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CSDJ - F11001110200020150316201ADJUNTA20180522183217-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150316201ADJUNTA20180522183217-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503162 01 Aprobado según Acta Nº44 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO DICELIS GONZÁLEZ contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2015 por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, a través de la cual ordenó la terminación de la Indagación preliminar seguida contra el doctor SERGIO IVAN MESA MACIAS, en su condición de Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja interpuesta por el señor RICARDO DICELIS GONZALEZ, quien manifestó su inconformismo con el proceder del doctor SERGIO IVAN MESA MACIAS, en su condición de Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto pese a que el 21 de agosto de 2009, con base en la sentencia SU-813 de 2007, fue terminado el proceso 1992-0432, proveído en su contra por 1 Conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y ANTONIO SUAREZ NIÑO

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503162 01

Funcionario en Apelación CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS, el 13 de septiembre de 2013 lo terminó nuevamente en virtud del artículo 537 del Código de procedimiento Civil, ordenando la reliquidación del crédito, cuando ésta ya se encontraba definido, desde 2000. 2.- El Magistrado instructor de instancia2 mediante auto del 18 de agosto de 2015 ordenó iniciar indagación preliminar y requerir al Tribunal Superior de Bogotá y a la Secretaria de Gobierno para que remitan copia del acuerdo de nombramiento y del acta de posesión de quien funge como Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando algunas pruebas (folios 67 a 69 1ª Instancia). Igualmente el 30 de octubre de 2015, profirió decisión mediante la cual ordenó la terminación de la indagación preliminar y como consecuencia el archivo de las diligencias en favor del Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, (folios 105 a 112 1ª Instancia). 3.- El 11 de diciembre de 2015, se entregó copia de la citada providencia al quejoso, y el 15 de diciembre de 2015, presentó escrito de apelación (folios 113 a 115).

DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 30 de octubre de 2015, el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, ordenó la terminación de la indagación preliminar seguida contra el Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, al considerar que los reproches del quejoso no tienen fundamento 2 Doctor Rafael Vélez Fernández República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación alguno y en tal virtud no se aprecia afectación alguna de los deberes funcionales del disciplinable, al tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. El Magistrado de primera instancia, entre otros argumentos para tomar la decisión de terminación de la indagación preliminar seguida contra el Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, encontró que ninguna irregularidad pudo haber cometido el citado Juez, pues las decisiones que adoptó en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario fueron conformes al ordenamiento jurídico vigente para la época en que se tramitó; ese despacho mediante auto proferido el 30 de 0ctubre de 1996, resolvió liberar orden de pago (folio 57 anexo 1).

El proceso siguió el curso y el 21 de agosto de 2009 se decretó la terminación del mismo con base y fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional SU 813 del 4 de octubre de 2007 (folios 373 anexo 1) y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas y prácticas, con el consecutivo archivo del expediente. Se tuvo en cuenta así mismo que, la reliquidación del crédito se encontraba definida y que conforme a la referida sentencia, debía darse aplicación a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es que los procesos ejecutivos hipotecarios para la adquisición de vivienda que se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999, debieron terminarse por ministerio de la ley. Contra esta decisión la parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando que se aclarara si existían saldos o no a su favor o en contra, y reclamando, que no se había indicado, si se terminaba el proceso por pago total de la obligación (folios 392 anexo 1). República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación El Juzgado, el 28 de septiembre de 2009, resolvió los recursos, (folios 403 a 405 anexo 1), en cuanto a la reposición consideró que debían tenerse en cuenta los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la precitada Sentencia SU-813 de

2007, para terminar el proceso y no por pago total de la obligación, pues no se daban los presupuestos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no revocó el proveído y concedió la apelación. Dicho auto fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su integridad, a través del proveído del 5 de abril de 2010, señalando que la decisión adoptada por el Juzgado fue acertada e indicando que cosa distinta era el “derecho a la reestructuración de la deuda”, la que debía ser definida por las partes con sujeción a lo ordenado por la Corte Constitucional en la tantas veces mentada Sentencia (folios 49 a 51 anexo 4). El Juzgado atendió la solicitud de la parte actora, para que se hiciera entrega del pagaré y de la escritura pública al demandado, mediante auto del 25 de octubre de 2013, ordenando el desglose del pagaré objeto de la acción, como el de la escritura pública que contenía la hipoteca (folio 603 anexo 1). De lo anterior, el A quo consideró que no se observaba ninguna irregularidad que hubiera cometido el Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, ya que las decisiones que adoptó en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se encontraban conformes al ordenamiento jurídico vigente para la época en que se tramitó, por lo que no se encuentran elementos de juico para proseguir con el disciplinario. Agregó igualmente que, no es que se hubiera decretado por parte del Juzgado la terminación del proceso por causas distintas, la primera se dio conforme a la República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la segunda al tenor de lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Así también lo comprendieron las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela que el quejoso interpuso contra el Juzgado 7º Civil del Circuito, por el inconformismo que ahora es objeto de controversia en este proceso disciplinario, el Tribunal negó el amparo invocado, y dicha decisión fue confirmada por parte de la Corte Suprema (folios 101 a 104). En consecuencia, advirtió la primera instancia que los reproches del quejoso no tienen ningún fundamento y en tal virtud ordenó la terminación de la indagación preliminar a favor del Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, y como consecuencia archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN El 15 de diciembre de 2015 el señor RICARDO DICELIS GONZÁLEZ presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2015 por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá3, a través de la cual ordenó la

terminación de la Indagación preliminar seguida contra el doctor SERGIO IVAN MESA MACIAS, en su condición de Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó el quejoso que dentro del plenario se encuentran todas las pruebas para que la apelación sea resuelta a su favor, ya que el proceso fue revisado de forma, 3 Conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO SANCHEZ NIÑO República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación más no de fondo, indicando entre otros que su apoderado presento recursos de reposición y apelación dentro del proceso, para demostrar que sus derechos habían sido vulnerados, ya que el demandante ha omitido la realidad del crédito, al presentar una reliquidación y no reconociendo del beneficio que fue otorgado por la Ley 546 de 1996, con esta actuación llevó a un error judicial al Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, y un desgaste de 15 años. El demandante al haber omitido que el inmueble estaba pago, continúo el proceso hasta rematarlo causándole daños a él y su familia, y que el proceso fue terminado el 21 de agosto de 2009, por ministerio de la ley. Transcribió algunos apartes de la sentencia SU 813 de 2007, indicando que la sentencia esta ejecutoriada y era de estricto cumplimiento.

Agregó igualmente, que el proceso no se podía terminar con base en el artículo 537 de Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 25 de octubre de 2013, porque no se daban los presupuestos, dado que él no había pagado la deuda, por lo que se notó una violación al debido proceso por parte del Juez 7º, al terminar el proceso dos veces, por lo que solicita que se tome una decisión de fondo, ya que su patrimonio se encuentra en riesgo. Informó que se encuentra en curso una denuncia penal, por presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público por parte de la entidad financiera. Así mismo se refirió a que la tutela que presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá y que fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia, fue un recurso que utilizó para defender sus derechos.

Y sus pretensiones son: República de Colombia

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Funcionario en Apelación 1Que se revise la tutela donde el Tribunal de Bogotá, el 21 de agosto de 2008 falló a su favor, ya que existía una violación al debido proceso por una vía de hecho por parte del señor juez. 2Para que se revise no de forma sino de fondo, el proceso, ya que después de esa tutela continúe la violación del debido proceso hasta el día de hoy. 3Se tenga en cuenta que su patrimonio familiar se encuentra en riesgo. 4Se oficie a la oficina de Instrumentos Públicos de Soacha, para que se aclare

que su patrimonio está en riesgo. 5De ser necesario se oficie a la entidad financiera para que indique en que año y cuál fue la forma de pago del saldo que él tenía del crédito, y además la aclaración del saldo a 31 de diciembre de 1999, el alivio recibido por ellos en el 2000, y por qué motivo no lo aplicaron y omitieron la realidad del crédito para rematar el inmueble. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política4; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965. 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

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Funcionario en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Funcionario en Apelación conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la indagación preliminar y en consecuencia el archivo de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación

procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Igualmente, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la sala que la providencia recurrida en este asunto, fue proferida por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 30 de octubre de 2015, y que el señor RICARDO DICELIS GONZÁLEZ, presentó recurso de alzada

contra la misma, el 15 de diciembre de 2015, (folios 113 a 115). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados. Y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala), sólo de referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el señor Ricardo Dicelis González, frente a la decisión proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. 5.- De la calidad del investigado La Coordinadora del área de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura, a través del oficio DESAJ15-TH-3949 del 8 de septiembre de 2015, remite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor SERGIO IVAN MESA MACÍAS como Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá. 6.- Caso concreto.

De conformidad con la documental allegada, se logra establecer que la indagación preliminar seguida contra el doctor SERGIO IVAN MESA MACIAS, en su condición de Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, se inició por queja formulada por el señor RICARDO DICELIS GONZÁLES,(folios 67 a 69) quien refirió su inconformismo con el proceder del Juez, por cuanto pese a que el 21 de agosto de 2009, con base en la Sentencia SU 813 de 2007, fue terminado el proceso 1996-0432, promovido en su contra por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS, y el 13 de septiembre de 2013 lo terminó nuevamente en virtud del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la reliquidación del crédito, cuando este ya se encontraba definido desde el 2000. El Magistrado de primera instancia a través del auto del 30 de octubre de 2015, ordenó la terminación y archivo de esta indagación preliminar a favor del precitado Juez, por considerar que los reproches del quejoso no tiene fundamento alguno. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Ahora bien, confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de la alzada, esta Sala puede observar que efectivamente en el Juzgado 7º Civil del Circuito de

Bogotá, se adelantó el trámite del proceso hipotecario adelantado por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, contra Ricardo Dicelis Gonzales y Lucy Mancipe de Dicelis, identificado con el Nº 1996-00432, dentro del cual se profirieron un sin número de actuaciones y decisiones desde 1996, que fueron puestas en conocimiento del quejoso, el cual hizo uso de los recursos de reposición y apelación contra las mismas, no observando esta instancia, una violación al derecho de contradicción y defensa del quejoso, así como tampoco al debido proceso, que gobierna esta actuación. La inconformidad del quejoso radica en que, pese a que el 21 de agosto de 2009 con base en la Sentencia SU-813 de 2007, el Juzgado dio por terminado el precitado proceso, el 13 de septiembre de 2013, lo terminó nuevamente en virtud del artículo 537 de Código de Procedimiento Civil, ordenando la reliquidación del crédito, cuando este se encontraba definido desde el 2000. Efectivamente se pudo corroborar por parte de esta sala, que después de varias actuaciones y decisiones dentro del precitado proceso ejecutivo hipotecario, mediante providencia del 21 de agosto de 2009, proferida por la Juez María Melba Orozco Pardo (folios 372 y 373 anexo 1) se decretó la terminación del proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y que en caso de embargo de remanentes se pusieran los bienes a disposición del respectivo Juzgado. Que como la reliquidación del crédito se encontraba definida y conforme a lo dispuesto en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, debía darse aplicación

a los establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación que los procesos ejecutivos hipotecarios para la adquisición de vivienda que se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999, debieron terminarse por ministerio de la ley. Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y apelación, solicitando que se aclara si sus representados tenían o no un saldo a su favor o en contra y reclamando que no se había indicado si el proceso se terminaba por pago total de la obligación (folio 392 anexo 1). El despacho resolvió este recurso mediante auto del 28 de septiembre de 2009, no revocando su decisión, porque consideró que con base en las directrices de la jurisprudencia constitucional, (sentencia SU-813 de 2007) fue por lo que se terminó el proceso y no por el pago total de la obligación y como consecuencia concedió la apelación (folios 403 a 405). Ahora bien, el auto del 21 de agosto de 2009 que decretó la terminación del mencionado proceso ejecutivo hipotecario, fue confirmado en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,(folios 49 a 51 anexo 4) donde se indicó igualmente que respecto de que no se indicó si existía saldo a favor,

en providencia del 27 de agosto se requirió a los deudores para que manifestaran si estaban de acuerdo con la reliquidación, o en caso tal que las objetaran y no lo hicieron dentro del término establecido, se entiende entonces, que la misma quedó en firme y el saldo que allí se indicó es el de la obligación a 31 de diciembre de 1999, una vez aplicado por el banco acreedor el alivio (folios 49 a 51 anexo 4). Posteriormente el apoderado de la parte actora, elevó solicitud al Juzgado, para que se hiciera entrega del pagaré y de la escritura pública al demandado, indicado que República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación tanto obligación de la demanda, como la hipoteca se encuentran canceladas, y Bancolombia no tiene interés legal en mantener dicha documentación (folio 603 anexo 1). La solicitud fue despachada por el Juzgado favorablemente, mediante auto del 25 de octubre de 2013, ordenando el desglose del pagaré y de escritura pública contentiva de la hipoteca (folio 64 anexo 1). Debemos entonces indicar, que en este caso particular no le asiste la razón al quejoso, de su inconformismo, cuando refiere que el proceso ejecutivo hipotecario fue terminado dos veces, el 21 de agosto de 2007 y el 13 de septiembre de 2013, resulta propio aclarar que mediante el auto del 25 de octubre de 2013 lo que se

dispuso fue el desglose del pagaré objeto de la acción ejecutiva y de la escritura pública que contenía la hipoteca, decisiones éstas que fueron conocidas por las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela que el quejoso interpuso contra el Juzgado 7º Civil del Circuito, en donde el Tribunal negó el amparo invocado, y por parte de la Corte Suprema dicha decisión fue confirmada (folios 105 a 112). Podemos afirmar que en la medida que el proceso terminó, no por pago de la obligación, sino en virtud de los efectos de la jurisprudencia sobre créditos de vivienda, que ordenaba la terminación de los procesos en curso y la necesidad de reliquidación de la obligación, se encontraba pendiente el asunto, solo para efectos del desglose de los documentos, el precitado Juzgado 7º, solo conservaba competencia legal para tales efectos, y fue lo que ordenó, mediante auto del 25 de octubre de 2013, pues mal podría ese despacho, sobre un proceso formal y técnicamente terminado el 21 de agosto de 2009, por la causa aludida, hacer declaraciones de extinción de la obligación pretendida. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Aunado a lo anterior, observa esta Sala que el auto del 21 de agosto de 2009, mediante el cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, fue

proferido por otro juez diferente al aquí indagado, por lo que no podría llamarse al doctor SERGIO IVAN MESA MACIAS a responder por ese hecho. De otra parte, se aclara qué el proceso ejecutivo hipotecario es el Nº 1996-432 y no el Nº 1992-432 como lo indicó la primera instancia. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Ahora bien, confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de alzada, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues todas sus decisiones dentro del tan mentado proceso ejecutivo hipotecario que nos ocupa, han tenido un básico razonamiento motivacional, jurídico y fáctico, ajustadas al ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos, tampoco se encuentra incurso en comportamientos éticamente reprochables, y no se dan los presupuestos de hecho o de derecho para abrir investigación disciplinaria en su contra. Al respecto, es oportuno citar el siguiente pronunciamiento, en el cual se ha soportado jurisprudencialmente y respecto al particular esta Colegiatura: República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículo 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”. “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no pueden abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación

ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio

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