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CSDJ - F11001110200020150312401ADJUNTA20170508101920-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150312401ADJUNTA20170508101920-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 103 Ley 1123 de 2007 RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio de Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que no le asiste la razón al quejoso, cuando aseguró que su apoderada actuó de forma negligente en la gestión encomendada, pues se encontró que adelantó todas las actuaciones tendientes a proteger sus intereses, y que al obrar como su apoderada en el proceso de pertenencia, renunció al poder ante el desinteres de su cliente, conducta que no es merecedora de un reproche disciplinario por parte de esta Corporación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201503124 01 (12244-29) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 3 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fecha 11 de junio de 2015 la señora OLINDA TAPIAS TORRES, presentó escrito de queja solicitando se investigara disciplinariamente a la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ, quienes suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales por medio del cual ésta última asumió la representación judicial de la quejosa con el fin de promover demanda reivindicatoria en contra de MARÍA ADRIANA SÁNCHEZ GUZMÁN y OTROS, de un bien inmueble ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá. Señaló que la mencionada abogada abandonó un proceso de pertenencia, luego de que recibiera más de $6.000.000, afirmando que presentó únicamente la contestación de la demanda. Aseveró que realizó malas prácticas como profesional, causando un detrimento en su patrimonio pensional así como permitió la mora del señor OSCAR MANCHOLA, quien aseguró, estaba apoderado de su casa, situación que intentó evitar, otorgándole poder. Finalizó resaltando, que la profesional SALAMANCA DOMÍNGUEZ desapareció de la oficina donde laboraba, hecho que la obligó a presentar acciones de tutela cuyos fallos afirmaban que ésta no realizó gestión alguna, hurtando la suma de $6.000.000, pagados por concepto de honorarios. A su escrito de queja, acompañó como anexos, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en el mes de septiembre de 2008 –sin mencionar díadebidamente reconocido ante la Notaria

73 de Bogotá, el 7 de octubre de 2008, recibos de pago de los honorarios profesionales recibidos por la abogada y copia de su cédula de ciudadanía. (fls. 1-10 c. o. primera instancia) 2.- Por búsqueda individual en la base de datos dispuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Secretaria de instancia constató la calidad de abogado de la togada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.030.756 cuenta con su tarjeta profesional N° 76894 vigente (fl. 11 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 3 de agosto de 2015, el Magistrado sustanciador decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación, al tiempo que dispuso oficiar a los Juzgados 23 Civil Municipal de Descongestión y 59 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que remitieran copia del proceso declarativo ordinario seguido en contra de MARIA ADRIANA SÁNCHEZ GUZMÁN, MARÍA ANTONIA GUZMÁN y OSCAR MANCHOLA. (fls. 13-14 c.o. primera instancia) 4.- El 5 de noviembre de 2015 el Magistrado instructor suspendió Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional habida consideración de la inasistencia de la profesional disciplinada a lo que procedió de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para luego nombrarle defensor de oficio. (fl. 54 c.o primera instancia) 5.- El 9 de febrero de 2016, el a quo dio comienzo a la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y la abogada disciplinada, quien manifestó adelantar su propia defensa, por lo que el Magistrado procedió a relevar de su cargo al defensor de oficio designado. 5.1.- El Magistrado le concedió el uso de la palabra a la señora OLINDA TAPIAS TORRES luego de que realizara la lectura del escrito de queja, quien realizó un relato de los hechos señalando que la abogada SALAMANCA DOMÍNGUEZ se perdió durante un lapso superior a tres años, abandonando el proceso reivindicatorio, debiendo adelantar algunas actuaciones por sí misma. Acto seguido, el a quo procedió a darle el uso de la palabra a la disciplinada, quien formuló algunas preguntas a la quejosa acerca de las actuaciones que adelantó como abogada y los recibos que como concepto de honorarios se firmaron, entre otras. 5.2.- En versión libre, manifestó que en efecto actuó como apoderada de la señora OLINDA TAPIAS TORRES donde promovió demanda reivindicatoria en el mes de octubre de 2008 siendo demandada la señora MARÍA ADRIANA SÁNCHEZ GUZMÁN y OTROS, manifestando que presentó todos y cada uno de los trámites propios del proceso hasta su culminación, donde obtuvo decisión favorable a los intereses de la quejosa. Negó en consecuencia haber abandonado su gestión, luego de señalar las fechas en las cuales actuó, destacando que hubo temeridad y mala fe por parte de aquella al presentar la queja. Finalizó, solicitando la terminación anticipada del procedimiento por cuanto no existían elementos que permitieran inferir una actuación

negligente de parte suya, y para ello aportó pruebas documentales a la actuación además de la solicitud de recepción de un testimonio con el fin demostrar lo expresado en sus descargos. (fl. 74-77 c.o primera instancia) 5.3.- Seguidamente, el a quo procedió a decretar las pruebas solicitadas por la disciplinada en orden a escuchar la declaración del señor JUAN DAVID ROZO, suspendiendo la diligencia señalando fecha y hora para continuar con audiencia. (fls. 74-77 c.o. primera instancia) 6.– El Magistrado de instancia reanudó la audiencia de pruebas y calificación el 3 de mayo de 2016 con la presencia de la quejosa, señora OLINDA TAPIAS TORRES, así como la implicada, ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ. El Ministerio Público no asistió. (fl. 96-99 c.o primera instancia) 6.1.- A continuación, el Magistrado sustanciador hizo un recuento tanto de los hechos que motivaron la queja de la denunciante junto con aquellos que puso en conocimiento en posterior ampliación, así como las declaraciones rendidas en versión libre por la abogada SALAMANCA DOMÍNGUEZ, destacando que con las pruebas allegadas al plenario era posible calificar jurídicamente la actuación disciplinaria, y por tanto determinar si era indispensable formularle cargos a la profesional SALAMANCA DOMÍNGUEZ, o si por el contrario era necesario dar por terminado el procedimiento disciplinario en favor de ésta. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado instructor consideró que no existía mérito para continuar

la actuación seguida en contra de la abogada disciplinable, al señalar que de acuerdo con las pruebas allegadas a su despacho, con relación al trámite reivindicatorio, la aludida abogada cumplió con todas y cada una de las actuaciones propias del encargo realizado por la quejosa, cumpliendo con las cargas procesales que le correspondían sin que se evidenciara algún abandono, señalando que si bien el trámite se prolongó por un tiempo considerable, esto se debió a circunstancias ajenas a su comportamiento, de las cuales no podía inferirse la comisión de una falta disciplinaria, destacando que dicha demanda terminó con fallo favorable a los intereses de la quejosa, inclusive en instancia superior cuando la decisión fue recurrida. El Magistrado de conocimiento, advirtió que en cuanto al trámite de pertenencia que según la quejosa, fue abandonado por la doctora SALAMANCA DOMÍNGUEZ, al no asistir a la diligencias programadas por el Juzgado de conocimiento, debiendo actuar en nombre propio, estas tuvieron lugar después de la renuncia del poder que presentara la abogada disciplinada en el mes de abril de 2013, renuncia que fue aceptada por dicho despacho el 21 de mayo de 2013 y de cuya circunstancia no era posible exigir un comportamiento determinado a la investigada, pues ya no era su representante para ese momento, situación de la que fue enterada la quejosa de acuerdo con el recibo obrante en el expediente. Finalmente, expresó el Magistrado que frente a los honorarios pactados no se evidenció un cobro excesivo de estos, y que los pagos realizados a la profesional encartada por parte de la quejosa, no

correspondían en su totalidad a aquellos correspondientes a la gestión encomendada respecto del proceso de pertenencia, concluyendo que no existía compromiso disciplinario, en consecuencia ordenó la terminación del procedimiento. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa presentó recurso de apelación en audiencia afirmando que, contrario a las aseveraciones expuestas por el Magistrado, la disciplinada sí actuó indebidamente al perderse durante un lapso de tres años y que sólo cuando se mostraron resultados en los procesos apareció. Basó su desacuerdo en punto de negar que la abogada le entregara carta de renuncia y menos haberle firmado a satisfacción, expresando su desacuerdo con la decisión de instancia reiterando que si la abogada investigada tuviera la razón no hubiese denunciado los hechos que a lo largo del presente proveído se han expuesto, ante lo cual el Magistrado sustanciador, concedió el recurso de apelación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 6 de julio de 2016 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra la investigada cursan otras investigaciones en esta Corporación. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificación N° 530533 de fecha 6 de julio de 2016, informó que la investigada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ no registra sanción

disciplinaria alguna. (fl. 28 c.o. segunda instancia). De la misma forma, la Secretaría Judicial de está Superioridad, mediante constancia N° SJ ILDM 29009 de 2 de agosto de 2016, hizo constar que una vez consultado el sistema de gestión “SIGLO XXI” se encontró que contra la abogada no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria alguna por los mismos hechos. (fl. 29 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias. En este sentido, la señora OLINDA TAPIAS TORRES, en calidad de quejosa dentro de las actuaciones surtidas en primera instancia, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 3 de mayo de 2016, por el Magistrado de conocimiento, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ. 3.- Del recurso de apelación. En el presente asunto, la quejosa OLINDA TAPIAS TORRES fundamenta principalmente su recurso en el hecho de que la disciplinada, doctora ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ nunca le notificó de la renuncia al poder que ésta presentara ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, donde se tramitaba proceso de pertenencia siendo demandante el señor OSCAR MANCHOLA en contra de la quejosa, en consecuencia aseguró no firmarle documento alguno, donde se enteraba a satisfacción de las intenciones de su

apoderada, debiendo actuar en nombre propio, acudiendo a la ayuda de la Procuraduría General de la Nación y otras entidades para asesorarse. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha determinación, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, de acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Atendiendo la importante labor desarrollada por los abogados en la sociedad como coadministradores de justicia, orientada en la búsqueda de lograr un orden justo y una convivencia pacífica, circunstancias que revisten a ésta profesión de una especial relevancia social que amerita a su vez, de un control y regulación en su ejercicio, es por ello, que el régimen disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007) consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes y considerados como reprochables, cuya realización hace merecedor al responsable de la imposición de una sanción. Pues bien, esa actividad jurisdiccional disciplinaria del Estado implica que el funcionario competente encargado de investigar las faltas e imponer las sanciones disciplinarias, actué con respeto de las garantías constitucionales y legales en esa labor de búsqueda de la verdad material para restablecer el orden jurídico. Al respecto, resulta oportuno para esta Colegiatura examinar lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone:

“Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” De lo anterior se deduce el deber impuesto al juzgador disciplinario de adelantar una investigación integral, examinando acuciosamente las circunstancias y hechos que en algunas oportunidades resultan favorables y en otras no, a los intereses del disciplinado, actividad en la que incluso tiene la facultad de decretar pruebas de oficio y cuyo principal objetivo es la obtención de la verdad material. En ese orden de ideas, procederá la Sala a analizar la inconformidad expresada por la quejosa con la decisión adoptada por el a quo de terminar de forma anticipada el procedimiento adelantado en contra de

la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ.

Como primera medida, encuentra la Sala, que teniendo en cuenta la poca claridad que ofrece tanto el escrito de queja, como la ampliación que de ésta hiciera en sede de audiencia, se hace necesario destacar que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la abogada encartada representó a la señora TAPIAS TORRES en dos diferentes trámites, desarrollo de los cuales advirtió la quejosa, una posible conducta constitutiva de falta disciplinaria en tanto denunció un comportamiento omisivo por parte de la letrada. Por un lado, un proceso de naturaleza reivindicatoria, tendiente a la restitución del

inmueble que ocupaba el señor OSCAR MANCHOLA, y que la quejosa reclamaba como suyo; y otro que éste último promovió, de pertenencia, alegando la posesión del mismo, actuando la investigada en calidad de defensora. El a quo, oberva la Sala, abordó de forma separada cada uno de estos procesos con el fin de verificar si la profesional investigada incurrió en falta disciplinaria frente al abandono que la quejosa refirió por parte de aquella, encontrando que no se evidenció un actuar indiligente, pues adelantó todos y cada uno de los trámites dirigidos a impulsar este proceso y favorecer las pretensiones de su cliente, refiriéndose concretamente a la demanda reivindicatoria, posición que comparte la Sala, pues luego de observar de forma integral el expendiente, se encuentra que la referida disciplinada llevó a cabo todas las actuaciones que le imponía su encargo, hasta la decisión que terminó por beneficiar a la quejosa, consistente en el derecho que tenía sobre el bien inmueble objeto de discusión, incluso confirmándose cuando esta fue recurrida. Ahora bien, en punto a la demora que sufrió el procedimiento reividicatorio, la Sala considera que, de acuerdo con los documentos allegados al expediente se deja entrever una serie de eventos que prolongaron el normal desarrollo del mismo, y que no pueden considerarse como constitutivos de una falta a la debida diligencia, pues se trató de eventos cuya naturaleza desbordan la voluntad de la abogada investigada, tal como lo refirió el Magistrado de decisión. En otros términos, no es posible atribuir falta disciplinaria por las actuaciones llevadas a cabo en el este proceso en particular, cuya

demora nació en circunstancias ajenas a la intención de la profesional, tales como la designación de los peritos a fin de que rindieran los informes respectivos, y obstáculos de carácter administrativo en la recolección de pruebas, entre otros, motivo por el cual no puede considerarse como un comportamiento tendiente a abandonar su gestión con tendencia a perjudicar a su cliente. Al contrario, con las actuaciones llevadas a cabo por la implicada, se logró demostrar el derecho que la señora OLINDA TAPIAS TORRES tenía sobre el bien inmueble objeto de controversía, al punto que la decisión de primera instancia fue confirmada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, otorgándole la razón a la parte demandante, gracias a las alegaciones y demás documentales allegados por la profesional en representación de la quejosa, que sirvieran como base para probar lo pretendido. De otra parte, en cuanto a la demanda de pertenencia con radicado N° 2007-438 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, adelantada por el señor OSCAR MANCHOLA en contra de la quejosa, y de cuyo trámite manifestó que la investigada SALAMANCA DOMÍNGUEZ, abandonó, pues solo contestó la demanda, la Sala debe también compartir la posición del Seccional de instancia, pues tal como lo señaló en sede de audiencia, se tiene que las diligencias programadas por dicho despacho, tuvieron ocurrencia después de que la disciplinada presentara el escrito de renuncia al poder en el mes de abril de 2013, aceptando la renuncia en el mes de mayo del mismo año, luego no es posible atribuirle falta alguna a la profesional, maxime

si se tiene en cuenta lo señalado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que en su tenor literal señala: “ARTÍCULO 69. (…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320. (…)” De lo anterior, se infiere que una vez se aceptó la renuncia del poder presentado por la disciplinada, la notificación del mismo al cliente, en este caso, la señora OLINDA TAPIAS CORTES le correspondió al Juzgado de conocimiento en los términos de la norma arriba señalada, por lo que a juicio de esta Sala, no hay lugar a atribuirle falta alguna a la doctora SALAMANCA DOMÍNGUEZ, por las actuaciones que llevó a cabo en lo que al trámite de pertenencia respecta. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada de fecha 3 de mayo de 2016 proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 3 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que comunique intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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