CSDJ - F11001110200020150319501ADJUNTA20171026140702-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150319501ADJUNTA20171026140702-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que los poderes fueron otorgados al doctor Pulgarín Chaverra en los años 2010 y 2012, para adelantar las gestiones relativas a obtener la pensión del señor Pedro Emilio Castillo Calvache, a la fecha la supuesta falta descrita por el quejoso ya está prescrita al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201503195 01 (14488-33) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 3 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL 1 Con ponencia de la Magistrada Elka Venegas PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por el abogado Atalivar Castellanos Castellanos, quien refirió que
desde el año 2005, ha tenido una sociedad de hecho con el profesional del derecho Jhon Jairo Pulgarín Chaverra, según la cual todos los pagos de honorarios que recibían los repartían por mitades, esto es cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Que el 5 de abril de 2013, sufrió un paro cardíaco y durante ese tiempo, el colega Pulgarín Chaverra adelantó una gestión de un usuario que fue vinculado como cliente por el quejoso, recibiendo honorarios por la suma de $20'000.000, los cuales ha mantenido para sí sin devolverle la parte que le corresponde, es decir el cincuenta por ciento (50%), producto de una pensión de un cliente que le encomendó dicha gestión, guardando silencio hasta la fecha sobre este pago. Agregó que, para esa gestión, el abogado Pulgarín, aprovechándose de su cliente, cobró el treinta (30%) por honorarios, desbordando completamente el tope, sólo por gestionar las peticiones, reconocimiento y pago de pensión ante el Instituto de Seguros Sociales-I.S.S. a favor del señor Pedro Emilio Castillo Galvache, sin recurrir a proceso ordinario laboral. (fls. 2 a 4 c. 1ª. Instancia). 2.- En sede de instancia, se acreditó la calidad de abogado del encartado JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA, mediante certificado emitido por el Registro Nacional de Abogados quien se identificó con cédula de ciudadanía No.11802046 y es portador de la tarjeta profesional No.127721 (fl. 26 c.o 1 ª. Instancia).
3.- Mediante auto del 11 de agosto de 2015, el a quo dispuso abrir proceso disciplinario contra el togado JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijando fecha para la misma. (fl. 27 c.o 1ª Instancia). 4.- El 23 de febrero de 2016, el a quo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, el Ministerio Público, procedió el señor ATALIVAR CASTELLANOS CASTELLANOS a rendir su ratificación y ampliación de la queja, reiterando lo ya relatado en su escrito inicial, seguidamente se recibió: 4.1.- Declaración del señor Darío Alarcón.Señaló que el abogado Castellanos Castellanos, en alguna oportunidad, le dijo que ambos tenían una sociedad y compartían los honorarios de todas las gestiones con el Abogado Pulgarin Chaverra, sin embargo, ante la pregunta que realizó puntualmente la Magistrada sustanciadora, respecto a que si eso mismo había sido expresado por el disciplinable, el declarante respondió de forma negativa 4.2.- Versión Libre. Manifestó el disciplinado durante su intervención que se trata de una queja falsa y temeraria, razón por la que debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de
2007. Relató que conoció al quejoso en el año 2004, en la Universidad Católica. Éste le manifestó que no tenía oficina y atendía a los clientes en cafeterías por lo que accedió a facilitarle algunos días su oficina,
pero no por esa razón se formó una sociedad de hecho, como lo quiso hacer parecer el quejoso. Por lo tanto aclaró que sólo en una oportunidad trabajaron juntos, para un tema de una conciliación sobre unas tierras en Villa de Leiva Boyacá, gestión frente a la cual, a cada uno le cancelaron sus honorarios, esto ocurrió en el año 2004 aproximadamente. En la misma forma reseñó que desde el año 2011, desvinculó al quejoso de su oficina, ya que este no accedió a aportar nada para su sostenimiento, pues un día le expresó que se hiciera cargo al menos de la administración, mencionando el mismo que no. Concluyó que profesionalmente no tenía relación con el señor Darío Alarcón, que su mandante fue su suegro, Pedro Emilio Castillo Calvache, quien fue a su oficina y le entregó el poder el 25 de noviembre de 2010, lo que ocurrió directamente sin intervención del abogado Atalivar Castellanos Castellanos, en ese sentido, pues no tenía por qué dividir sus honorarios. (fl 42-43 y CD c. o. 1 instancia). Posteriormente el director del proceso corrió traslado para la solicitud probatoria, ante lo cual solicitó el disciplinable oficiar a Colpensiones para remitiera copia del proceso por reclamación de la pensión del señor Pedro Emilio Castillo Galvache, así mismo oír en declaración al señor Saturnino Sepúlveda, propietario de la oficina 1015, peticiones a las que accedió el Despacho. 5.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Directora del proceso mediante
Acta 08 del 3 de mayo de 2017, dió aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA, con base en las siguientes pruebas: • Copias aportadas por el quejoso, que contienen documentos relacionados con el trámite de pensión de María Báez Páez; de un proceso seguido en El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, a favor de Ramiro Velasco Rico. • Documentos del trámite de pensión del señor Pedro Emilio Castillo Calvache. • Declaración extraproceso de Lucía Vargas Durán sobre la conciliación a que llegó con Jacinto Vargas Corredor gracias al asesoramiento de los abogados Castellanos Castellanos y Pulgarín Chaverra. • Declaraciones extraproceso de Gerard Castellanos y Jairo Ariza Angulo en la que manifiestan que conocieron al abogado Pulgarín a través del quejoso. • Declaración jurada de Darío Alarcón, yerno del señor Pedro Emilio Castillo Galvache, persona que otorgó poder al abogado Pulgarín para adelantar el trámite pensional.
- Escrito remitido por el edificio Colseguros Carrera Séptima, mediante el cual informó que la oficina 1015 estuvo ocupada por el abogado Jhon Jairo Pulgarín Chaverra desde el año 2006 hasta el 1 de septiembre de 2011, y en sus registros no figura que el abogado Atalivar Castellanos haya ocupado las oficinas 1015 o 430. (fl. 66 c.o.).
- Copias de la reclamación presentada ante Colpensiones por el señor Pedro Emilio Castillo Galvache. (fl. 91-93 y cd3-4). • Declaraciones juradas de Saturnino Sepúlveda y John Jairo Ariza Angulo. • Declaración de Lucía Vargas Durán, recibida por comisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 7 de julio de 2016 (cd5). • Declaración de José Jacinto Vargas, recibida por comisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 7de julio de 2016 (cd6). • Testimonio de Gerald Castellanos, sobrino del quejoso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación del 3 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor abogado JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta lo siguiente: Explicó en la audiencia la Operadora Judicial que como quiera que el encartado asumió el poder del señor Pedro Emilio Castillo Galvache en noviembre de 2010, a la fecha la supuesta falta descrita por el quejoso ya estaría prescrita al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el A quo que la sociedad de hecho no se puede comparar con los convenios que se realizan entre abogados, por tanto no se encuentran probadas las faltas descritas en el numeral 33 de la Ley
1123 de 2007, ni las faltas contra los abogados señaladas en el artículo 36 numeral 3 ibídem. De igual forma, indicó que respecto al cobro de los $20.000.000 en el contrato de prestación de servicios profesionales, se pactó el 30% de las resultas del proceso, por consiguiente dicho cobro no fue producto de la ignorancia del cliente o de su necesidad. Concluyó en lo atinente a que tenían una presunta sociedad de hecho y que compartían honorarios y oficina, tampoco es una circunstancia probada y, en caso de verificarse la misma, no constituye falta disciplinaria, el hecho que el abogado se negara a formalizarla. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación recabando nuevamente en que, entre ambos profesionales, existió una sociedad de hecho y compartían oficina. Agregó que, para la segunda oficina que tomó en arriendo el doctor Pulgarín sirvió de codeudor. Por esa razón pagó el 50%, a su colega, de todas las gestiones que adelantó, razón por la que afirmó que no acepta la prescripción “porque todo el tiempo estuvieron trabajando".(record 1:18:32 del cd) De la misma forma en escrito de 8 de mayo de 2017, el quejoso sustentó con nuevos argumentos su recurso, señalando que no es cierta la interpretación de la Magistrada de instancia en dar aplicación a lo estipulado en el artículo 24 del Código Único Disciplinario, puesto que no transcurrieron cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos denunciados, al día de la presentación de la queja,
concluyendo que la queja fue presentada el 10 de junio de 2015, tal como consta en el sello de la secretaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se refirió a que el disciplinado recibió la suma de $20.000.000 en el año 2013 en el Municipio de Garzón Huila. Concluyó que lo anterior evidencia que entre la fecha de la presentación de la demanda y el año 2013, en que ocurrieron los hechos demandados, transcurrieron dos (2) años, sin que se hayan cumplido los cinco (5) años para que opere la prescripción de la acción, por lo que solicita se revoque la decisión en su integridad.(fl 155-156 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha del 12 de septiembre de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto por medio del oficio S.J. – ILDM 31725 del 21 de septiembre de 2017 (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 741560 del 2 de octubre de 2017, en el cual informó que el abogado no registra sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo, destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por
los mismos hechos (fls 14, 15 c.o. 2ª Instancia). 4.-El 29 de septiembre de 2017, el Ministerio Público conceptuó que debe confirmarse la decisión apelada, pues estima que el A quo, en sentido que no acreditó la misión de las faltas de lealtad con los colegas y de honradez profesional, se mantiene en el presente caso, puesto que, la valoración de las pruebas aportadas al plenario no permitieron conclusión diferente, y lo argumentado por el apelante no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia (fl 11-14 vuelto c.o. 2ª Instancia). 5.- El 2 de octubre de 2017, según constancia secretarial el expediente pasó al despacho de la Magistrada Ponente. (fl 16 del c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.11802046 y tarjeta profesional 127721 del C.S. de la J. vigente. (fl. 26 c.o. 1ª Instancia). 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de
2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
3. Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor ATALIVAR CASTELLANOS CASTELLANOS, en la cual manifestó que desde el año 2005, mantuvo una sociedad de hecho con el disciplinado, según la cual todos los pagos de honorarios que recibían los repartían por mitades, esto es cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
De un lado relató, que el 5 de abril de 2013, sufrió un paro cardíaco y
durante ese tiempo, el colega Pulgarín Chaverra adelantó una gestión de un usuario que fue vinculado como cliente por el quejoso, recibiendo honorarios por la suma de $20'000.000, de los cuales no le compartió nada. Agregó que, para esa gestión, el abogado Pulgarín, aprovechándose de su cliente, cobró el treinta (30%) por honorarios, desbordando completamente el tope, sólo por gestionar las peticiones, reconocimiento y pago de pensión ante el Instituto de Seguros SocialesI.S.S. a favor del señor Pedro Emilio Castillo Galvache, sin recurrir a proceso ordinario laboral. Reseñó que entre la fecha de la presentación de la demanda y el año 2013, en que ocurrieron los hechos demandados, transcurrieron dos (2) años, sin que se hayan cumplido los cinco (5) años para que opere la prescripción de la acción, por lo que solicitó se revoque la decisión en su integridad. Pues bien, tal como lo mencionó acertadamente el A quo, se observa de las pruebas documentales allegadas al plenario por Colpensiones, que el señor Pedro Emilio Castillo Galvache otorgó poder al doctor Pulgarín Chaverra en noviembre de 2010, para que elevara peticiones a la entidad, pero como quiera que éstas solicitudes no se respondieron dentro del término de que otorga la Ley, el cliente le otorgó otro poder el primero (1º) de febrero de 2012, para adelantar la respectiva acción de tutela. Por lo que a la fecha la supuesta falta descrita por el quejoso ya
está prescrita al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este particular, encuentra la Sala que, si presuntamente el investigado "le quitó el cliente" al abogado Castellanos Castellanos, tal hecho se encuentra prescrito, incluso si se toma la fecha del poder de la acción de tutela, por haber transcurrido más de 5 años desde su ocurrencia, en los términos ya señalados. Por otro lado, en lo atinente a que tenían una presunta sociedad de hecho y que compartían honorarios y oficina, tampoco es una circunstancia probada y, en caso de verificarse la misma, no constituye falta disciplinaria, el hecho que el abogado se negara a formalizarla. Concluye la Sala, que si después del año 2010, no apareció actuación del abogado Castellanos Castellanos en relación al proceso del señor Pedro Emilio Castillo Galvache y, si este era su cliente, no se entiende porqué razón se lo cedió al doctor Pulgarín. Al igual que tampoco se acreditó dentro de las diligencias que el abogado Pulgarín Chaverra tuviera la obligación de cancelarle alguna suma de honorarios, o que, haya negociado con la contraparte. Además, no se constató que el cobro del treinta por ciento (30%) a título de honorarios profesionales fuera abusivo o que comprometa la responsabilidad del abogado Pulgarín, puesto que, no constituye un monto que supere la participación del cliente. En consecuencia, se concluye que los poderes otorgados al doctor Pulgarín Chaverra en los años 2010 y 2012, para adelantar las
gestiones relativas a obtener la pensión del señor Pedro Emilio Castillo Calvache, a la fecha la supuesta falta descrita por el quejoso ya está prescrita al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la por lo que deberá la Sala confirmar la decisión del a quo del 3 de mayo de 2017, con la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 3 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el
presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial