🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150320501ADJUNTA20151112111526-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150320501ADJUNTA20151112111526-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2015 03205 01 Aprobado en Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el señor LIBARDO RIVERA RIVERA, quejoso en estas diligencias, contra la providencia del 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso desestimar de plano la noticia disciplinaria en contra del

abogado JULIO JOSÉ SENEOR LOVNSTAMM.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

El señor LIBARDO RIVERA RIVERA, elevó queja contra el abogado JULIO JOSÉ SENEOR LOVNSTAMM, al indicar que el togado como representante legal de la sociedad STANTON S.A.S., actualmente promueve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2013-00386 ante el Consejo de Estado, Sección Primera, con el fin de otorgar una serie de beneficios a su representada en cuanto a derechos marcarios inexistentes o que nunca han obtenido con el registro marcario Nro. 65655 correspondiente a la marca

BAXTER.

Agregó el denunciante, en el año 1966 la sociedad STANTON & CIA S.A.,

hoy STANTON S.A.S., solicitó registrar la marca BAXTER para distinguir los productor de calzados y accesorios de los mismos en la clase 16 del decreto 1707 de 1931, el cual le fue concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el registro marcario Nro. 65655. Precisó, el reproche disciplinario al abogado JOSÉ SENEOR LOVNSTAMM, es porque pretende que el Consejo de Estado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le de el amparo total de los productos comprendidos en la clase 25 del decreto 755 de 1972, lo que se extiende a vestido, calzado y sombrerería, que trajo consigo la nueva clasificación internacional de Niza, situación que cuestiona, aduciendo que el registro marcario Nro. 65655 de la marca BAXTER, nunca aumentó su cobertura por la reclasificación efectuada en la nueva clasificación internacional de Niza. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, 2 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. se dispuso desestimar de plano la noticia disciplinaria en contra del abogado

JOSÉ SENEOR LOVNSTAMM.

Para sustentar la decisión, indicó el a quo que la Justicia Disciplinaria por mandato constitucional no ha sido erigida para inmiscuirse en asuntos propios del debate de otras jurisdicciones, “en ese orden de ideas, se advierte que el estímulo que tuvo el quejoso para venir en sede de acción disciplinaria tiene su

fuente en aspectos intrínsecamente ligados con el debate jurídico y probatorio que debe darse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos que adelanta el doctor JULIO JOSÉ SENEOR LOVSTAMM ante el Consejo de Estado, para así establecer si las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente o positivamente, entonces, le corresponde alegar tal situación a través de los medios regulares de defensa, contestando la demanda, presentando las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar dicha situación”. Por lo anterior, concluyó el A quo, no existía mérito para iniciar proceso alguno en contra del doctor JULIO JOSÉ SENEOR LOVSTAMM. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el señor LIBARDO RIVERA RIVERA interpuso recurso de apelación, indicando que “cada investigación que se adelante en cada jurisdicción son totalmente independientes y autónomas, no infieren en nada la decisión de una de la otra, vuelvo y reitero son totalmente autónomas e independientes cada investigación, tanto en la jurisdicción disciplinaria, penal como en la jurisdicción administrativa. Por lo que en tal sentido la presente queja disciplinaria no se encuentra inmersa en la causal objetiva de improcedibilidad” (Sic a lo transcrito). De igual manera, agregó idénticos argumentos expuestos en la queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se desistimó de plano la noticia disciplinaria. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la

dinámica social”3. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado4. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones5. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 4 Ibídem. 5 Ibídem. resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad6. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y

procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria7. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.8

CASO CONCRETO

6 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 7 Ibídem. 8 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso9. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con

la Procuraduría General de la Nación10. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales11. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 10 Ibídem. 11 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas12.

Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula13. 12 Ibídem. 13 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no

pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Las pruebas obrantes en el expediente, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, pues como acertadamente lo indicó el Seccional, no existe mérito para iniciar actuación alguna, si se tiene en cuenta que la queja va dirigida a unas circunstancias que no le competen a la Jurisdicción Disciplinaria sino a la Justicia Contencioso Administrativa. El señor LIBARDO RIVERA RIVERA, elevó queja contra el abogado JULIO JOSÉ SENEOR LOVNSTAMM, al indicar que el togado como representante legal de la sociedad STANTON S.A.S., actualmente promueve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2013-00386 ante el Consejo de Estado, Sección Primera, con el fin de otorgar una serie de beneficios a su representada en cuanto a derechos marcarios inexistentes o que nunca han obtenido con el registro marcario Nro. 65655 correspondiente a la marca

BAXTER.

Agregó el denunciante, en el año 1966 la sociedad STANTON & CIA S.A.,

hoy STANTON S.A.S., solicitó registrar la marca BAXTER para distinguir los productor de calzados y accesorios de los mismos en la clase 16 del decreto 1707 de 1931, el cual le fue concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el registro marcario Nro. 65655. Precisó, el reproche disciplinario al abogado JOSÉ SENEOR LOVNSTAMM, es porque pretende que el Consejo de Estado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le dé el amparo total de los productos comprendidos en la clase 25 del decreto 755 de 1972, lo que se extiende a vestido, calzado y sombrerería, que trajo consigo la nueva clasificación internacional de Niza, situación que cuestiona, aduciendo que el registro marcario Nro. 65655 de la marca BAXTER, nunca aumentó su cobertura por la reclasificación efectuada en la nueva clasificación internacional de Niza. Frente a lo anterior, no se observa falta alguna en el actuar del profesional del derecho SENEOR LOVNSTAMM, pues cumpliendo con el mandato a él conferido, presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado y, si el quejoso no está de acuerdo con las pretensiones, pues lo procedente es que acuda al proceso administrativo como interviniente o litisconsorte y sea en ese escenario que controvierta las pruebas, solicite desestimar las pretensiones y ejerza los medios de defensa que le sean naturales. Reiteradamente esta Sala ha indicado que la acción disciplinaria no es el medio para controvertir pruebas o pretensiones al interior de un proceso de otra jurisdicción, pues el escenario natural debe ser el

despacho judicial donde se promueve la causa o litigio. Por todo lo anterior, se itera, la Jurisdicción Disciplinaria no es competente para indicar si le asiste razón al quejoso y por ende deben desestimarse las pretensiones del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en ese sentido no encuentra esta Sala actuación alguna de naturaleza disciplinaria por parte del abogado SENEOR LOVNSTAMM. Por todo lo anterior, es acertada la conclusión a la cual arribó el Seccional y en ese sentido lo procedente es confirmarla. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá14, mediante la cual se dispuso desestimar de plano la noticia disciplinaria en contra del abogado JULIO JOSÉ SENEOR LOVNSTAMM.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

14 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...