordenar que el término no mayor a 48 horas el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria le deje conocer los elementos probatorios que no pudo terminar de revisar en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de abril de 2015 de hora 2:00 PM. Así mismo solicita la revisión de nulidad de todo lo actuado, puesto que existe una anomalía entre la solicitud que dio origen al proceso en donde se solicita que se le investigue por incumplir con las obligaciones del artículo 140 numeral 5 del C.P.P. En igual forma se declare la nulidad de lo actuado, toda vez que no se le permitió la posibilidad de recurrir en recurso de queja.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 23 de julio de 2015, el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento y admitió la tutela contra la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y procedió a correr traslado y solicitó en préstamo el

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201503065 01

Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA expediente 110011102000201306744 00, seguido contra el abogado CHRISTIAN

FERNANDO UMBARILA RUBIO.

INTERVENCION DE LAS PARTES Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.- Con escrito del 28 de julio de 2015, la Magistrada Acosta solicitó negar la acción de tutela al considerar que los señalamientos hechos por el accionante manifestando que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de abril de 2015 a las 2 de la tarde, atentó contra los principios rectores que establece la Ley 1123 de 2007, como son la dignidad humana, toda vez que de manera grosera y descortés le solicitó que apagara el celular cuando no lo tenía prendido y solo lo tomó para sacar un esfero del bolsillo izquierdo de su camisa. De igual manera señala el accionante que se le violó el derecho fundamental del

debido proceso y el descubrimiento probatorio a que tiene derecho, en calidad de disciplinado, pues no se le permitió leer la totalidad de los elementos probatorios que se pretendía hacer valer en su contra y que fueron enviados por el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, y que no había tenido oportunidad de conocer, de igual manera señaló mal trato una vez terminó de presentar la solicitud de nulidad, se refiere a que la magistrada con un tono irrespetuoso con ánimo de burla le señaló en audiencia que no sabía nada de nada en esa materia y por eso debía contar con un abogado. Al respecto la Magistrada se refirió a los hechos argumentando que las presuntas transgresiones de las garantías fundamentales que expuso el accionante, tuvieron lugar en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 30 de abril de 2015, expresó que no tuvo ningún tipo de inconveniente con el disciplinado en la audiencia a quien se le respetaron sus garantías fundamentales, se le corrió traslado de la prueba remitida por el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento para que la revisara y se

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA enterara de su contenido, teniendo el tiempo suficiente para revisarla dentro de la audiencia. Señaló que si bien se le negó la solicitud de nulidad por considerar el Despacho que

no se ajustaba dentro de las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, también se le dio la oportunidad para que interpusiera el recurso de reposición lo cual hizo el disciplinado, siendo resulta por la misma y si contra el mismo en esta etapa procesal no cabe el recurso de apelación es porque la norma así lo estipuló en el artículo 81 Ley 1123 de 2007. Adujó que al disciplinado se le decretaron y se practicaron todas las pruebas por él solicitadas, tanto en la audiencia del 30 de abril de 2015, como la del 23 de junio de 2015, aunado a ello el accionante rindió versión libre en la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 el mayo de 2014. Manifiesta que el disciplinado ha tenido toda la oportunidad de revisar y analizar las pruebas obrantes al interior del proceso en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hasta de tomarle fotocopias si es su deseo, por lo que no puede el accionante pretender utilizar la acción de tutela como un mecanismo para tener acceso a los elementos probatorios que obran dentro del proceso disciplinario, sin necesidad de acudir a la acción constitucional. Así las cosas expresó que se puede verificar que dentro del presente asunto no se le ha violado derecho fundamental alguno, pues el proceso cumplió con las preceptivas legales adjetivas, sustanciales y constitucionales que deben observarse dentro de cualquier trámite judicial. Respecto a los demás puntos señalados por el accionante manifiesta la magistrada que se atiene a lo registrado en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 30 de abril de 2015.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201503065 01

Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA DEL FALLO IMPUGNADO El 4 de agosto de 2015, fue proferido fallo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos reclamados por el señor CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el siguiente fundamento textual así: “Se observa que en audiencia del 30 de abril de 2015, dentro del marco del proceso disciplinario No.2013-3065 de conocimiento de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al disciplinable le fueron trasladadas las respuestas dadas a las pruebas decretadas, mismas que encontraban en el expediente desde el 4 de junio de 2014, fecha en que fueron allegadas a la secretaría de esta Corporación por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, pudiéndolas revisar desde esa fecha, luego de lo cual el disciplinado formuló solicitud de nulidad, misma que no fue

decretada por la magistrada sustanciadora, negándose el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, luego de lo cual se ha continuado con el trámite del proceso disciplinario, lo que revela, para este Juez Constitucional, que aún no se ha emitido decisión definitiva en el proceso, verificándose que al no haberse agotado todos los mecanismo de defensa judicial ordinarios y extraordinarios de los que puede hacer uso el accionante para procurar sus garantías procesales, no es procedente la acción de tutela contra las decisiones y actuaciones judiciales reprochadas. En otras palabras, el proceso que cursa en contra del accionante aún no cuenta con una decisión definitiva debidamente ejecutoriada; y por ello se observa no se ha agotado el procedimiento que establece la Ley para señalar que existe una decisión en contra del accionante y que con la misma se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa, mismo que al no haber finalizado, obviamente conlleva a que en aplicación de los principios que rigen las actuaciones de las autoridades judiciales, se garanticen los derechos y garantías procesales del inculpado, mediante los mecanismos y herramientas que le han sido y le seguirán siendo otorgadas por la Ley, pues, como se dijo al continuar el curso del trámite disciplinario, aún no se ha agotado el procedimiento ordinario, siendo improcedente la acción de tutela, el dado el carácter subsidiario de la misma, como quiera que tampoco el actor hace referencia a perjuicio irremediable alguno que haga necesaria la intervención de esta autoridad constitucional. Máxime que en el trámite de la audiencia del 30 de abril de 2015

no se evidencia irregularidad alguna de la cual desprender algún defecto general o especifico de la decisiones emitidas por la accionada (…)”

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el accionante presento escrito de impugnación, argumentado los siguientes ítems A) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición. B). Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Ley; C). Se funda en consideraciones inexactas. D) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. Respecto al punto A) señaló que se acudió a esta para recurrir como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que en la audiencia de pruebas y calificación provisional, del día 30 de abril de 2015 a las 2 pm la Magistrada vulneró los derechos fundamentales dentro del proceso disciplinario como la dignidad humana, toda vez que de manera desobligada y descortés le solicitó que apagara el celular cuando no lo tenía prendido y solo lo tomó para sacar un esfero del bolsillo;

señaló que se dedicó a gritarle, una vez terminó le manifestó que estaba sacando un esfero y el celular estaba apagado. Respecto al punto B) se observa que la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO incurre en graves falencias porque atentó contra los principios rectores que establece le Ley 1123 de 2007, vulneró el debido proceso y el descubrimiento probatorio a que tenía derecho, en calidad de disciplinado, no lo dejó leer la totalidad de los elementos probatorios que se pretenden hacer valer en su contra, que reposaban dentro del expediente; señaló que al momento de correrle traslado de los elementos probatorios allegados por el Juzgado 15 Penal Municipal, que desconocía, toda vez que para verificar el proceso no estaba relacionado el cuaderno de pruebas, razón por la cual no tenía conocimiento para esa audiencia y que se pretendían hacer valer de manera irregular e ilegal en su contra.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Respecto al punto C) en audiencia del 30 de abril de 2015 a las 2 pm la Magistrada LUZ HELENA TRISTANCHO lo trató de ignorante una vez término de sustentar la nulidad de lo actuado, con un tono de burla manifestó en la audiencia que no sabía de la materia y que el artículo que sustento el 102 de la Ley 1123 de 2007, no se podía

presentar y que debía contratar un abogado que conociera del tema; consideró el accionante que con las conductas de la Magistrada se le están violando los derechos a la dignidad humana, debido proceso y a al a igualdad. Respecto al punto D) al presentar la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se puede presentar en cualquier momento se debe presumir su inocencia como lo estable el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, insistió que la Magistrada incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 23 de la Ley 734 de 2002. Agregó que la magistrada no le permitió interponer los recursos ordinarios y extraordinarios de ley, una vez resolvió la nulidad de todo lo actuado, en plena audiencia manifestó que no procedía ningún recurso coartando así la segunda oportunidad del debido proceso disciplinario. Adujó que en la solicitud de nulidad de todo lo actuado se fundamentó en una anomalía existente entre el documento que dio origen al proceso disciplinario, oficio No. 0772.2013 proveniente del Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. que dice que se le investigue por incumplir con las obligaciones del artículo 40 numeral 5 del C.P.P. y en la actualidad se me esta investigado por no comparecer a una audiencia, con lo que se está incurriendo en una vía de hecho y una violación absoluta a las garantías fundamentales por cuanto no sabe cuál fue la circunstancia en la se le atribuye como una posible violación a mi deber como parte del proceso.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela le correspondió por reparto el 25 de agosto de 2015, inicialmente al Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien procedió a declararse impedido, al igual que los Honorables Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quienes solicitaron su separación del conocimiento de la acción de amparo, arguyendo que en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participaron en el asunto al suscribir la decisión en Sala 66 del 27 de agosto de 2014, donde se resolvió confirmar la decisión apelada proferida el 16 de mayo de 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde la Magistrada LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO, al probarse que no reúne los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a tal situación la Sala procedió a designar Conjueces, según oficio No. SJ.ABH56550 del 8 de octubre de 2015 en sesión de Sala Ordinaria No. 84 del 7 de

octubre de 2015, se realizó sorteo de 5 Conjueces así: MARTHA LUCIA BASTIDAS CELY, EDILBERTO CARRERO LÓPEZ, HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ Y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, siendo Magistrada Ponente la doctora María Mercedes López Mora. Ante la recomposición de la Sala se repartió nuevamente la tutela correspondiéndole por reparto de fecha 13 de enero de 2016, al Magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero

(1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Igualmente, la Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26

de agosto 2015, las siguientes consideraciones:

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medida transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela.

Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes:

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.

Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”3. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho:

3 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). En el presente asunto este requisito se cumple, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta cuatro (4) meses después de la decisión cuestionada de fecha 30 de abril de 2015. c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para

administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Caso Concreto. El ciudadano CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO presentó escrito de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, exactamente contra la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO por violación a los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso dentro de la actuación disciplinaria 110011102000201306744 00 al no permitirle al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de abril de 2015, denegándole la oportunidad de exponer la totalidad de los elementos probatorios que

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA pretendía hacer valer en favor de su defensa, impidiéndole la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley, una vez resuelta la nulidad elevada, además de haber tenido un trato descortés y ultrajante. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones

han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la accionada ha vulnerado o no los derechos fundamentales incoados por el accionante con ocasión que en Audiencia de Pruebas de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de abril de 2015 se le violo el derecho fundamental a la vida digna supuestamente por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO, cuando recibió maltrato verbal por parte de dicha funcionaria; así mismo como la violación al debido proceso por no permitirle interponer recursos y no poder terminar en la audiencia de verificar los elementos de prueba.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Solución del Problema Jurídico. Para resolver el problema jurídico planteado, debe

abordarse (i). La procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales (ii) La acción de tutela es de naturaleza subsidiaria. (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales. Inicialmente, la Corte Constitucional reconoció la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues es una de las situaciones en que expresamente lo contempla el Decreto 2591 de 1992 (por el cual se reglamenta la acción de tutela). Dicha posición se encuentra señalada en las sentencias T-007 y T-494 de 1992, en las que se recurre a fundamentos históricos, semánticos y finalísimos. Posteriormente fue emitida la Sentencia C-543 de 1992, hito en la materia, dado que en ella se declara la inexequibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Sin embargo, en su parte considerativa, expresó que excepcionalmente era procedente el mecanismo tratándose de actuaciones de hecho o como mecanismo transitorio de protección. Seguidamente fueron emitidas varias sentencias que desarrollaron el concepto de vía de hecho y definieron los defectos clásicos para su procedencia: sustancial, fáctico, orgánico y procesal, ejemplo la Sentencia T-079 de 1993. Más adelante, a partir de la Sentencia SU-047 de 1999 la Corte estudia otras situaciones que pueden presentarse en la emisión de providencias judiciales y desde el año 2003 se abandona el concepto de vía de hecho judicial, para establecer causales genéricas y específicas de proceden

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