CSDJ - F11001110200020150311301ADJUNTA20150910152422-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150311301ADJUNTA20150910152422-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Dos de septiembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de Proyecto. 02 de septiembre de 2015 3113 Radicado No. 11001110200020150 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 04 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró improcedente la tutela pedida por el ciudadano ERNESTO SILVA CORREDOR, en búsqueda de protección a su derecho fundamental a la educación presuntamente vulnerado por la Universidad Nacional de Colombia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El ciudadano ERNESTO SILVA CORREDOR promovió acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, teniendo como 1 Con Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el Dr. Rafael Vélez Fernández fundamento, conforme lo reseñó el a-quo, que luego de haber reingresado a la Universidad en el Departamento de Química para el campo de postgrado y beneficiarse el ente educativo de su proyecto de investigación, el cual según dice le dio “GOOD WILL” al ente accionado, de lo cual surgieron inconvenientes con el Director del proyecto. El caso es que, resumió el aquo “el 17 de abril de 2009 el accionante solicitó el reintegro, además del cambio del plan de estudios, pero la accionada solo accedió a lo primero. Con todo, los avances en la tesis de grado fueron aprobados por el director, el Departamento de Química y la Facultad de ciencias, mediante resolución 185 del 28 de mayo de 2009, pero en el segundo semestre de ese año el director, es decir, el profesor RICARDO FIERRO, culpó a ERNESTO SILVA CORREDOR del fracaso de los negocios con su empresa NMC y Arco Inversiones, por lo que desalojó al estudiante del laboratorio y le prohibió la entrada a la universidad, aparte de que le incautó una gran cantidad de elementos que eran propiedad del estudiante. Aunque el actor procuró conciliar con el director para terminar la maestría y recuperar los elementos que eran de su propiedad, no llegó a ningún acuerdo, sin contar con que éste se negó a continuar asesorándolo como director del trabajo de tesis y que, a su turno, la universidad se negó a designarle otro. El 30 de abril de 2010 se llevó a cabo una conciliación, pero en ella el profesor RICARDO FIERRO afirmó que el estudiante era una persona agresiva y descortés, y, además, que lo amenazó de muerte, aseveraciones que éste consideró difamatorias y calumniosas. Como consecuencia, se le prohibió el ingreso a la Universidad, lo que generó un ambiente laboral insostenible, a lo que se sumó el hecho de que el programa de protección y convivencia de la universidad no resolvió nada acerca de la terminación de la maestría y le ordenó que en lo sucesivo se dirigiera a la Facultad.
Con todo, el estudiante ERNESTO SILVA CORREDOR solicitó a la Facultad la asignación de un nuevo director y el traslado del plan de estudios al título de magíster, lo cual se le negó, impidiéndole obtener el grado, pese a que había cumplido los requisitos dos (2) años antes. Mediante resolución 557 de 258 (sic) de noviembre de 2010, la universidad retiró a ERNESTO SILVA la calidad de estudiante, la cual recuperó el 1° de julio de 2014, cuando el Consejo Superior Universitario autorizó si reingreso por un (1) año, ya que solo le bastaba ver una materia y presentar la tesis. El accionante continuó con su proyecto de tesis primigenio, pero el programa curricular de química se abstuvo de recibírselo, indicándole, además, que si persistía en ello, el director de tesis debía ser el profesor FIERRO, quien no atendió al estudiante, sumado al hecho de que el programa curricular no le permitió inscribir para el segundo semestre de 2014 la asignatura “tesis de grado”, lo que puede traerle como consecuencia, nuevamente, la pérdida de la calidad de estudiante”. Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se le conceda el amparo “constitucional por violación del derecho a la educación y, en consecuencia, que ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FACULTAD DE CIENCIAS, DEPARTAMENTO DE QUÍMICA, que nombre un nuevo director de tesis y que permita al estudiante inscribir la asignatura “tesis de grado”.
Admisión. Una vez presentada esta acción de tutela, por auto del 23 de julio de 2015, se admitió la misma, al tiempo ordenó integrar la litis con la Rectoría de la Universidad, el Decano de la Facultad de Ciencias, departamento de Química, Director Nacional de Programas Curriculares de Postgrado, Director del área curricular de química del departamento de esa área, el Consejo Superior Universitario y el profesor Ricardo Fierro como terceros con interés legítimo para intervenir. Al proceso de tutela compareció el profesor Ricardo Fierro Medina, para poner de presente que en el 2013 se había interpuesto por el mismo actor una acción de tutela en la cual se le vinculó igualmente y ejerció el derecho de contradicción, pero en lo que respecto al momento, afirmó que no ha ejercido retaliación alguna en su contra, por el contrario desde los años 2007 al 2009 siempre le solicitó que presentara su tesis en el formato adecuado con los soportes, pero el estudiante nunca respondió alegando que no tenía tiempo y le faltaba el trabajo experimental. Tampoco es cierto que le haya prohibido que ingrese al campus universitario, pues no tiene ningún control sobre tal ingreso y, hasta donde tiene conocimiento el estudiante no ha solicitado el cambio de director de tesis, trámite exclusivo de estuantes regulares de la universidad debidamente matriculados, lo que intenta el actor es conseguir el título de Maestría sin el cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos que exige la universidad utilizando argumentos de discriminación y persecución sin que presente prueba alguna. A su turno, la Dirección Jurídica de la Universidad expuso que el 1° de julio
de 2014 se autorizó el reingreso del actor, en sesión No. 07 de esa data, pues el Consejo Superior Universitario concedió la excepción a lo establecido en el artículo 46 del Acuerdo 008 del Consejo Superior –Estatuto Estudiantily reingresó al programa de Maestría en Ciencias – Químicade la Facultad de Ciencia, a partir del segundo periodo académico del 2014, decisión que le fuera notificada el interesado con oficio CSU 1971-14 del 09 de julio de ese año. Expuso además no ser cierto que el reingreso se la haya autorizado por tan solo un año, porque el reglamento estudiantil le otorga el tiempo máximo de permanencia en su plan de estudios. Sostuvo, que el actor continuó con su proyecto de tesis inicial solo que la Dirección del ÁREA Curricular de Química le comunicó el 29 de abril de 2015 que debía atender las normas y procedimientos reglamentados por la Universidad para evaluación y calificación de tesis, y sobre el cambio de director o imposición del mismo se le dio respuesta el 29 de abril de 2015. Sin embargo, respecto de la inscripción de la asignatura “tesis de grado” para el segundo semestre de 2014, debe observarse el Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario, y la inscripción se realiza por medio del aplicativo UNALSIA, sin embargo, según reporte del mismo el actor perdió la calidad de estudiante al finalizar el primer período de 2015 por superar el tiempo máximo de permanencia permitido en el postgrado. También afirmó que en sesión del 9 de abril de 2015, el Consejo de la Facultad de Ciencias autorizó el cambio de grupo para la actividad
académica de tesis de maestría, a cargo del profesor Fierro Medina, notificado personalmente el estudiante el día 22 de mayo, pero según informe de historia académica de tesis de maestría registra una nota de no aprobada. Finalmente en cuanto al derecho a la educación que dice el actor se le ha vulnerado, sostiene que es al actor quien no lo ha hecho efectivo , porque tuvo la oportunidad de culminar los estudios y es responsable del resultado de los mismos, pues en el término de diez años, más del doble del término máximo para cursar el programa de maestría de ciencias, ha abandonado sus estudios y perdido la calidad de estudiante en cuatro oportunidades como en los años 2007, 2010, 2011 por no realizar renovación de matrícula en los plazos señalados y, en el 2015 por superar el tiempo máximo de permanencia permitido en el postgrado. Finalmente sostiene que en los archivos no se registra solicitud formal de actor en relación con el cambio de director de tesis, por ende no ha habido pronunciamiento de la Universidad al respecto, por lo tanto es improcedente la acción porque ha debido elevar dicha petición a partir del momento que se le concedió el reingreso por tercera vez. Recalcó el hecho que en el 2013 el accionante presentó similar petición de amparo, por lo cual se torna está en temeraria. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 04 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa desestimación de la temeridad acusada por los accionados,
resolvió declarar improcedente la acción de tutela de autos, por cuanto “… aunque para el primer semestre académico de 2015 el actor inscribió la actividad académica “tesis de maestría”, que tomó con el docente LUÍS EDUARDO CUCA, quien solicitó que fuera retirado de su asignatura, debido a que no pertenecía a su grupo, es necesario observar que dicha asignatura, de acuerdo con el certificado expedido el 27 de julio de los cursantes por el Secretario de la Facultad de Ciencias, parece como reprobada. Ha de resaltarse el hecho de que el certificado aludido también revela que actualmente el accionante no se encuentra matriculado en la universidad y que ha superado el tiempo máximo de permanencia permitido en el postgrado”. Tampoco, dice el a-quo, aparece registrado que el actor haya requerido a la Universidad el cambio de Director de tesis, lo que “bien pudo haber hecho desde el momento mismo en que se autorizó por tercera vez su reingreso a la universidad, tal como lo aseguró la vocera de la accionada”, donde concluyó que no hay vulneración a derecho fundamental alguno. Impugnación. El apoderado del actor, inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala a-quo, la impugnó, buscando su revocatoria y se ampare el derecho invocado, pues la pretensión está orientada a que se ordene a la accionada nombrar el nuevo director de tesis y le permita al estudiante inscribir la asignatura “tesis de grado”. Aceptó que en verdad no se encuentra matriculado en la Universidad, pero la razón es que se venció
el término de un año de reintegro y el accionado no nombró el nuevo director de tesis, ya que el anterior, señor FIERRO, se negó a hablar con el estudiante, es decir, la responsabilidad no es del accionante, sino del accionado”, al tiempo que sostuvo haber solicitado el cambio del Director de tesis, siendo la última solicitud el 10 de abril de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, caso presente en el cual se reafirma la competencia en el decreto 1382 de 2000. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin
de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida a través de apoderado por el ciudadano ERNESTO SILVA CORREDOR, en búsqueda de protección a su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por la Universidad Nacional, bajo el entendido
que no se le ha atendido la solicitud de cambio del Director de Tesis en el programa de Maestría en la Facultad de Ciencias – Departamento de Química-, pues pone de presente que el actual, señor Ricardo Fierro le tiene animadversión y no lo deja entrar al campus universitario. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno
temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados. Los conflictos jurídicos deben, pues, ser en principio resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la
acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de otras instancias, bien por la vía judicial ora por la administrativa al interior de la misma institución. No obstante el preámbulo expuesto y si bien el actor puede estar en conducta incuriosa por no acatar el reglamento estudiantil, que podría conducir tal hecho a que la Sala se sostenga la teoría de la improcedencia, es precisamente ese no acatamiento la fuente en este caso de la proposición negativa de amparo constitucional por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales frente al actor, pues la Universidad ha hecho lo que por Ley y reglamento le compete, es decir, el ente educativo solo ha acogido lo que el actor ha propuesto, pero éste se limita a generar una controversia frente a un docente cuando ni tiene vigente su matrícula como estudiante de maestría. Lo primero, es advertir tal como lo hizo en forma atinada el a-quo, que si bien hay hechos controvertidos o por lo menos puestos de presente que se ventilaron en la anterior acción de tutela tramitada bajo el radicado 2013-06178, cuya decisión ad quem fue proferida por esta misma Sala Superior el 20 de noviembre de 2013 con declaratoria de improcedencia,
también lo es que en esta nueva oportunidad se pusieron de presente hechos acaecidos en el año 2014 y abril de 2015, por lo tanto, la temeridad no puede tener cabida frente a estos otros aconteceres respecto de los cuales solicita protección constitucional. Ahora, lo relevante para finiquitar esta segunda instancia, es que la solicitud de amparo, tal cual lo solicitó en el escrito de tutela refiere en forma expresa a que se le conceda el amparo “constitucional por violación del derecho a la educación y, en consecuencia, que ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FACULTAD DE CIENCIAS, DEPARTAMENTO DE QUÍMICA, que nombre un nuevo director de tesis y que permita al estudiante inscribir la asignatura “tesis de grado”. Para tal pretensión argumentó que no se accedió por parte de la accionada al cambio solicitado en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 10 de abril de 2015; no obstante, al revisar el paginario, se encuentra la Sala con que la petición hecha en esa fecha no refiere al cambio de Director de Tesis y menos a que se le permita inscribir la asignatura “tesis de grado”, pues tal escrito contiene es una serie de quejas frente a inconvenientes que dice ha tenido con dicho profesor, como tampoco entendió, dice en su escrito de esa fecha, que en reunión en el Departamento de Química se determinó que “cualquier trámite académico o administrativo del estudiante Ernesto Silva Corredor debía formalizarse por medio de la Secretaría del Departamento de Química y no con el profesor Ricardo Fierro Medina, que fue con quien presentó la situación
bochornosa”, escrito en el cual además solicitó se ordenará al Área Curricular de Química recibirle la tesis en la Secretaría del Departamento de Química u órgano similar” para que se le evalúe en forma imparcial. A esa petición se le respondió conforme los Estatutos de la Universidad, para referirle que en “relación al tema de su Director de Tesis, el Consejo de la Facultad de Ciencias, en la sesión 10 del 12 de Abril de 2007 nombró como director del proyecto de tesis titulado “Síntesis de Compuestos Organometálicos derivados del Tetrahidrotrindeno” al profesor Ricardo Fierro Medina, Departamento de Química. Se le comunica que no existe en los archivos del Departamento y el Área Curricular de Química ningún documento firmado por Usted y las personas nombradas en la reunión del día 30 de abril de 2010 en donde señale “que cualquier trámite académico o administrativo debe formalizarse por medio de la Secretaria del Departamento de Química y no con el profesor Ricardo Fierro Medina…”. Se le invita a dar respuesta a la solicitud del día 26 de marzo de 2015 en donde se le pide copia del acta…”. Lo que se concluye entonces es que no existe tal petición de cambio de director de tesis, solo una puesta de presente de inconformidad frente a situaciones que le incomodan en el programa, pero lo determinante y concluyente para la decisión a tomar en esta acción, es que a la fecha el accionante no se encuentra matriculado en la Universidad , por ende, sin esa actualidad de registro, ningún significado tiene disponer de orden alguna frente a designación de docentes directores de tesis o programas,
pues caería en vacío una orden en ese sentido en caso de asistirle razón frente a las situaciones de hecho planteados como argumentos para la vocación de prosperidad de esta acción de amparo, que de paso se insiste, no obedece a la realidad lo relatado por el actor de autos. Así las cosas, lo acaecido es que el derecho de petición se le respondió mucho antes de presentar esta acción de tutela, lo que de suyo obliga un pronunciamiento negativo frente a la pretensión misma y, en cuanto a la pretensión principal de la designación de un director de tesis, cae en el vacío la misma ante el reconocimiento y demostración que no es en la actualidad miembro de la comunidad académica de la Universidad Nacional, lo cual redunda en la negativa a proferir en esta acción, modificando así la improcedencia declarada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la declaratoria de improcedencia en esta acción de tutela dada por el a-quo para en su lugar NEGAR la pretensión invocada por el señor ERNESTO SILVA CORREDOR, conforme las motivaciones de esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial