CSDJ - F11001110200020150311601ADJUNTA20161031134800-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150311601ADJUNTA20161031134800-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503116 01 Aprobado según Acta Nº 98 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el día 20 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado ALIRIO MORALES BECERRA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación se originó por la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado ALIRIO MORALES BECERRA, por no haber justificado su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación programada para el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso penal 201301564 N.I 2015-000513, donde fungía como apoderado de la procesada Sonia Mabel Cubides Amezquita2. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez
2 Folio 1 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Mediante auto del 31 de julio de 2015, se dispuso acreditar la calidad de abogado del disciplinable ALIRIO MORALES BECERRA, y se ordenó allegar certificado de antecedentes disciplinarios3.
Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante auto del 14 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario4, y las notificaciones correspondientes y se estableció como fecha el 17 de noviembre de 2015 a las 8:30 a.m, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante edicto se emplazó a la disciplinable, a fin de notificarle el auto que dispuso la apertura del proceso disciplinario5. La audiencia programada el 17 de noviembre de 2015, no fue posible llevarla a cabo, como quiera que no se hizo presente el disciplinable, se ordenó suspender la diligencia para que dentro de los tres (3) días siguientes justificara su inasistencia y se dispuso fijar el correspondiente edicto emplazatorio con el fin de continuar con el trámite6. Fijado el edicto emplazatorio, al no concurrir el disciplinable por auto del 18 de febrero de 2016, se declaró persona ausente y le fue designado defensor de oficio, fijándose el
5 de mayo de 2016 a las 11:30 a.m, la audiencia de pruebas y calificación provisional7. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8 Se dio inició a la audiencia el 5 de mayo de 2016, a la cual se hicieron presentes el investigado, el Ministerio Público y la defensora de oficio. El Magistrado sustanciador dio lectura a la queja9. 3 Folio 6 c.o 1ra instancia 4 Folio 9 c.o. 1ra instancia 5 Folio 13 c.o 1ra instancia 6 Folio 15 - 16c.o 1ra instancia CD folio 14. 7 Folio 18 – 19 c.o 1ra instancia 8 Folio 24 CD y 25 Acta de Audiencia c.o 1ra instancia 9 Record 3:45 Cd folio 24 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta A continuación, se escuchó en versión libre10 al disciplinable, quien manifestó que deseaba exponer la razón por la que no asistió a la audiencia de acusación por la cual se lo está investigando, señalando que ese día tomó transporte público, con una hora de anticipación, y si llegó a los Juzgados, pero ya se había dejado la constancia de inasistencia, llegó faltando un cuarto para las 3:00 p.m. y la audiencia era las 2:00 p.m., es decir a causa del “transmilenio” llego tarde. Señaló que no habiendo preso no causó
perjuicio alguno, ni tampoco lo hizo para entorpecer el proceso, indicó que no asistió y no era posible pasar una excusa porque el tráfico se dificultó. Posteriormente se llevó a cabo la audiencia. El Ministerio público intervino mencionando que si se encontraba en Bosa fue un error de cálculo pretender llegar a una hora exacta. Como segundo punto le preguntó en qué estado estaba el proceso del cual estaba a cargo, informando que solicitó la preclusión, la cual no fue concedida, por lo cual apeló la decisión, siendo negada sin fundamento alguno; lo que motivo a la interposición del recurso de queja, que resolvió el Tribunal, disponiendo que fuera aceptado el recurso de alzada. Señalo que luego de asistir a la audiencia de acusación, le fue revocado el poder. El Magistrado sustanciador le pone de presente el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, donde se indica que el disciplinable podrá confesar la falta, antes de la formulación de cargos11. El togado disciplinable, confesó12, de forma libre, consiente y voluntaria, tendiente a no desgastar la justicia y afirmó “sí falte a la audiencia”. Formulación de Cargos13 10 Record 5: 20 Cd 2 c.o 1ra instancia 11 Record: 15:13 CD 3 folio 24 c.o 1ra instancia 12 Record: 16:42 CD 3 folio 24 c.o 1ra instancia 13 Record: 17:23 Cd 3 folio 24 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta El Magistrado ponente indicó que pudo haber incurrido en la falta 37.1 se la Ley 1123 de 2007, por haber descuidado la gestión, al no haber asistido a la audiencia del 29 de mayo de 2015, en concordancia con el artículo 28.10 ibídem, en la modalidad culposa.
El togado aceptó los cargos, y se le indicó que se procedería a dictar sentencia.
LA SENTENCIA CONSULTADA14
Mediante providencia del 20 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado ALIRIO MORALES BECERRA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego de realizar un recuento de los hechos, actuación procesal, del recaudo probatorio, de la versión libre en la cual confesó la falta el disciplinable, consideró el A quo que tal comportamiento negligente transgredió el principio constitucional de asistir a su prohijada sin dilaciones injustificadas, principio resguardado en el artículo 8 literal k de la Ley 906 de 2004, indicando que en el sistema punitivo de oralidad regulado por los principios de la inmediación de la prueba, concentración y publicidad, es indispensable que todos los sujetos procesales que concurren a juicio, asistan a las diferentes audiencias que allí se realizan, pues solo así se alcanza la prevalencia de tales
garantías, por lo tanto quedó demostrado que afectó directamente el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del 14 Folios 27 a 39 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta artículo 256 de la Constitución Política15, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716.
Ahora bien, establecida la calidad de abogada17 en el ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 15 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de
la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art. 59 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 17 Certificado 00755 – 2014 folio 27 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la calidad del investigado.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.08244-2015 del 4 de agosto de 2015, se acreditó la condición del abogado investigado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 79.400.855 y tarjeta profesional vigente No. 112307.
3. Caso concreto Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 20 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que impuso sanción de CENSURA al abogado ALIRIO MORALES BECERRA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa gestión se concentra al observar los deberes del abogado, garantes del ejercicio de la profesión, y en el código deontológico, se concretan en su artículo 28, el cual fue pretermitido en su numeral 10, al haber descuidado la gestión, como quiera que no se hizo presente en la audiencia de formulación de cargos de forma injustificada, en proceso penal, siendo abogado de confianza de la procesada Sonia Mabel Cubides Amezquita, lo que conlleva a una dilación injustificada del mismo. Se hace necesario para esta Sala recordar, quienes son los sujetos disciplinables que pone de presente la Ley 1123 de 2007, ante la Jurisdicción Disciplinaria: “SUJETOS DISCIPLINABLES. ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas
relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. De la falta descrita en el numeral 37.1 de la Ley 1123 de 2007 Respecto a la conducta en la que incurrió el encartado, faltando a la debida diligencia profesional, la misma se encuentra estipulada en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En concordancia con el deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 Ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
Procediendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber obrado, se reitera, en contra de lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37.1 ibídem, lo cual se abordará, así: Está claro que el abogado disciplinado descuidó la gestión encomendada, pues dejó de asistir a la audiencia de formulación de cargos prevista para el 29 de mayo de 2015, siendo negligente, además que no presentó la justificación por la inasistencia, faltando a ejercer la defensa técnica de su mandante, situación que fue confesa, por el disciplinado en la oportunidad pertinente, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, lo que rigió a la primera instancia a suspender dicha diligencia y pasar a fallar en Sala Dual, tal como se hizo. Se resalta que en la confesión el mismo disciplinable al aceptar el hecho reprochable disciplinariamente indicó directamente haber “calculado” mal el tiempo de llegada a la audiencia, dado que vivía en Bosa y salió en transporte público (transmilenio) hacia el centro a la 1:00 p.m, cuando la audiencia era a las 2:00 p.m., llegando al Juzgado a las 2:45 cuando ya se había realizado el acta de diligencia fallida, y tal como el investigado lo expuso no es excusa ni justificación para haber descuidado su obligación de actuar con sumo cuidado, más aun tratándose de un proceso penal, el cual es oral y requiere de estas audiencias para avanzar en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta su trámite, por ello la incuria fue evidente y fue por ello que el Magistrado sustanciador de primera instancia, acertadamente le imputó los cargos, en modalidad culposa.
Advertidos los sucesos narrados, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, así como la existencia de responsabilidad del disciplinable, sin que se identificara alguna causal de eximente de la misma, lo pertinente será confirmar íntegramente la sentencia en consulta. De la sanción impuesta Finalmente, de cara a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala Ad quem a decir que, se confirmará la sanción, impuesta por el A quo, de CENSURA al existir confesión y dados los presupuestos del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, literal b) numeral 118, causal de atenuación, confesión de la falta antes de producirse el pliego de cargos, inexistencia de antecedentes disciplinarios, que en todo caso genera un reproche disciplinario, como quiera que se retardó injustificadamente una decisión penal, así no exista una detención preventiva de la libertad. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el día 20 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado ALIRIO MORALES BECERRA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.
18 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial