CSDJ - F11001110200020150309101ADJUNTA20170707153546-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150309101ADJUNTA20170707153546-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN TERMINACION ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el quejoso no logró demostrar en la actuación disciplinaria que su denuncia correspondiera a hechos ciertos en los proceso judiciales anunciados en su queja, además se constató que éste no fue apoderado del mandante del encartado, por lo cual el hecho denunciado no existió siendo procedente la terminación de la acción disciplinaria en contra del investigado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201503091-01 (12348-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 27 de abril de 2016 por Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó anticipadamente el 1 Con ponencia del doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ proceso la investigación disciplinaria al doctor JOSÉ ANTONIO PÉREZ. ANTECEDENTES 1.- La presente investigación se inició con la orden impartida en el auto de fecha 10 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó el desglose del escrito de fecha de 10 de julio de 2015, se desglose el memorial remitido por el señor Carlos Alberto Mayo Córdoba adiado 23 de abril de 2015, en el cual dio a conocer las presuntas conductas disciplinarias
en las que pudo incurrir el doctor José Antonio Pérez en el incidente de regulación de honorarios promovida por el quejoso dentro del proceso No. 2013-308. En el mencionado escrito indicó el denunciante, que dentro del referido proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, fungió como apoderado del señor Ubaldino Peláez Garzón y estando en ejercicio de dicho mandato, éste le fue revocado para otorgárselo al doctor José Antonio Pérez, sin haber recibido el pago de sus honorarios. Agregó haber iniciado un proceso de regulación de estipendios profesionales contra su anterior poderdante, siendo fallado en su favor estableciéndose como suma de los mismos el valor de $1.850. 857, encontrando que el juez le descontó arbitrariamente sin ninguna prueba, la suma de $1.000.000, quedando reducidos a un total de $850.857, dineros consignados por el denunciado a cargo del despacho judicial, reclamando al juzgado la devolución de los remanentes, acto que fue avalado por el operador judicial siendo retirados por el señor Paláez Garzón y el togado, allegando copia de dichas piezas procesales (fl. 1 – 9 c.o.). 2.- Mediante auto del 3 de agosto de 2015, la instructora de instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado por lo cual la Secretaria de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 18 de agosto de 2015, en el que se observa que el doctor JOSÉ ANTONIO PÉREZ se identifica con
la cédula de ciudadanía No. 19.132.706 y T.P. 15.982, vigente para ese momento (fl. 12 c.o.). Así mismo, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 231635 del 21 de abril de 2016, encontrándose la ausencia de sanciones disciplinarias contra el togado (fl. 32 c.o.). 3.- En proveído del 18 de agosto de 2015, el a quo dio apertura a la investigación disciplinaria contra el encartado ordenando la práctica de pruebas y fijando fecha para la realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 13 c.o.). 4.- El 3 de marzo de 2016, la Instructora de instancia instaló la audiencia programada contando con la asistencia del quejoso y del disciplinado, dando lectura a la queja presentada. 4.1.- Versión Libre. Señaló que lo manifestado por el querellante era falso, por cuanto no actuó en el proceso ejecutivo de autos, solamente el señor Ubaldino le dio una autorización para retirar unos títulos, como reposa en los documentos anexos en la denuncia entregándole dichos dineros al señor Ubaldino, sin haber desplegado ninguna otra actuación. Aclaró que su poder fue extendido y dirigido al Banco Agrario para retirar unos títulos judiciales por valor de $2.450.000, sin haber retenido ningún dinero producto de la actuación judicial, todo fue un favor al señor Ubaldino sin haber cometido falta alguna, en tanto solo contestó la demanda en el incidente de regulación de honorarios siendo el mismo de mínima cuantía. Destacó que dentro del proceso
disciplinario del cual se originó la compulsa de copias, ya le ordenaron la terminación a su favor. Deprecó la práctica de pruebas testimoniales entregando copia de algunas piezas procesales para ser incorporadas al plenario. 4.2.- La operadora disciplinaria ordenó la práctica de pruebas y fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 23 – 31 c.o. y Cd 1). 5.- El Juzgado 27 Civil Municipal del Poder Público, en oficio del 22 de abril de 2016 No. 274, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 201000308 instaurado por la Corporación Comercial Plaza de Mercado de Paloquemao contra Ubaldino Peláez Garzón (fl. 47 c.o.). 6.- El 27 de abril de 2016, el a quo prosiguió con la diligencia calendada, contando con la asistencia del quejoso y del disciplinado. 6.1.- La operadora disciplinaria procedió a la inspección judicial del proceso disciplinario No. 2014-165 encontrando que el mismo no corresponde a los mismos hechos a investigados por ella. Además inspeccionó el proceso de regulación de honorarios promovido por el quejoso, corriéndole traslado al encartado de este último. 6.2.- El disciplinado luego de revisar el proceso de regulación de honorarios, señaló que desconocía la suerte del mismo. DE LA DECISIÓN APELADA La instructora de instancia, luego de valorar y analizar las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, calificó la conducta investigada, resolviendo terminar la misma en favor del doctor José Antonio Pérez.
Lo anterior, al asegurar el a quo que al revisar el proceso de regulación de honorarios, se evidenciaron varias irregularidades por lo cual el juez de conocimiento dejó sin valor y efecto todo lo actuado al advertir que el quejoso había iniciado la misma de manera extemporánea, además al verificar su participación en el proceso ejecutivo de marras, encontró que el querellante había presentado varios poderes pero en representación de personas diferentes al señor Ubaldino, y como no se demostró actuación alguna de desplazamiento por parte del encartado ni que éste hubiese recibido dinero alguno por el pago de honorarios al quejoso, demostraba la inexistencia de falta alguna en favor del doctor Pérez ordenando la terminación y archivo del expediente. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la misma oportunidad procesal, el quejoso interpuso recurso de reposición y de apelación contra la anterior decisión, señalando que el señor Ubaldino instauró queja disciplinaria en su contra por su gestión dentro del proceso ejecutivo de autos, demostrándose que él había iniciado un incidente de nulidad en el mismo por indebida notificación de la demanda el cual prosperó. Además la terminación del proceso de regulación de honorarios había obedecido a la culminación del proceso ejecutivo en comento, situación que obligaba al juez notificarle de dicha actuación para poder enterarse de la misma, para presentarle la copia del poder que lo legitimaba como apoderado del señor Ubaldino, solicitando se expidan copias para que se investigue esa situación de desaparecimiento de ese documento, deprecando se traiga a colación las declaraciones obrante en la investigación disciplinaria tramitada por
el magistrado Suarez Niño en la que se evidencia que sí actuó como apoderado del señor Ubaldino. La Sala le corre traslado al señor Procurador, asegurando que estaba de acuerdo con la decisión de terminación tomada, señalando que de la prueba obrante en el proceso ejecutivo observaba un requerimiento efectuado por el despacho judicial al quejoso para que aportara en el término de 3 días copia del poder con el cual estaba actuando en favor del señor Ubaldino como ejecutado, reposando una constancia secretarial del 7 de abril de 2016 donde se indica que no se aportó documento alguno, siendo el deber de las partes de estar pendiente del estado de la actuación judicial por lo cual el 20 de abril de 2016, declaró la nulidad del proceso de regulación de honorarios, no siendo el deber del investigado entregar dineros al quejoso y al no ser la jurisdicción disciplinaria el escenario para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por el Juzgado 27 Civil Municipal lo acertado es confirmar el proveído de terminación. La instructora de instancia se pronunció sobre el recurso de reposición señalando que no reponía su decisión, pues a su juicio los argumentos del mismo no enervado el análisis planteado en la misma, pues la ausencia de un poder es una nulidad insaneable, lo que generó el resultado ya indicado, además no demostró la existencia de dicho mandato y al no cumplir con los procedimientos procesales, y si bien su cliente pudo haber pensado que lo representaba lo cierto es que la prueba no le da la razón, situación por la cual confirmó su decisión de terminación. En cuanto a la compulsa de copias, aseguró la falladora
de instancia que al hacer la inspección judicial al referido proceso no advirtió la alteración de foliatura, por lo cual no ve la necesidad de compulsar copias, sin embargo el quejoso con las pruebas pertinentes puede iniciar la acción judicial que a bien tenga, dando por terminada la diligencia (fl. 50 – 111 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 584437 de antecedentes disciplinarios del abogado del cual se evidencia que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo en constancia secretaria certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra las togadas (fl. 10 - 11 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable la Secretaria de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 18 de agosto de 2015, en el que se observa que el doctor JOSÉ ANTONIO PÉREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.132.706 y T.P. 15.982, vigente para ese momento (fl. 12 c.o.). Así mismo, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 231635 del 21 de abril de 2016, encontrándose la ausencia de sanciones disciplinarias contra el togado
(fl. 32 c.o.). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia
planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4Del caso en concreto El quejoso centró su inconformidad, la cual fue sustentada tanto para el recurso de reposición como el de apelación, en afirmar que el señor Ubaldino instauró queja disciplinaria en su contra por su gestión dentro del proceso ejecutivo de autos, demostrándose que él había iniciado un incidente de nulidad en el mismo por indebida notificación de la demanda el cual prosperó. En relación con este primer aspecto, como bien lo explicó el a quo, al revisar el proceso ejecutivo No. 201000308, en especial de la copia que reposa a folio 108 y 109 del cuaderno original disciplinario obra el auto del 20 de abril de 2016 emitido por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, en el cual el despacho da cuenta que: “Agotada la verificación de los cuadernos del plenario se advirtió que no reposa físicamente en sus alcances el memorial poder que debió ser el legitimante de la actuación del señor Mayo Córdoba en este trámite ejecutivo. Conforme a lo anterior y por ser un elemento documental esencial, para garantizar que en todos los pasos previos del respectivo incidente de regulación de honorarios se hubiere agotado el debido proceso, se emitió auto de marzo 31
de 2016, requiriendo al abogado Mayo Córdoba y a la Secretaria de este Juzgad para que se pronunciaran sobre el particular. Específicamente el abogado Mayo Córdoba, en el auto de mayo 31 de 2016, se le concedió un periodo de tres (3) días para efectos de que allegara copia del correspondiente mandato judicial con el sello de recibido impuesto en su oportunidad por este Juzgado. Secretaria da cuenta que el señor Mayo Córdoba dejó fenecer dicho periodo en silencio”. De lo referido en precedencia, y con apego a lo manifestado igualmente por el Agente del Ministerio Público en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de abril de 2016, claramente de demuestra que la queja presentada por el denunciante carece de fundamento alguno, en tanto se comprobó que no logró demostrar ningún intereses para alegar un presunto desplazamiento y retiro de dinero indebido por concepto de honorarios por parte del hoy disciplinado, pues en los litigios procesales analizados, ejecutivo y de regulación de estipendios profesionales, el doctor Mayo Córdoba no actuó en calidad de apoderado judicial del señor Ubaldino Peláez, con lo cual la decisión de instancia fue acertada y en consecuencia debe ser confirmada. Debe destacarse que el denunciante no puede desconocer las mismas obligaciones que la ley procesal le impone como deber para cumplir, como es constituir en debida forma un mandato judicial, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del C.P.C., prueba necesaria para reclamar en sede judicial ordinaria sus pretensiones, e
incluso hacer valer sus derechos profesionales en esta disciplinaria, pero como no se demostró tal elemento sus alegaciones no logran desvirtuar el análisis juicioso y detallado que tuvo la Magistrada de instancia, por ende, esta Corporación confirmara el proveído apelado. En cuanto a su afirmación de que la terminación del proceso de regulación de honorarios había obedecido a la culminación del proceso ejecutivo en comento, situación que obligaba al juez a notificarle de dicha actuación para poder enterarse de la misma y así presentarle la copia del poder que lo legitimaba como apoderado del señor Ubaldino, de lo transcrito en párrafos anteriores, se advierte que tal argumento no es cierto, por ende no se expresara nuevamente la Sala, ante la falta de elementos de pruebas que desvirtuaran ese aspecto, manteniéndose incólume el auto recurrido, ante la inexistencia de falta disciplinaria en favor del investigado. Finalmente, en relación con la compulsa de copias deprecada por el recurrente, esta Colegiatura no hará ningún pronunciamiento, en tanto, la Magistrada instructora en la audiencia del 27 de abril de 2016, fue enfática en asegurar que al momento de la inspección judicial efectuada al proceso ejecutivo No. 201000308 no advirtió irregularidad alguna en su foliatura por lo cual no encontró ningún elementos para ordenar una compulsa de copias sobre la presunta desaparición del mentado poder, sumado a esto, el hecho de no haber acredito el quejoso en este plenario ninguna prueba que demostrara que sí había cumplido con la carga procesal reclamada por el juzgado de marras,
situaciones de las cuales no se puede activar el aparato judicial ante la ausencia absoluta de hechos irregulares. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en las actuaciones de la encartada, no hay lugar a proseguirse con la acción disciplinaria, de tal manera CONFIRMARÁ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto como quedó demostrado en precedencia, el abogado no ejecutó ninguna actuación en contra del catálogo de deberes profesionales y por ende no incursionó en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de abril de 2016 por Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente el proceso la investigación disciplinaria al doctor JOSÉ ANTONIO PÉREZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial