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CSDJ - F1100111020002015031740120170725131136-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015031740120170725131136-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (11) de Julio de 2017 Radicación 110011102000201503174 01 Aprobado según Acta de Sala No (53) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de marzo de 2016, por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 19 de junio de 2015 por el señor Camilo Andrés Uribe Rey quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho, ya que obrando en su condición de apoderado de la parte activa al interior del proceso

ordinario de Daniel Sarmiento Cristancho y otros Vs EF Educación Internacional LTDA, cursado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión y Para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2014-00800-00, al parecer había actuado de forma desleal al dilatarlo e inclusive presentando memoriales injuriosos contra él como representante legal de la parte demandada y el juez como director del proceso, destacando lo siguiente: Que el 24 de noviembre de 2014, radicó memorial insinuándole al Juez de conocimiento que él y su empresa EF Educación Internacional LTDA, estaban intentando hacer incurrirlo en error, llevándolo a cometer un fraude procesal, solicitando que se compulsaran copias disciplinarias 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201503174 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. contra el abogado apoderado del quejoso en ése asunto, aseveración y solicitud que realizó sin mediar prueba alguna, por lo que, al juicio del quejoso, eran abiertamente injuriosa, procediendo a explicar las causas que llevaron al disciplinable a solicitar ello ante el juzgado de conocimiento, el por qué le fueron denegadas.

Que el 20 de abril de 2015, radicó acción de tutela Vs el Juzgado Segundo Civil Municipal en

Descongestión y Para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá D.C., la cual le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado 2015-00247-00, pues supuestamente le había violentado el derecho fundamental al debido proceso de sus poderdantes, pero en realidad, y al juicio del quejoso, con ello lo único que pretendía era infligir temor tanto en el despacho de instancia como en ellos como contraparte, situación que fue (según el quejoso) vislumbrada por dicho despacho, al punto que le fue fallada en su disfavor, procediendo de forma aún más temeraria a impugnar ésa decisión, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de junio de 2015; en vista de ello al juicio del quejoso el abogado abusó de las vías del derecho, procediendo a explicar las causas que llevaron al disciplinable a incoar dicha tutela, y, el por qué le fue denegada. Junto con la queja, el señor Camilo Andrés Uribe Rey allegó: A. Copia integral y autenticada del proceso ordinario de Daniel Sarmiento Cristancho y otros Vs EF Educación Internacional LTDA, cursado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión y Para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2014-00800-00, y, B. Copia integral y autenticada de la acción de tutela promovida por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Vs el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión y Para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá D.C., cursada ante el

Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 2015-00247-00, (folios 34 a 4081 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Demostrada la calidad de abogado2 del doctor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 80’187.243 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 188.208 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el A quo mediante proveído3 fechado 3 de agosto de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 8:00 a.m. del 24 de noviembre de esa misma anualidad. 1 Dos libros. 2 Certificaciones de condición de abogado vistas en folios 409 y 413 del segundo c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 411 del segundo c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503174 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional en el Seccional de Bogotá D.C.

Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 24 de noviembre de 20154 y 1° de marzo de 20165, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado. A más de lo anterior, en ésta etapa procesal también se presentaron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan, así: Versión libre. En desarrollo de la sesión del 24 de noviembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja, sus anexos y en general, el acervo probatorio hasta ése momento recaudado, le cedió uso de la palabra al disciplinable, doctor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho, para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa procediera a exponer su versión libre, aduciendo básicamente lo siguiente: Que las discrepancias que surgieron con la empresa EF Educación Internacional LTDA tuvieron como génesis su calidad de consumidor, pues con la empresa de marras accedió a un contrato de educación en el cual se le ofrecía un curso de inglés para profesionales, además de un curso de inglés jurídico y unas prácticas en un bufet de abogados, con base en ello, pagó sus servicios y viajó a Georgia – Estados Unidos. Indicó que desde el inicio la empresa dio incumplimiento a su contrato pues debió costear sus tiquetes aéreos aun cuando ellos se encontraban

incluidos en lo pactado. Adujo que una vez llegó al campus universitario pudo constatar que el curso que 4 Acta de audiencia vista en folios 425 a 427 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 455 a 457 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503174 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. se estaba dictando era para jóvenes entre 17 a 20 años y no un curso para profesionales, por lo que al ver estas y otras situaciones que se presentaron decidió terminar unilateralmente el contrato, ofreciéndosele para el efecto un título valor por la suma de $6.337 USD, dinero que aún no se le han pagado.

Que, para el año de 2014, tenía programado un viaje a los Estados Unidos con su familia, por lo que una vez llegó al aeropuerto y se le solicitó su documentación fue abordado por inmigración por cuanto tenía vigente la visa como estudiante siendo requerido para que la empresa EF aclarara la situación. Ante lo ocurrido el 29 de enero de 2014, solicitó vía correo electrónico a la empresa EF una suma de dinero por los daños morales causados a él y su familia, petición a la cual nunca se le dio respuesta por lo que decidió iniciar una

demanda de responsabilidad civil, aportando para el efecto las pruebas que respaldaban sus pretensiones. Sostuvo que la demanda no fue contestada, que no se hizo la adecuación de la responsabilidad civil solicitada, ni se valoraron en su integridad las pruebas, razón por la cual se rechazaron sus pretensiones, por tal motivo decidió presentar una tutela, la que finalmente no le prosperó siendo condenado al pago en costas. Indicó que quienes se han encargado de entorpecer el proceso es la empresa EF, pues presentaron recursos, incidentes de nulidad, demanda de reconvención figura no procedente en este tipo de procesos, y una acción de tutela, pero no conformes con ello, iniciaron la presente acción disciplinaria con el único fin de que se desestimaran las demás pretensiones que tenía en las otras demandas interpuestas. Se dejó constancia de que el disciplinado allegó en cinco folios los documentos con los cuales sustentó su intervención. Ratificación y/o ampliación de la queja. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503174 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

A través de memorial radicado en el dossier el 29 de febrero de 2016, el doctor Daniel Felipe Morales Martínez, allegó memorial contentivo de poder que el señor Camilo Andrés Uribe Rey le había conferido el 27 de febrero de 2016 para que

ejerciera su representación al interior de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho, además de ampliar la queja en el sentido de exponer que el doctor Sarmiento Cristancho, había presentado el 14 de junio de 2015 una solicitud de interrogatorio de parte, lo cual al juicio de los quejosos era una maniobra desleal, pretendiendo revivir asuntos que ya habían sido clara y eficientemente debatidos en el proceso ordinario de Daniel Sarmiento Cristancho y otros Vs EF Educación Internacional LTDA, cursado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión y Para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2014-00800-00 (folios 436 a 453 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el señor Camilo Andrés Uribe Rey allegó el siguiente acopio documental6:  Copia integral y autenticada del proceso ordinario de Daniel Sarmiento Cristancho y otros Vs EF Educación Internacional LTDA, cursado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión y Para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá D.C. bajo radicado N° 201400800-00.  Copia integral y autenticada de la acción de tutela promovida por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Vs el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión y Para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá D.C., cursada ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 2015-00247-00.

  1. Se allegó el certificado N° 298.426 adiado 10 de agosto de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 412 del segundo c.o. de 1ª Inst.). 6 Folios 34 a 408 del c.o. de 1ª Inst. Cuadernos 1 y 2 de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. 3) La documental aportada por el disciplinable en desarrollo de su versión libre surtida en desarrollo de la sesión del 24 de noviembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (anexo de 1ª Inst. – 5 folios).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 1° de marzo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación-ampliación, de los argumentos expuestos por el disciplinable en su defensa, así como de las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en

favor del abogado Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos, ya que: No había mérito a imputar la eventual incursión en las faltas contenidas tanto en el artículo 32 como en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes “…Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas…” “…Artículo

33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: …8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…”, pues: Una vez observó el contenido tanto del proceso ordinario de Daniel Sarmiento Cristancho y otros Vs EF Educación Internacional LTDA, cursado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal en

Descongestión y Para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2014-0080000 y de la acción de tutela promovida por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Vs el Juzgado

Segundo Civil Municipal en Descongestión y Para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá D.C., 7 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

cursada ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 2015-00247-00, no observó que los memoriales referidos en la queja y que la misma acción de tutela fueron temerarios o injuriosos, sino que, por el contrario, pretendían hacer salvaguardar los derechos de quien los promovió (el disciplinable), y, si bien no prosperaron sus pretensiones tanto en la demanda como la acción de tutela, no quería decir ello que estuviera incurso en causal disciplinaria alguna pues ello obedecía simplemente a que su teoría no fue del recibo de los jueces. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificado el apoderado del quejoso en estrados, incoó recurso de alzada contra la misma, conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el actuar del abogado si había sido desleal, desproporcionado e inclusive injuriante, al punto que abusó de las vías del derecho.

Traslado a los no apelantes: No hubo pronunciamientos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 1° de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta

el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503174 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio –

Terminación en audiencia de PYCP. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, oportunamente en estrados, en desarrollo de la sesión del 1° de marzo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la

audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503174 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

4. Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expresada a lo largo del

asunto, pero concretada en la alzada incoada por su abogado, consiste básicamente en que el actuar del abogado si había sido desleal, desproporcionado e inclusive injuriante, al punto que abusó de las vías del derecho. Previo a abordar éste argumento de alzada, se observará lo que, frente a ése concreto analizó la Sala A quo analizó, lo cual se citará así “…Una vez observó el contenido tanto del proceso ordinario de Daniel Sarmiento Cristancho y otros Vs EF Educación Internacional LTDA, cursado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión y Para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2014-00800-00 y de la acción de tutela promovida por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Vs el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión y Para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá D.C., cursada ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 2015-00247-00, no observó que los memoriales referidos en la queja y que la misma acción de tutela fueron temerarios o injuriosos, sino que, por el contrario, pretendían hacer salvaguardar los derechos de quien los promovió (el disciplinable), y, si bien no prosperaron sus pretensiones tanto en la demanda como la acción de tutela, no quería decir ello que estuviera incurso en causal disciplinaria alguna pues ello obedecía simplemente a que su teoría no fue del recibo de los jueces…”. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera

instancia para haber terminado el procedimiento en ése concreto, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues evidentemente, al vislumbrar el acero probatorio allegado al dossier, se observa 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503174 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. que en efecto el actuar del profesional del derecho no desbordó los límites del estatuto deontológico de los abogados, y menos aún se hace necesario reproche disciplinario alguno.

Por una parte, en cuanto a un eventual abuso de las vías del derecho por la presentación de una acción de tutela que al perecer estaba infundada, habrá de decirse que no se comparte la postura del quejoso y su apoderado, y, por el contrario, concomitando con la del A quo, si bien a su juicio dicha acción se presentó con total carencia de sustentación, y, que por ello fue que no prosperó, ello no es cierto, pues una cosa es que no hubiese prosperado, y otra muy distinta es que fuera evidente y/o paladina una indebida utilización de la tutela, situación que no vislumbraron los despachos ante los cuales cursó en primera y segunda instancia y tampoco lo hace ésta Superioridad, así que no será revocada la terminación en ése sentido.

En segunda medida si bien al juicio del quejoso y su abogado, el memorial presentado por el disciplinable el 24 de noviembre de 2014 era abiertamente injuriante, pues en síntesis el disciplinable le insinuó al Juez de conocimiento que él (el quejoso) y su empresa EF Educación Internacional LTDA, estaban intentando hacer incurrirlo en error, llevándolo a cometer un fraude procesal, lo cual a nuestro juicio no es para nada injuriante, pues dicha afirmaciones se hicieron en el contexto de un litigio, mismas que no trascienden la órbita de lo ponderado de la comunicación de las partes, pues para que así sea (injuriantes), dejándose en claro que esas aseveraciones, bajo ninguna circunstancias contienen animus injuriandi, lo cual consiste en que la conducta desplegada por un profesional del derecho exista conocimiento y voluntad, es decir la preparación y experiencia que indique que ésa expresión tenga el poder de agraviar, dañar y menoscabar la dignidad y el buen nombre de su destinatario, lo que, se reitera, evidentemente no se configura en el presente caso, pues de lo analizado por el seccional de instancia, lo pretendido por el disciplinable era hacer visible que a su juicio le perjudicaba en el asunto de marras, que no solo los afectó a él sino a los demás demandantes. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201503174 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Así pues, sin más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en faltas que eventualmente atentaran contra los deberes de obrar con diligencia en sus encargos y relaciones profesionales así como de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, al no observarse que eventualmente así hubiese sido, según lo previamente analizado, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su

ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir necesario continuar con la misma, y, menos aún, que hubiere incurrido en faltas de ese carácter, por lo que será confirmada la decisión A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

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