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CSDJ - F11001110200020150317101ADJUNTA20180626102854-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150317101ADJUNTA20180626102854-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201503171 01 Aprobado según No. 53 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

HERWING SANCHEZ MOSQUERA ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado HERWING SANCHEZ MOSQUERA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses y MULTA de TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

LO FÁCTICO 1 Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y ARIEL LOZANO GAITAN.

Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2015 ante la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor OMAR CASAS HERNANDEZ indicó que el abogado HERWING SANCHEZ MOSQUERA le hizo prestamos por la suma de $22.200.000 desembolsados entre los años 2008 y 2011, respaldados por letras de cambios a un interés del 5% anual, y de cuyos pagos no expedía recibo alguno, solo le permitió diligenciar en su apartamento y bajo su presencia, un cuadro que contenía las obligaciones y los intereses cancelados. El abogado recibía los abonos pero simultáneamente demandaba ejecutivamente los títulos valores, lo que desencadeno la apertura de los procesos civiles ejecutivos No. 2009-00635; 2010-01524; 2011-01105, y 2012-00611. Refiere que en el proceso con radicado No. 2009-00635 del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, le descontaron por concepto de embargo de salarios la suma de $5.458.0002 y además, le entregó la suma de $5.000.000 como abono, pero el abogado se ha negado a reconocerlos. Posteriormente, el abogado le solicitó le prestara su carro de placas CDO 146, sin que a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia lo haya devuelto, pese a que no existe una orden judicial de secuestro, existen multas electrónicas por dejar el carro abandonado, además desde que lo tiene en su poder para uso personal no ha cancelado el impuesto del vehículo, el cual asciende a la suma de $4.148.000, más las sanciones por

presentación extemporáneas, por lo que la Secretaria de Movilidad embargo el automotor, lo que demuestra la irresponsabilidad del abogado. Respecto del proceso ejecutivo No. 2011-01105 adelantado en el Juzgado 38 Civil Municipal, el 29 de enero de 2012 se cancela lo adeudado pero Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se disponían a firmar el documento el abogado lo impide y tacha el lugar para las firmas. Respecto de los procesos 2012-0611 y 2010-01524, el abogado presentó las demandas cuando los títulos ya estaban prescritos.

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 25 de agosto de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 09479 - 2015, consignó que el doctor HERWING SANCHEZ MOSQUERA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91225267, y porta la tarjeta profesional No.54395 vigente2. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 305431 de 18 de agosto de 2015, acredita que el abogado no registra sanciones. ANTECEDENTES Mediante proveído del 14 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación

provisional el 17 de noviembre de 20153 2 Folio 41 del c.o. 3 Folio 43 del c.o. Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sesión que no se llevó a cabo por la inasistencia del encartado4, quien no justificó la misma, por ello fue emplazado mediante edicto5 y posteriormente declarado persona ausente a través del auto de 18 de febrero de 20166.

Por consiguiente se le designó defensora de oficio y se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de mayo de 2016; data en que se llevó a cabo la audiencia en mención, contando con la asistencia del quejoso y del defensor designada para el encartado, quien fue relevado en dicha diligencia por encontrarse desempeñando un cargo público7. Mediante proveído del 4 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, designó nuevo defensor de oficio y fija fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de junio de 20168, en la que el querellante ratificó el escrito de la queja, el disciplinado rindió versión libre y se decretaron las pruebas solicitadas por el Agente del Ministerio Público, el disciplinado y su defensor9. Se suspendió la misma, la cual continuó el 8 de julio y 12 de agosto de 201610, diligencias en la que el disciplinado otorgo poder a defensor de confianza; el Magistrado Instructor recepcionó testimonio y reitero el decretó

de pruebas a efectos de evidenciar las actuaciones del disciplinado. 4 Folio 58 del c.o. 5 Folio 59 del c.o. 6 Folio 61 del c.o. 7 Folio 84 del c.o. 8 Folio 85 del c.o. 9 Folio 116-117 del c.o. 10 Folio 141 y 148 del c.o. Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia del 16 de septiembre de 201611, el disciplinado presento argumentos pre calificatorios y solicitó la terminación anticipada de la acción disciplinaria, se fija como nueva fecha para audiencia el 16 de noviembre de

2016. La sesión no se lleva a cabo por incapacidad otorgada al Magistrado Instructor y se fija nuevamente para el 6 de marzo de 201712.

En la sesión fijada13, el Magistrado procedió a formular cargos, después de evacuar las pruebas decretadas en las anteriores sesiones, faltando de tal modo al deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado e incurriendo en la conducta descrita en el numeral 7 del artículo 33 de la misma ley, a título de dolo. Se procedió a notificar la decisión en estrados y a decretar pruebas, fijando fecha para audiencia de juzgamiento el 18 de mayo de 201714, no obstante el encartado solicito aplazamiento por ello que la diligencia se programó para el 30 de junio de 2017, data en la cual el encartado ni su defensor comparece, por lo que se designa defensor de oficio15.

La sesión se suspende y continúa el 8 de agosto de 201716, en la que el quejoso rindió ampliación de queja y el Magistrado Instructor dispuso reiterar la práctica de testimonio, por lo que la audiencia de juzgamiento se reprogramó para el 25 de septiembre de 2017, en la que se contó con el alegato final del investigado, quien precisó17: 11 Folio 167 del c.o. 12 Folio 185 del c.o. 13 Folio 203-204 del c.o. 14 Folio 233 del c.o 15 Folio 281 del c.o. 16 Folio 308 del c.o. 17 Folio 315-316 del c.o. Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que existen aspectos para decretar la terminación anticipada de la acción disciplinaria por atipicidad y antijuridicidad de la conducta. A su criterio no se ha incurrido en infracción o vulneración al Estatuto de los profesionales del derecho.

Al respecto refiere que no ostenta la calidad de sujeto disciplinable, toda vez que de las pruebas aportadas, como aquellas referentes al proceso ejecutivo No. 2009-00635, se pudo constatar que actuó en calidad de demandante en causa propia y en razón de negocios particulares y/o comerciales con el quejoso y no como abogado por causa, de tal forma que se rompe el nexo causal entre su condición de abogado y las causas que originaron la queja, por lo que la Sala Disciplinaria carece de competencia para adelantar la

acción disciplinaria. Que en el presente caso se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, toda vez que los hechos que dieron origen a la demanda ejecutiva interpuesta en contra del ahora quejoso datan del año 2009 y a la fecha de interposición de la queja (2015), ya habían pasado los 5 años a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Haciendo referencia al artículo 97 ibídem, refiere que no existe certeza sobre la existencia de la falta y de su responsabilidad, toda vez que la queja y las posteriores ampliaciones demuestran manifestaciones contrarias a la realidad. Finalmente, señala que el vehículo automotor le fue entregado en garantía, y que desde el año 2012 registraba medida cautelar por órdenes de la Secretaria Movilidad de Bogotá, D.C. dentro de proceso de cobro coactivo en contra del ahora quejoso. Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído de 1 de noviembre de 201718, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado HERWING SANCHEZ MOSQUERA, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de los hechos (2011) como autor responsable de la falta consagrada en el artículo

33 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Para advenir a dicha conclusión consideró la existencia de la conducta irregular evidenciada por el abogado al haberle pedido el vehículo marca Chevrolet de placas CDO 146 al señor OMAR CASAS HERNANDEZ, en calidad de préstamo y no devolverlo, manteniéndolo en su poder, con el ánimo de acceder a este bien involucrado en el curso del proceso ejecutivo No. 2009-00635, en el cual se decretó la medida de embargo y secuestro, cuya inscripción se tramitó, estando atento a la misma, e incluso retiro el oficio dirigido al Jefe de Grupo de Automotores de la SIJIN de la Policía Nacional para lograr la aprehensión del rodante, pero no la hizo efectiva, por lo que el vehículo lo mantiene en su poder, sin que además haya materializado la diligencia de secuestro, dedicándose a solicitar remanentes de otros bienes en diferentes despachos judiciales. 18 Folios 318 a 357 del c.o. Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la prescripción, el Seccional de instancia la despacho desfavorablemente al considerar que la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, imputada al disciplinable, por haber accedido a los bienes materia del litigio, es una conducta de carácter permanente o sucesiva que cesa cuando el disciplinado deje de incurrir en la misma.

Del material probatorio allegado al plenario, se pudo establecer que el

vehículo automotor de placas CDO 146 todavía se encuentra en poder del abogado disciplinable, tal y como este lo manifestó y así lo ratificó su esposa, la señora EVELYN ORDOÑEZ MEJIA. Aunado a lo anterior, indica que no pasa desapercibido que el abogado pese a retirar del juzgado donde se tramitaba el proceso 2009-00635 el oficio dirigido a la SIJIN de la Policía Nacional para la aprehensión material del rodante, no lo radicó a dicha entidad, además de que al interior del proceso no se determinó que el automotor debe estar a disposición del acreedor, en este caso el abogado disciplinable. Para la Sala de instancia, la conducta endilgada por ser de carácter permanente, finaliza cuando el disciplinado entregue el vehículo, por tanto a partir de ese momento comienza a contra el término prescriptivo, por ser este el último acto de ejecución de la misma. En pronunciamiento de fondo de la decisión, el ad quo trae a colación, por un lado la queja, su ampliación y ratificación, y por otro, las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado No. 2009-00635, para determinar que existe prueba suficiente que el disciplinado actuó en ejercicio de su profesión, toda Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vez que en todos los memoriales presentados desde la radicación de la demanda se identificó como abogado, registrando además su tarjeta profesional.

En relación al vehículo automotor considera la Sala Seccional que quedó

ampliamente demostrado que es un bien involucrado en el litigio, esto es en el proceso 2009-00635 en el cual el disciplinado es demandante y el quejoso demandado, donde el Juzgado de conocimiento decreto el embargo, medida debidamente registrada ante la autoridad de tránsito, pero sin que el abogado gestionara ante la SIJIN la materialización del secuestro, pese a que estaba ordenado por el Juzgado y emitido el oficio de cumplimiento de la aprehensión, el cual abogado guardo para sí. Para el Seccional de instancia se muestra acorde con la queja que el vehículo continuo en poder del doctor HERWING SANCHEZ MOSQUERA, quien en ningún momento ha negado tenerlo, inclusive su esposa EVELYN ORDOÑEZ MEJIA, en su declaración manifestó que el vehículo se encuentra en el parqueadero de visitantes ubicado frente al apartamento de ellos sin que hasta el momento el señor OMAR CASAS lo recoja. La Sala Disciplinaria Seccional le da credibilidad a las manifestaciones del quejoso referentes a que el vehículo se lo entregó al disciplinado por petición de éste y no en garantía de la acreencia, porque no de otra forma se explica que el abogado se ha dado a la tarea de solicitar el embargo de los remanentes en otros juzgados, o de los bienes que se llegaren a desembargar. Considera la Sala primigenia que no se vulnera en principio de legalidad, en razón de que la conducta del abogado se adecua a la falta indilgada al Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

acceder a bienes involucrados en el litigio, esto es un vehículo automotor, dispuesto para su uso personal y familiar, sin dejarlo a disposición de la autoridad competente y teniendo claro conocimiento que el mismo se encuentra embargado y con orden de secuestro. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, refiere que ha quedado plenamente demostrado que el abogado vulnero el catálogo de deberes del Código Disciplinario de Abogados, al solicitar prestado un vehículo involucrado dentro del proceso que el mismo instauró en contra del quejoso, y no devolverlo. Concluye la Sala Seccional que obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del

abogado HERWING SANCHEZ MOSQUERA.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el investigado y su abogada defensora, quienes al unísono solicitan a la segunda instancia revocar el fallo apelado por falta de mérito, por cuanto los hechos denunciados no constituyen faltas disciplinarias, por un lado, porque el disciplinado actuó como personal natural y en causa propia y no como profesional del derecho, por lo que las disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007 no son aplicables para este caso; y por otro, se advierte la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el vehículo automotor de placas CDO 146 ya no estaba embargado por órdenes del proceso 2009-00635 instaurado por él, sino a cuenta de la Secretaria de Movilidad de Bogotá desde el 21 de septiembre de 2012, por lo que contando

desde ese fecha ya la conducta se encuentra prescrita. Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tema del vehículo automotor en comento indicó que si bien es cierto retiro del Juzgado Civil Municipal dirigió a la SIJIN de la Policía Nacional para que se haga efectiva la aprehensión, dentro del proceso disciplinario no se probó que dicho documento no hubiese sido radicado, pues la respuesta de parte del Jefe del Grupo de Automotores no se allegó al expediente y por ende no hace parte del material probatorio que debe ser valorado, constituyéndose tal situación en un aspecto considerable a su favor.

Agrega además que no existe certeza de la fecha en que el rodante le fue entregado por parte del quejoso, por lo que la duda debe ser resulta en su favor. Finaliza indicando que el automotor le fue entregado por parte del quejoso en calidad garantía por las obligaciones adeudadas, así como lo ratificó en ampliación de denuncia cuando manifestó que también le entregó un reloj, vehículo sobre el cual le ha solicitado su retiro sin que el quejoso desee hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la prescripción Lo primero que debe estudiar la Sala de cara a lo alegado por el abogado disciplinado y su defensora, es verificar si el Estado perdió la facultad

disciplinaria por prescripción de la acción, y entonces desde ahora se anuncia que contrario a lo considerado por el disciplinable, tal fenómeno no se presenta en el caso en estudio. En efecto, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En el presente caso, el quejoso denunció que el abogado le solicitó en calidad de préstamo el vehículo automotor de placas CDO 146, en el año Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010, sin que procediera a devolverlo, utilizándolo para su uso personal y dejando de cancelar emolumentos tales como impuestos y multas que ascienden a la suma de $4.148.000.

En el decurso procesal y en el recurso de apelación interpuesto, el disciplinado refirió mantener el automotor en su poder, incluso que se encuentra estacionado en el parqueadero donde se ubica su residencia, manifestación concordante con la suministrada por su esposa, EVELIN SALEN ORDOÑEZ, en diligencia del 12 de agosto de 201619. De las pruebas practicadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se obtuvo el certificado de tradición No. CT90163954220 de fecha 21 de junio de 2016, en que se evidencia la medida de embargo sobre el vehículo automotor mencionado radicada en la Secretaria Distrital de Movilidad el 15 de julio de 2009 a órdenes del Juzgado 45 Civil Municipal de

Bogotá, D.C. dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00635, promovido por HERWING SANCHEZ MOSQUERA, abogado disciplinado, en contra del

quejoso, OMAR CASAS HERNANDEZ.

Dentro del proceso en mención, conforme a las piezas procesales aportadas por el Juzgado de Ejecución Civil Municipal, la medida de embargo del vehículo sigue vigente, pese a que el secuestro no se ha materializado, por ende que no existan actuaciones donde se evidencie que el abogado disciplinado actúe en calidad de secuestre o depositario del bien. Con el fin que se proceda a la aprehensión material del automotor, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, D.C. emitió el oficio No. 0891 de fecha 30 de marzo de 2001, dirigido al Jefe del Grupo de Automotores de la SIJIN 19 Folio 146 del c.o. 20 Folio 134 del c.o Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Policía Nacional, entregado al demandante, doctor SANCHEZ MOSQUERA21, el día 5 de abril de 2011, para radicarlo y efectivizar la medida impuesta, no obstante dentro de las piezas procesales que conforman el proceso civil y fueron arrimadas al proceso disciplinario y conforme las pruebas recaudadas al interior de este último, no se logró demostrar si dicho documento fue o no radicado ante la SIJIN de la Policía Nacional, sin embargo, es claro que ninguna autoridad competente procedió

a la aprehensión del automotor y ello se explica porque se encuentra en poder del abogado disciplinado. Sobre el automotor también registra otra medida de embargo, registrada el 24 de agosto de 2012, en este caso por orden de la Secretaria de Movilidad de Bogotá, D.C., dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra OMAR CASAS HERNANDEZ, lo cual no desplaza el hecho de que el abogado disciplinado continúe en su poder con un bien del cual no tiene orden o calidad para poseerlo. De esta manera, es evidente que la conducta endilgada es de ejecución permanente, pues el bien objeto de reproche no se ha reintegrado a su propietario ni puesto a disposición de autoridad competente. Lo anterior significa que la acción disciplinaria prescribe a partir del momento en que el vehículo sea reintegrado, momento en el cual comenzara a contra el termino prescriptivo por ser el último acto de ejecución de la misma.

CASO EN CONCRETO

21 Folio 144 del C.A. No. 6 Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, entra entonces esta Corporación, a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 1 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, al abogado HERWING SANCHEZ MOSQUERA, al encontrarlo responsable de

incurrir en la conducta descrita en el artículo 33 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que a la letra reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, consiste en establecer si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber a colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo.

Fundamenta el apelante en su impugnación, que no ha cometido ninguna falta disciplinaria de aquellas contempladas en la Ley 1123 de 2007, por cuanto su actuar no se desplego en calidad de abogado sino en causa Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propia, en razón a un negocio civil realizado con el quejoso, consistente en el préstamo de dineros que no fueron devueltos en los términos pactados.

Contrario a lo expuesto por el recurrente, esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por la Sala Primigenia al determinar que no

hay duda sobre la incursión en la falta precitada, como quiera que si bien el actuar del investigado dentro de los procesos interpuestos en contra del quejoso se suscribieron en causa propia, también lo es que su ejercicio en la profesión del derecho no desapareció por ello. Recuérdese que por regla general conforme lo consagra el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, no derogado por el Código Disciplinario del AbogadoLey 1123 de 2007-, nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, y si bien de las excepciones consagradas en ese mismo decreto (artículo 28) se podrá litigar sin ser abogado en procesos de mínima cuantía, en el caso que ocupa nuestra atención, el doctor HERWING SANCHEZ MOSQUERA, siendo un abogado inscrito en el Registro de Abogados y con tarjeta profesional vigente, acogió la regla general actuando como demandante dentro de los procesos ejecutivos en calidad de abogado, por ello que plasmara en cada documento radicado ante las instancias judiciales, como la demanda y solicitudes de medidas cautelares, su número de tarjeta profesional. La competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no queda relevada por el hecho expuesto por el recurrente, toda vez que el actuar en causa propia máxime cuando quien lo realiza es un profesional del derecho activo, es compatible con las disposiciones de que trata la Ley 1123 de 2007 y por ende sujeto a los derechos y obligaciones que esta norma contempla. Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Por otra parte, con relación al vehículo automotor de placas CDO 146 respecto del cual el quejoso refiere haberlo entregado como préstamo al investigado, está determinado que hace parte de un bien materia de litigio, en este caso del proceso 2009-00635 promovido por el disciplinado, respecto del cual se encuentra vigente medida cautelar de embargo y así está registrado en el certificado de tradición expedido por la Secretaria Distrital de Movilidad y aportado como prueba dentro del proceso disciplinario. De la queja interpuesta así como de la ampliación de la denuncia, se extrae con razón suficiente que el vehículo mencionado fue entregado al investigado, quien a la fecha de radicación del escrito de apelación según sus manifestaciones, aun lo conserva. Debe determinarse si la tenencia del automotor en manos del disciplinado constituye la falta disciplinaria endilgada, para el efecto nos anticipamos a indicar que la respuesta es positiva. Para ello basta con indicar: - El vehículo automotor hace parte del litigio que se suscita al interior del proceso 2009-00635, promovido por el mismo disciplinado en contra del quejoso, dentro del cual registra medida de embargo y secuestro; - Sobre el automotor registra otra medida de embargo, la cual conforme lo manifestado por el disciplinado desplaza la impuesta dentro del proceso 2009-00635, sin embargo no se evidencia su intención o solicitud ante el Juzgado de conocimiento de levantar dicha medida. Recuérdese que la medida de embargo dentro del proceso mencionado continua vigente. Apelación sentencia Radicación 110011102000201503171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  • Tanto el disciplinado como su esposa, han manifestado que el automotor se encuentra en el parqueadero ubicado en el edificio donde residen, es decir está bajo el poder del abogado HERWING SANCHEZ MOSQUERA. - El disciplinado refiere que requirió al señor OMAR CASAS HERNANDEZ, retirar el vehículo de su parqueadero, pero no ha demostrado las gestiones

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