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CSDJ - F11001110200020150315601ADJUNTA20171109125330-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150315601ADJUNTA20171109125330-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201503156 01

ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 diciembre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Deyanira Rojas Vargas, por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e inobservar el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – La presente investigación se originó en la queja interpuesta el 21 de junio de 2015, por el señor Víctor Manuel González Romero contra las abogadas Deyanira Rojas Vargas y Yudy Peña Téllez, porque en su contra se adelanta acción ejecutiva No. 2005 – 01699 00 y pese a que el Juez levantó las medidas cautelares, por proceso

acumulado del señor José Manuel Ruiz Ruíz, representado por la abogada Deyanira Rojas Vargas, revocó la orden y dejó vigente tal gravamen, viéndose obligado a 1Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez, conformó Sala con la Magistrada Martha Inés Montoya Suárez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201503156 01

Referencia: Abogado en Consulta permanecer varios años en dicho asunto, por la demora de las denunciadas. Se allegó con la queja copia de toda la actuación evidenciada en la consulta jurídica, en 8 folios.

Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – Previa acreditación de las investigadas como abogadas, el Magistrado de instancia mediante proveído de 30 de septiembre de 2015 avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de diciembre de 2015, ordenó notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa. Sin embargo, por incomparecencia de las citas se reprogramó la diligencia para el 26 de abril de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha indicada2 se instaló la diligencia en presencia de las investigadas, la parte quejosa y el agente del Ministerio Público, no comparecieron. El Magistrado instructor escuchó en versión libre a las disciplinables y decretó pruebas. Versión libre y espontánea de la abogada Yudy Peña Téllez. – Sin apremio la

investigada instó al a quo a terminar y archivar el proceso disciplinario, por cuanto su intervención en el proceso ejecutivo No. 2005 – 01699 00, obedeció única y exclusivamente como dependiente judicial. Versión libre y espontánea de la abogada Deyanira Rojas Vargas. – La investigada no se refirió a la queja, pero sí indicó estarse a lo evidenciado en la inspección judicial del proceso ejecutivo No. 2005 – 01699 00. Decreto de pruebas. – El Magistrado, de oficio solicitó en calidad de préstamo el expediente No. 2005 – 01699 00 adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, a fin de practicar diligencia de inspección para establecer si había o no lugar a reprochar ante esta jurisdicción los hechos denunciados, citó al querellante 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de abril de 2016, a folios 42 al 44 del c. original del expediente. 2

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Referencia: Abogado en Consulta para que ratificara y ampliara la queja, también ordenó la actualización de antecedentes disciplinarios de las aquejadas. Por necesidad de recopilar las pruebas antes decretadas, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 4 de agosto de 2016. Sin embargo, se reprogramó para el 25 de octubre de 2016, por incomparecencia de las

partes. El 2 de agosto de 2016 se realizó la diligencia de inspección practicada al expediente No. 2005 – 01699 00 adelantado en el Juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá3 contentivo de tres cuadernos, en los que se evidenció lo siguiente: Cuaderno número 1. Demanda ejecutiva de Julio Vicente Peña representado por Giomar Cruz Cruz, mandamiento ejecutivo de pago de 13 de diciembre de 2005, sentencia de 21 de octubre de 2008 a través de la cual se declaró probada la excepción de pago y se ordenó levantar las medidas cautelares. Sin embargo, el 9 siguiente en virtud de demanda acumulada se dejaron secuestrados los bienes y como última actuación se registró el 28 de julio de 2016 en el que se ordenó digitalizar las decisiones y enviarlas por correo electrónico. Cuaderno número 2. Auto de 8 de junio de 2006 en que se decretaron las medidas cautelares, autorización de Dependiente Judicial, memorial de 9 de diciembre de 2010 de la abogada Deyanira Rojas Vargas en el que se solicitó medidas cautelares, escrito de la precitada iterando la petición de 19 de marzo de 2014, proveído de 22 de abril de 2014 en el que se supedito lo pedido al aporte del Despacho comisorio, memorial de 12 de marzo de 2015 la abogada Deyanira Rojas Vargas en el que indicó estar el Despacho comisorio en cuaderno separado. Auto de 17 de marzo de 2015 en el que se cumple lo solicitado por la parte demandante y se ordena a la Secretaría de Hacienda

que avalué el inmueble secuestrado. La abogada Deyanira Rojas Vargas aportó el 15 de marzo de 2016 el respectivo avalúo, impulso procesal de 15 de junio de 2016 de la 3 Folios 65 a 67 c.o. 3

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Referencia: Abogado en Consulta letrada referida, solicitud de seguir adelante con el remate del bien secuestrado y finalmente, mediante auto de 24 de junio de 2016 se aceptó la petición de remate.

Cuaderno número 3. Poder otorgado el 19 de febrero de 2008 a la abogada Deyanira Rojas Vargas, demanda ejecutiva acumulada, impulso procesal de 28 de mayo de 2008, inadmisión de la demanda de 13 de junio de 2008, subsanación del libelo de 20 de junio de 2008, mandamiento ejecutivo de pago de 18 de octubre de 2008, solicitud de 3 de agosto de 2009 de la investigada Deyanira Rojas Vargas de dar por terminado el término probatorio, sentencia de seguir delante de 5 de agosto de 2009, liquidación de la letrada Deyanira Rojas Vargas arribada el 20 de agosto de 2009, auto de 2 de diciembre de 2011 en el que se negó el desistimiento tácito solicitado por el demandado,

al no existir actividad pendiente de la parte demandante, petición nuevamente negada el 19 de septiembre de 2012, por la existencia de sentencia debidamente ejecutoriada, aprobación de liquidación de costas de 19 de septiembre de 2012 y como última actuación se registró el envío del expediente al Juez Constitucional. Pliego de Cargos. – El Magistrado de instancia prosiguió con la diligencia el 25 de octubre de 2016, en presencia de las abogadas encartadas, el agente del Ministerio Público y la parte quejosa, no concurrieron. El Despacho puso en conocimiento la inspección judicial practicada al expediente No. 2005 – 01699 00 y calificó la conducta de las disciplinables. El funcionario instructor terminó y archivó la acción disciplinaria en favor de la investigada Yudy Peña Tellez, en atención a la calidad con la que intervino en el proceso ejecutivo No. 2005 – 0699 00, considerando que lo hizo como dependiente judicial. Al no ser un sujeto disciplinable de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 20074, no podría esta jurisdicción proseguir con un juicio reprochable profesionalmente. 4 Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas…,” 4

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Referencia: Abogado en Consulta Respecto de la quejada Deyanira Rojas Vargas, el a quo concretó como supuestos fácticos, en que la precitada fungió como apoderada de la parte demandante e intervino en el proceso ejecutivo No. 2005 – 01699 00 el 9 de diciembre de 2010 solicitando medida cautelar, petición iterada el 14 de enero de 2014, el 19 de marzo de 2014 la procesada instó al Despacho ordinario a realizar el avalúo del bien afectado del gravamen, acto supeditado al aporte de un comisorio que fue suministrado por la investigada sólo hasta el 12 de marzo de 2015, interregnos apenas razonable para el Magistrado en establecer un presunto descuido de la gestión encomendada a las letrada, por cuanto no es razonable las distancias entre uno y otro memorial radicado ante el Juzgado.

El Magistrado de instancia, elevó cargos contra la abogada Deyanira Rojas Vargas, tipificando la presunta conducta como indiligente a voces del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que quien “Demore la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuide o abandone”, será acreedor de un reproche ante esta jurisdicción, pues en efecto los hechos puestos en conocimiento del Seccional, se encajan esta falta porque al haberse descuidado por interregnos extensos el proceso ejecutivo No. 2005 –

01699 00, es decir, desde el 9 de diciembre de 2010 al 14 de enero de 2014 , del 19 de marzo de 2014 al 12 de marzo de 2015 , se vieron truncados varios derechos de los sujetos procesales. Refirió la Sala a quo que la conducta presuntamente inobservó el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto lo esperado de un abogado en ejercicio es que colabore con la administración de justicia y no que tronque con la misma, más cuando se trata de temporalidades tan aisladas. 5

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Referencia: Abogado en Consulta Al ser un tipo disciplinario de los considerados culposos por extensa jurisprudencia de esta jurisdicción, el Magistrado de instancia consideró que la abogada Deyanira Rojas Vargas, descuidadamente dejó de actuar en el proceso ejecutivo No. 2005 – 01699 00, sin intención de causar daño o perjuicio a su cliente, por la representación tardía de la misma.

Sin decreto de pruebas, el a quo dio por terminada la audiencia y convocó para el 24 de noviembre de 2016, a fin de adelantar la diligencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. – El día preestablecido el Magistrado de instancia en

presencia de la disciplinable recibió los alegatos y culminó con la etapa oral del proceso disciplinario. La abogada Deyanira Rojas Vargas se opuso a los cargos endilgados y justificó la tardanza entre uno y otro memorial, por actuaciones temerarias del demandado, que sometían a una decisión del juez dilatando el proceso, manifestó que no existió demora de su parte, por cuanto única y exclusivamente se dedicó a ejercer la representación del demandante en la acción ejecutiva No. 2005 – 01699 00, sin que se pueda cuestionar las temporalidades en las que intervino. Aportó documentos como soportes de lo vertido. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016, sancionó a la abogada Deyanira Rojas Vargas con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la conducta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas”, falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por inobservar el deber de “atender con diligencia sus encargos 6

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Referencia: Abogado en Consulta

profesionales”, descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, reproche disciplinario endilgado por el descuido evidenciado en la inspección judicial realizada por el Seccional al proceso ejecutivo No. 2005 – 01699 00, pues la cuestionada desde el 9 de diciembre de 2010 al 14 de enero de 2014 y del 19 de marzo de 2014 al 12 de marzo de 2015, no registró actuaciones jurídicas en representación de su apoderado. Resaltó el Magistrado fallador que “si bien es cierto la abogada ha llevado a cabo algunas actuaciones dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que entre una y otra ha dejado pasar lapsos, incluso de años. Baste con observar el trámite del ejecutivo para darse cuenta que el mandamiento ejecutivo acumulado se dictó el 18 de octubre de 2008 y al 2 de agosto de 2016, cuando se hizo la inspección judicial…, casi 8 años después aún no había terminado” Para el Despacho no fueron de recibo las exculpaciones de la abogada Deyanira Rojas Vargas, por cuanto no es razonable que una letrada tarde tanto tiempo en tramitar peticiones tan esenciales como lo son las medidas cautelares en un proceso ejecutivo, así como tampoco es posible excusar el actuar omisivo de la disciplinada, porque si bien existieron los memoriales temerarios de la parte demandada, no se evidenció en el asunto No. 2005 – 01699 00 una oposición de la investigada a tales manifestaciones, luego no fue entendible para la Sala a quo que la cuestionada no actuara ante tal

representación de su contraparte, más aun si era contraria a los intereses de su cliente. Individualización de la sanción. – Para el Seccional de instancia la sanción de suspensión mínima, era proporcional y razonable por cuanto la abogada Deyanira Rojas Vargas carecía de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la falta disciplinaria era culposa; se hizo necesaria, por cuanto era indiscutible que el comportamiento de la disciplinada, contrarió los deberes profesionales y truncó el ejercicio de la administración de justicia de quienes intervinieron en el proceso ejecutivo No. 2005 – 01699 00 y obligaba a esta jurisdicción a ejercer control y repeler tal 7

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Referencia: Abogado en Consulta actuación a fin de restablecer la confianza de los usuarios del servicio y evitar futuras transgresiones.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el 30 de mayo de 20175, mediante auto de 31 siguiente6 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Ministerio Público. – Notificado el Ministerio Público el 16 de junio de 20177, rindió concepto el 6 de julio siguiente8: se refirió a los hechos, relacionó las pruebas obrantes

en la decisión consultada para instar a esta Colegiatura a confirmar la sentencia, por existir certeza en la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 479501 de 14 de julio de 20179, hizo constar que contra a la abogada Deyanira Rojas Vargas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52903902 y la tarjeta profesional No. 158.578, no registra sanciones. Así mismo, informó que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos10. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 6 Folio 5 íd. 7 Folio 9 íd. 8 Folios 12-14 íd 9 Folio 16 íd. 10 Folio 17 íd. 8

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Referencia: Abogado en Consulta Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio

de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 9

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Referencia: Abogado en Consulta Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. – La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía11, de la función pública jurisdiccional o administrativa12 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en

virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. 11 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 12 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 10

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Referencia: Abogado en Consulta La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Caso en concreto. – Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de

la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En las audiencias celebradas durante la investigación, se le permitió a la investigada, solicitar y aportar las pruebas que considerara pertinentes, conducentes y útiles al plenario, a fin de defender sus intereses y contradecir los hechos denunciados en su contra. El Magistrado de instancia, decretó de oficio las que estimó indispensables, para llegar a la certeza de la comisión de la conducta. Finalmente, se practicaron y valoraron de conformidad a lo establecido en las normas sustanciales y de procedimiento. Al no existir irregularidades que afecten el debido proceso de la disciplinada, procederá esta Colegiatura a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia mediante la cual sancionó con suspensión dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la 11

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Referencia: Abogado en Consulta abogada Deyanira Rojas Vargas, por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e inobservar el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, para determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo consultado. Los hechos denunciados, investigados y sancionados, se concretaron en que la abogada Deyanira Rojas Vargas, representó al demandante en la acción civil ejecutiva acumulada No. 2005 – 01699 00 desde el 19 de febrero de 2008 y a partir del 9 de diciembre de 2010 al 14 de enero de 2014 y del 19 de marzo de 2014 al 12 de marzo de 2015, dejó el proceso abandonado sin darle impulso o trámite procesal. Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado y negrilla de la Sala). Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 1 de febrero de 2012, precisó que “el principio de legalidad exige que la conducta que se va sancionar, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley…” (Negrilla de la Sala); también indicó este

Alto Tribunal que “en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’13” (Subrayado y negrilla de la Sala). 13 Referencia de la cita: Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 12

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Referencia: Abogado en Consulta De la revisión del proveído consultado, evidenció esta Corporación que el Seccional responsabilizó a la abogada Deyanira Rojas Vargas, porque de la inspección judicial practicada el 2 de agosto de 2016 al expediente No. 2005 – 001699 00, halló demostrado que desde 9 de diciembre de 2010 al 14 de enero de 2014 y del 19 de marzo de 2014 al 12 de marzo de 2015, descuidó el asunto a ella encomendado sin que existiera excusa de tal comportamiento en el proceso civil ejecutivo acumulado.

Comportamiento descrito como falta disciplinaria, en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (Negrilla de la Sala) La norma en cita, consagra varios verbos rectores en un mismo tipo disciplinario, lo que obliga al operador judicial a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál fue el vocablo infringido, para concretar la temporalidad de la falta.

El verbo demorar, significa: retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en indiligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta, quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo. En la misma ilicitud disciplinaria, incurre el abogado que descuida o abandona la gestión, cuando no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado, no hace lo necesario o lo que este a su alcance en desarrollo de la misma. Revisada la diligencia de inspección judicial evidenció esta Sala que a la abogada Deyanira Rojas Vargas, le fue otorgado poder por el demandante en el proceso 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201503156 01

Referencia: Abogado en Consulta ejecutivo acumulado radicado con el número 2005 – 01699 00 el 19 de febrero de 2008

y que desde dicha fecha adelantó satisfactoriamente la representación del señor José Manuel Ruiz, al presentar la demanda, subsanarla, solicitar la práctica de medidas cautelares y presentar la liquidación del crédito, así como elevar ante el Juez ordinario memoriales a través de los cuales pretendió impulsar la actuación, gestiones efectivas al punto de que obtuvo el 5 de agosto de 2009 sentencia favorable. Sin embargo, no es concebible para esta Instancia que a partir del 9 de diciembre de 2010 la disciplinada permitiera que el derecho de su cliente reconoci

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