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CSDJ - F11001110200020150310901ADJUNTA20160823082648-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150310901ADJUNTA20160823082648-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201503109 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el quejoso señor Duván Toro Pineda contra auto interlocutorio proferido el 24 de agosto de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA en su calidad de Fiscal 30 de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de no ser que el mismo no fue sustentado en debida forma. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. DE LA QUEJA.- El señor Duván Toro Pineda interpuso denuncia el 9 de junio de 20152, ante la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, corporación que la remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá. En dicho escrito acusó a la doctora MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA, en su calidad de Fiscal 30 de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de esta ciudad, de presuntamente confabularse con el abogado Julio Enrique Arias Parada, quien fuese su defensor de confianza dentro del proceso penal radicado No. 2014-00124, a quien denunció por el punible de estafa, ya que en un acto de mala fe, realizó entrevistas a sus vecinos para que hablaran en su contra con el fin de que fuera condenado penalmente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de una indemnización por la suma de $500000.000 como daños morales, psicológicos y materiales a él y a su familia. Anexó al escrito de denuncia recibos de honorarios entregados al togado Julio Enrique Arias Parada y copia de documento mediante el cual una firma de abogados entregó un teléfono móvil al hermano del quejoso3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Repartida la queja el 23 de julio de 20154, correspondió el conocimiento a la Magistrada Paulina Canosa Suárez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien dispuso mediante proveído 2 Folios 2 – 3 c. o. 3 Folios 4 – 7 c. o. 4 Folio 8 c. o. del 24 de agosto de 20155, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna bajo las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Alegó la Magistrada a quo la inexistencia de irregularidad que pueda

enrostrársele a la disciplinable, pues de conformidad con las afirmaciones y la documental aportada por el quejoso, no es posible inferir conducta disciplinable para endilgar a la doctora MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA, en su calidad de Fiscal 30 de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de esta ciudad, pues no se aportó soporte alguno de que esta se hubiese involucrado con el apoderado de confianza del quejoso para acusarlo de la comisión de un delito, surgiendo ello a raíz de las presuntas conversaciones mantenidas por su defensor con sus vecinos, teniendo como objeto que hablaran mal de él sobre hechos que no podían ser comprobados. De tal modo, consideró la primera instancia que la queja estaba dirigida a afectar el buen nombre de la funcionaria denunciada, pues no se aportaron medios de conocimiento contundentes frente a la grave imputación que se le atribuyó, por lo tanto, consideró que la conducta predicable de la funcionaria es tan abstracta, que ni siquiera el adelantamiento de indagación preliminar inspira el recaudo de ninguna prueba, para establecer si efectivamente amerita poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional disciplinario del Estado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 20156, el señor Duván Toro Pineda, en su calidad de quejoso, interpuso recurso de alzada contra el 5 Folios 9 -15c. o. 6 Folios 19 - 23 c. o. auto proferida por él a quo el 23 de julio de la misma anualidad, aludiendo que instauraba denuncia disciplinaria contra la funcionaria judicial MARÍA

TERESA SUÁREZ OCHOA en su calidad de Fiscal 30 de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de esta ciudad, por las falsas imputaciones proferidas en su contra dentro del proceso penal No. 110016000000201500904, dice que al atribuirle cargos con bandas emergentes omitió dar aplicación al artículo 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, pues le correspondía ejecutar la coordinación, control jurídico y verificación técnica científica de las actividades desarrolladas por la Policía Judicial dentro de los términos legalmente establecidos. Manifestó la existencia de un presunto abuso de autoridad de parte de la Policía Judicial para el momento de su captura, por lo tanto, solicitó la continuación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la investigada por la vulneración del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley, al realizarle falsas imputaciones para privarlo de su libertad, causándole graves daños psicológicos, morales y materiales que reclamará en el escenario correspondiente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto del 2 de marzo de 20167, se avoco conocimiento del asunto mediante auto proferido el 11 del mismo mes y año8, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público. -Se notificó personalmente por ante la Procuradora Delegada el día 6 de abril de 20169, a lo cual rindió concepto mediante 7 Folio 2 Cdno. segunda instancia. 8 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 7 Cdno. segunda instancia. escrito adiado el 25 de abril de 201610, donde solicitó abstenerse de resolver

el recurso de alzada por improcedente, pues bajo su parecer, la decisión inhibitoria no es susceptible de alzada. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra la doctora MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA, en su calidad de Fiscal 30 de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes, no aparece registro de sanciones disciplinarias11. Igualmente se constató que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.12 CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 10 Folios 13 -18 Cdno. segunda instancia. 11 Folios 8 - 9 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 11 Cdno. segunda instancia. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Es evidente que en este caso surge una situación en extremo sui generis, puesto que si bien el recurso de apelación lo interpuso el quejoso quien ostenta la legitimidad y el interés jurídico para recurrir, se advierte la indebida sustentación del mismo, pues el recurrente se limitó a señalar que su inconformidad deviene de hechos totalmente diferentes a los indicados en su escrito de queja inicial, pues en un primer momento aludió la presunta confabulación entre su apoderado de confianza y la funcionara judicial denunciada, y como sustento de la alzada, manifestó la existencia de falsas imputaciones realizadas por la disciplinable dentro del proceso penal

que adelantó en su contra radicado 2015-00904. Así entonces, ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, no abordó ningún reproche respecto de la motivación contenida en la decisión inhibitoria adoptada por la Sala a quo en la que se consideró que no era posible inferir un actuar reprochable por parte de la investigada, pues la presunta confabulación del apoderado judicial Julio Enrique Arias Parada y la funcionaria judicial MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA en su calidad de Fiscal 30 de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de esta ciudad, se mostraba como una conducta totalmente abstracta y no allegó material probatorio alguno que soporte su dicho y que no amerita siquiera una indagación preliminar. Ante una situación como la planteada, sería del caso darle trámite al recurso de apelación en los términos de los artículos 113 y siguientes de la Ley 734 de 2002; no obstante, el tema a absolver es si ante un recurso de apelación indebidamente sustentado, esta Corporación debería proceder a desatar la alzada, afectando los derechos fundamentales de los demás intervinientes procesales y supliendo al apelante en la formulación de sus argumentos. Para resolver dicho interrogante planteado, vale precisar que los recursos ordinarios dentro de los procedimientos judiciales, constituyen una clara expresión del debido proceso y en especial desarrollan legalmente el derecho constitucional de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.N.), pero también son mecanismos que le permiten a los usuarios acceder a la

administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior. Sin embargo tales premisas constitucionales, el ejercicio de los recursos judiciales en todos los procedimientos están regidos por precisas e insoslayables reglas jurídicas que los vitalizan como mecanismos protectores de derechos fundamentales, pero dentro de claros lineamientos jurídicos que también propenden por mantener la equidad entre las partes, el orden del proceso y la efectividad de la administración de justicia. De suerte entonces que si un recurso no fue interpuesto dentro del término legal, o sustentado en debida forma, la única consecuencia jurídica que debe proseguirle, es declararlo desierto o rechazarlo según sea el caso, pero conceder un recurso con tales vicios o resolverlo en tales condiciones, como las anteriormente descritas, sin duda alguna también constituye una afrenta al debido proceso, generando de paso inequidad entre las partes y por supuesto rompiendo indebidamente el principio de ejecutoria de las decisiones judiciales. En efecto, si este recurso es conocido en sede de segunda instancia y de esa actuación devienen consecuencias jurídicas negativas para la parte favorecida con la sentencia recurrida, es claro y evidente que se le está vulnerando el debido proceso, inclinándose indebidamente la balanza en su contra y de suyo desconociendo la firmeza de la decisión proferida en su favor en razón de la ejecutoria derivada del hecho de no haberse interpuesto y sustentado el recurso de apelación dentro de las reglas jurídica que lo regulan. Pero al margen de ello, el juez superior que conozca un recurso con tales falencias, actúa sin competencia funcional, de modo que su eventual

pronunciamiento devendría en nula decisión por ausencia de sustentación del recurso. A ese efecto, debe recordarse que la capacidad funcional del ad quem al resolver un recurso de apelación, está delimitada por tres elementos esenciales: 1. Que la decisión admita alzada. 2. Que el recurrente tenga legitimidad e interés jurídico, y 3. Que la interposición fuere dentro del término legal, y sustentada. Si alguno de estos tres elementos esenciales no se cumple, evidentemente deviene la incompetencia funcional del superior y así debe declararlo, lo contrario implicaría un desbordamiento ilegal de su competencia con clara vocación de afectación de derechos fundamentales. Ahora, en cuanto al tema concreto que nos ocupa, esto es, la debida sustentación del recurso de apelación como presupuesto jurídico de la competencia funcional del ad quem, se precisa señalar, que la alzada implica un acto de inconformidad contra la decisión que se pretende recurrir, porque la parte ofendida la considera injusta, ilegal o contraria a la prueba, siente mancillados sus derechos y requiere que un juez de mayor jerarquía revise lo decidido por el inferior. Un recurso de apelación, no se sustenta elevando álgidas expresiones, ni exponiendo frases inconclusas e incoherentes, se requiere necesariamente, que contenga un ataque contestatario contra los fundamentos concretos con los que se estructuró la decisión impugnada. Tampoco se requiere un extenso, denso y profundo análisis jurídico, basta con señalar qué aspectos de la decisión se estiman

incorrectos y los fundamentos de ese señalamiento, allegándose o señalándose los elementos de prueba pertinente o por lo menos planteando sí la decisión apelada no se soportó probatoriamente o hubo un error en la valoración probatoria. Tan evidente es la ausencia de motivación del recurso de apelación en el sub examine, que se itera, el recurrente, quien se encuentra privado de su libertad en centro carcelario e interviene como quejoso dentro del asunto de la referencia, dejó de aportar evidencias o nuevos argumentos que puedan llegar a sostener su solicitud de alzada, limitándose a referir hechos totalmente diferentes a los indicados en su escrito de queja inicial y sin controvertir en lo más mínimo el contenido de la decisión inhibitoria. Así las cosas, no es excusa el simple hecho de que el recurrente no tenga conocimiento jurídico alguno o que sea iletrado, pues como se dijo, no se le exige una amplia discursiva jurídica, pero sí al menos concretos argumentos que permitan establecer que efectivamente está atacando la decisión impugnada. Por lo tanto, no puede jurídicamente el Superior, reemplazar al recurrente y asumir su deber de argumentación y sustentación de la alzada, para ilegalmente conocer de un recurso, pues a más de ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes dentro del trámite, especialmente del funcionario judicial inculpado, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el superior no tiene facultades potestativas al desatar un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede la Sala revisar si la decisión inhibitoria adoptada por

la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico. Como consecuencia lógica de todo lo anterior, el Despacho declarara desierto el recurso de apelación, revocará el auto que lo concedió y lo rechazará por falta de sustentación, en los términos del artículo 112 de la Ley 734 de 2002, el cual refiere:“(…) Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se concedió el recurso de apelación instaurado por el señor Duván Toro Pineda contra el auto proferido el 24 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la inhibirse de adelantar investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA en su calidad de Fiscal 30 de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de esta ciudad. En su

lugar, RECHAZAR el recurso de alzada anunciado, por falta de sustentación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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