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CSDJ - F11001110200020150309401ADJUNTA20191029174034-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150309401ADJUNTA20191029174034-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintitrés de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No. 110011102000201503094 01 Aprobado en Sala No. 078 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación auto-terminación y archivo

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio1 del 28 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor del funcionario Félix Alberto Rodríguez Parga, en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y MARTHA INÈS MONTAÑA SUÁREZ. La presente actuación disciplinaria se originó en compulsa de copias al interior del proceso disciplinario No. 2014 01453 por parte de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá –Dra. Luz Helena Cristancho Acosta-, de un escrito presentado por el señor Miguel Salvador

Gómez Osorio, en el que solicita que se investigue al Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00531 de Banco Colmena contra Miguel Salvador Gómez Osorio, como quiera que en decisiones adoptadas del 21 de enero y 18 de marzo de 2015 prevaricó y trató de encubrir varios delitos cometidos por el accionante, ya que en el primero de los autos reconoció como nueva acreedora a la señora Fabiola Martínez, sin que pusiera en consideración de la pasiva tal maniobra. Y adujo que en el auto del 18 de marzo de 2015 se confirmó la anterior decisión de reconocimiento de una nueva acreedora en dicho asunto. Considerando el señor Gómez Osorio que estos actos no se ajustan al debido proceso (fls 4 a 10 del cdo original). Calidad de disciplinable. Mediante oficio DESJ15-TH-3883 del 4 de septiembre de 2015, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y la última dirección registrada del doctor Felix Alberto Rodríguez Parga, en su calidad de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá (fls 70 a 74 del cdno original). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto del 4 de agosto de 20152, el Magistrado Sustanciador de instancia abrió indagación preliminar contra el funcionario Félix Alberto Rodríguez Parga, en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá.

Pruebas incorporadas y allegadas en esta etapa procesal: - Copia de las actuaciones procesales registradas en la página web de la rama judicial, al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003 00531 de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena contra Miguel Salvador Gómez Osorio del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá (fls 55 a 67 del cdno original). -Mediante oficio No. 4449 del 4 de septiembre de 2015 el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el original del expediente del proceso ejecutivo No. 2003 00531 00 de Banco Colmena contra Miguel Salvador Gómez Osorio (fl 69 del cdno original). -Versión libre del encartado, quien señaló que el proceso No. 2003 00531 ha sido tramitado con la más absoluta transparencia e imparcialidad, no ha patrocinado ninguna actuación al margen de la ley, por el contrario ha intervenido activamente en el proceso hasta su pronta resolución del conflicto, asegurando para todos los intervinientes la prevalencia de sus derechos fundamentales, aún a pesar de la resistencia ilícita de la parte demandada, solicitó el archivo de las diligencias (fl 26 del cdno original).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 46 y 47del c.o.

Con fundamento en el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2015, por medio del cual dispuso la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar en favor del funcionario Félix Alberto Rodríguez

Parga, en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, al considerar que de acuerdo al trámite del proceso, el funcionario dio trámite a todos y cada uno de los recursos que fueron interpuestos en especial el del auto del 21 de enero de 2015, donde se tuvo a la señora Fabiola Martínez de Fajardo como nueva titular de los derechos económicos derivados del crédito, ya que se probó que se encontraba acreditada la autorización del titular Banco Colmena y la aceptación de la cesionaria Fabiola Martínez de Fajardo, conforme el contrato de cesión presentado por éstos. Y es que el Juez cognoscente argumentó con apoyo jurisprudencial la decisión de aceptación de la cesión, habiendo surgido recursos posteriores, por ejemplo los impetrados contra las decisiones de los autos del 18 de marzo de 2015 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto del 21 de enero de 2015, por lo que finalmente se ordenó enviar las diligencias ante el superior para que se surtiera el recurso de queja ante lo improcedente del recurso de apelación, denotándose que en cada una de las decisiones el funcionario realizó una amplia y ponderada argumentación respecto de la negativa de reponer la decisión atacada y la no concesión del recurso de apelación, sin embargo en aras de garantizar el principio de la doble instancia y no vulnerar los derechos de las partes tras un concienzudo análisis de los hechos acaecidos al interior del proceso de marras, decidió conceder el recurso de queja. Es por ello que se adviertió que el funcionario encartado actuó en el ámbito

de la autonomía funcional, entendida como la facultad que el constituyente le encomendó para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, y que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, como quiera que el quejoso simplemente plantea una inconformidad con la decisión del indagado (fls 112 a 120 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, mediante escrito del 15 de octubre de 2015 indicó: “apeló tal decisión debido a que se permite que el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá evite responsabilidad ante este despacho y las autoridades competentes por inducir al despacho mencionado a un FRAUDE PROCESAL” (Fl 137 del cdno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del

quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en el término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que

dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Caso concreto. La inconformidad del recurrente, (quejoso) expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria. Una vez analizado el asunto y el contenido del material probatorio aportado al expediente disciplinario, de antemano se indica que la decisión de terminación y archivo definitiva debe ser confirmado, pues se tiene que en el caso concreto, es decir en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario, no se observa conducta alguna que comporte falta disciplinaria en el actuar del Juez 18 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso radicado No. 200300531; el Juez indagado cumplió con los procedimientos establecidos, concedió las oportunidades procesales a que hubo lugar, resolvió conforme a derecho las objeciones planteadas por las partes, etc. Se debe expresar, que en el asunto se hace evidente la posición pertinaz con la que actúa el quejoso, al insistir en su escrito de apelación, que el funcionario judicial fue inducido en fraude procesal, y ahora, en esta instancia, al no resultarle satisfactoria la decisión tomada por la Sala de primera instancia, sugiere que se está encubriendo al Juez encartado. En el caso que nos convoca, se observa que el quejoso parte de una consideración muy personal y de una interpretación a todas luces equivoca,

con respecto al reconocimiento por parte del Juez encartado, de los nuevos titulares del crédito y por consiguiente acreedores suyos dentro del proceso ejecutivo que cursa en su contra, mismos que sobrevinieron a raíz de las cesiones hechas, por una parte, del Banco Colmena, acreedor original del crédito hipotecario a “Inverfondos” y posteriormente de “Inverfondos” a la señora Fabiola Martínez de Fajardo las cuales fueron debidamente notificadas, y aduciendo, que en estas dos situaciones era obligatorio su consentimiento como demandado dentro del proceso, para que el Juez pudiera proceder a reconocerlos en tal calidad. Se tiene que la cesión del crédito es una figura contemplada en los artículos 1960, 1961 y 1962 del Código Civil: ARTICULO 1960. <NOTIFICACION O ACEPTACION>. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. ARTICULO 1961. <FORMA DE NOTIFICACION>. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. ARTICULO 1962. <ACEPTACION>. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la Litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. Es que la cesión de un crédito una vez cobra eficacia, produce el efecto de vincular al deudor con un nuevo acreedor, frente al cual queda obligado a cumplir con la obligación; la cesión de crédito es un negocio jurídico que

tiene el carácter de bilateral, en el que solo intervienen cedente y cesionario, sin embargo, las normas anteriormente referenciadas restringe los efectos sobre el deudor, sólo a que este adquiera el conocimiento de la cesión realizada a través de la respectiva notificación o de la aceptación en los términos descritos en el artículo 1962, pero no contempla el que obligatoriamente debe mediar consentimiento alguno por parte del deudor, en otras palabras, la titularidad del crédito y la consiguiente posibilidad de quedar legitimado para actuar frente al deudor, solo dependen de que este tenga conocimiento de la cesión, y en este caso fue notificado. Ahora, la Ley 546 de 1999, por la cual se dictaron normas en materia de financiación de vivienda, establece, en su artículo 24 modificado por el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012, la prerrogativa y opción, solo en cabeza del deudor hipotecario, de poder ceder su obligación en favor de otra entidad financiera, sin que esta posibilidad excluya las demás establecidas en la legislación. Es por ello que es preciso señalar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las

cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. 4“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales solo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. De lo expuesto, se colige que fue un análisis probatorio bien estructurado y complementado con reglas de la lógica y la sana critica, la decisión de aceptación de la cesión del crédito en el proceso hipotecario No. 2003

00531, en el cual garantizó el debido proceso a la partes intervinientes y ceñido al procedimiento aplicable al caso. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.5 5 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial denunciado, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la

materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, confirmar la terminación y archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor del funcionario Félix Alberto Rodríguez Parga, en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y a la quejosa de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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