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CSDJ - F11001110200020150323001ADJUNTA20161205121409-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150323001ADJUNTA20161205121409-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503230 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 19 de agosto de 2016, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Mauricio Sossa Ulloa, tras hallarle responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 19 de junio de 2015, por la señora Ivón Maritza Triana Patiño a través de la cual quiso hacer ver las eventuales irregularidades que del orden disciplinario cometió el togado Mauricio Sossa Ulloa, por cuanto en su condición de propietaria del vehículo taxi de placas SMS197 afiliado a la empresa "Radio Taxi" se enteró que desde el 29 de febrero de 2012, se dejó sin efecto la licencia de tránsito que legalizó el trámite de la matrícula inicial y la tarjeta de operación del rodante en virtud de orden librada por la Fiscalía 138 Seccional

de Bogotá, que adelantaba una investigación por la conducta punible de falsedad en documento público, razón por la cual contactó al abogado Mauricio Sossa Ulloa, quien 1 Sala dual integrada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Barón. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201503230 01

Abogados en Consulta se comprometió a presentar en su nombre una acción de tutela previa suscripción del correspondiente poder y el pago de un millón de pesos por concepto de honorarios, a lo cual procedió la quejosa consignando $500.000 a la cuenta que le suministró el profesional del derecho y los restantes $500.000 representados en productos de "Herbalife" que entregó a la esposa de éste. Agregó que el abogado disciplinable siempre estuvo interesado en que vendiera el automotor y para ello le aconsejó que debía comenzar el proceso de levantamiento de prenda que tenía y efectuar los trámites relacionados con el traspaso, por lo que el 29 de enero de 2013, la quejosa solicitó a "Radio Taxi" la congelación del rodamiento del taxi en tanto la tarjeta de operación se hallaba suspendida, enterándose el 30 de marzo de 2015, que la Secretaría de Movilidad de Bogotá desde el 12 de diciembre de 2013, había reactivado al servicio público del rodante, con lo cual pudo establecer que la acción de tutela que promovió en su nombre el investigado contra la Fiscalía 138

Seccional de Bogotá alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso fue negada porque ya se había restablecido el derecho pero por las permanentes solicitudes suyas, y no por la intervención tardía del abogado investigado. Puntualizó que no obstante lo anterior el abogado Sossa Ulloa, quien no le daba ninguna razón relacionada con el trámite de la acción de tutela, procedió a manifestarle que a partir de su intervención había logrado recuperar su carro y por ello estaba obligada a pagarle $15’000.000 por concepto de honorarios, lo que en criterio suyo no es razonable ni justo pues de una parte el poder que confeccionó aquel fue otorgado el 1° de octubre de 2013, data en la que la Fiscalía ya había dado la orden de activar la operación del vehículo y, de otra, en tanto jamás se pactó tal suma y no existió diligencia de parte del profesional. Prosiguió afirmando que a pesar de que el abogado no realizó ninguna gestión para recuperar el vehículo de su propiedad, optó por instaurar en su contra demanda laboral buscando que se declarara que entre ellos existió un contrato que generó el cobro de honorarios por la suma de $15’000.000, lo que implicó la contratación de otro República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta profesional del derecho para que asumiera su defensa, el consecuente pago de sus

honorarios y la afectación de su patrimonio económico.

2. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Mauricio Sossa Ulloa2, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79’640.049 y es portador de la tarjeta profesional número 168.083 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 3 de agosto de 2015, con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el jueves 19 de noviembre de esa misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 298.412 adiado 10 de agosto de 2015 por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Corporación, certificó que el doctor Mauricio Sossa Ulloa no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 13 de c.o. de 1ª Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 19 de noviembre de 20154, 23 de febrero de 20165, 5 de mayo de 20166 y 28 de junio de 20167, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró 2 Certificado de abogado visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 28 a 31 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1.

5 Acta de audiencia vista en folios 75 a 78 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 103 a 104 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folios 121 a 122 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta preciso endilgar cargos al abogado investigado quien si bien no confesó los cargos allí mismo, procedió el 29 de junio de 2016 a radicar memorial8 por medio del cual los confesó, motivo por el cual se pasó de inmediato el dossier a emitir sentencia conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Además de lo anterior, en la presente etapa procesal también concurrieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre del togado investigado. En desarrollo de la sesión del 19 de noviembre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja y sus anexos, le confirió uso de la palabra al inculpado, quien sostuvo que la proponente de la queja acudió a su oficina a fin de buscar la recuperación de los

derechos que tenía sobre un vehículo de servicio público, cuya licencia de tránsito y tarjeta de operación habían quedado sin efecto por orden de la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá, no obstante que aquella no fue vinculada a ninguna investigación, por lo cual pactaron como honorarios al comienzo de la gestión $1’500.000, que fue pagado por la quejosa y $15’000.000 si lograba la recuperación del cupo del automotor. En ése sentido señaló que presentó una acción de tutela contra la Fiscalía 138 Seccional y cuando se surtía el trámite recibió una llamada del titular de ese despacho, quien le informó que el cupo del vehículo ya había sido restablecido, razón por la cual, luego de enterar de ese hecho a la proponente de la queja, presentó una petición a la Secretaría de Movilidad de Bogotá con los documentos facilitados por el ente fiscal, obteniendo como respuesta la reiteración del restablecimiento de la quejosa sobre el automotor, sin que esta estuviera enterada hasta ese momento de tal hecho. 8 Memorial de confesión visto en folio 123 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Finalizó su intervención poniendo de presente que como la proponente de la queja se negó a cancelarle sus honorarios profesionales acordados en $15’000.000, optó por

iniciar un proceso laboral para que se fijaran con claridad los mismos, pero sus pretensiones fueron desestimadas dada su poca experiencia en ese tipo de asuntos. Concretó de manera enfática que jamás sugirió a la quejosa la venta del cupo del vehículo pues fue ella quien lo sostuvo, razón por la cual él se ofreció a buscarle eventuales compradores. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) La documental aportada junto con la queja. 2) Se allegó el certificado N° 298.412 adiado 10 de agosto de 2015, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Corporación, certificó que el doctor Mauricio Sossa Ulloa no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 13 de c.o. de 1ª Inst.). 3) Se allegó copia integral del proceso ordinario laboral de Mauricio Ossa Ulloa contra Ivón Maritza Patiño, cursado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2015-00400-00, (Anexos 1 y 2 de 1ª Inst.). 4) La Secretaría de Movilidad de Bogotá allegó: i) Copia del auto N° 112401 del 12 de diciembre de 2013, a través del cual se activó el registro de placas SMS-197 a nombre de Ivón Maritza Triana Patiño para dar cumplimiento al oficio enviado por la fiscalía 138 Seccional el 1° de febrero de 2012, ii) Oficio enviado el 13 de diciembre a la aludida Fiscalía comunicando la reactivación del servicio público del rodante y

  1. Oficio dirigido a la quejosa enterándola de tal renovación, (Folios 54 a 70 de c.o. de 1ª Inst.).

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Abogados en Consulta 5) La Fiscalía 138 Seccional de Bogotá, allegó copia del oficio N° 0028 del 5 de febrero de 2015, dirigido a la Secretaría de Movilidad de Bogotá por medio del cual reiteró el oficio N° 01442 del 29 de octubre de 2013, a través del que se comunicó el restablecimiento del cupo al vehículo de placas SMS-197 de propiedad de la quejosa, (Folio 71 a 72 del c.o. de 1ª Inst.). 6) En desarrollo de la sesión del 23 de febrero de 2016, de la audiencia de prueba y calificación provisional se recepcionó la declaración juramentada de la señora María Alveny Muñoz de Ríos, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo que conoció al abogado investigado porque le llevó un asunto respecto del cupo de un taxi que le había sido suspendido, agregando que la decisión de suspensión del mismo no le fue notificada por la Fiscalía y fue con ocasión de la acción de tutela presentada por el investigado que se restableció el cupo del taxi. 7) En desarrollo de la sesión del 23 de febrero de 2016, de la audiencia de prueba y calificación provisional se recepcionó la declaración juramentada del señor Luis

Gómez Barahona, quien señaló que el disciplinable llevó varios casos relacionados con un inconveniente surgido con unas empresas de vehículos públicos, razón por la cual era conocedor de que el profesional del derecho había apoderado a la señora María Alveny y a su esposo en lo relacionado con el cupo de su taxi, agregando que también tenía conocimiento de que el disciplinable llevó con éxito el caso de la hoy quejosa. 8) En desarrollo de la sesión del 23 de febrero de 2016, en la audiencia de prueba y calificación provisional se recepcionó la declaración juramentada de la señora Magda Victoria Chacón Izquierdo, quien sobre los hechos indicó que conoció al abogado de tiempo atrás cuando fungió como contraparte dentro de un proceso en donde ella actuaba en calidad de apoderada del imputado, y con ocasión de ese asunto surgió una amistad con el profesional a quien en ocasiones consulta algunos casos y, además, le comentó que la abogada Lili Johana López, apoderada de la quejosa, le había enviado un correo solicitándole unos dineros para retirar la República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta presente queja disciplinaria, aportando copia del susodicho correo, (Folio 87 del c.o. de 1ª Inst.). 9) La documental aportada por el investigado en desarrollo de la sesión del 23 de febrero de 2016, en la audiencia de prueba y calificación provisional, conformada por copia de: i) Oficio que dirigió el 1 de septiembre de 2015 al Fiscal 138 Seccional

de Bogotá solicitando el desarchivo del proceso N° 829651 a fin de que fuera certificada su actuación, ii) Respuesta dada al mismo el 5 de octubre de 2015, relacionada con que el profesional del derecho no actuó en las citadas diligencias y iii) Certificado de tradición del rodante de placas SMS-197. 10) En desarrollo de la sesión del 5 de mayo de 2016, en la audiencia de prueba y calificación provisional se recepcionó la declaración juramentada de la togada Lili Johana López Ramírez, quien manifestó que apoderó a la quejosa en el proceso laboral que instauró el investigado en contra de aquella por el cobro de unos honorarios profesionales. En ese sentido advirtió que, conforme le manifestó su poderdante, el abogado la representó respecto de una acción de tutela que instauró contra la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, frente a un derecho de petición que se presentó con el objeto de recuperar el cupo de un vehículo de transporte público que presuntamente la quejosa había perdido, y sostuvo que días antes de que se llevara a cabo la primera audiencia disciplinaria el profesional del derecho acudió a su oficina y le propuso que hablara con la señora Triana Patiño para que desistiera de la queja.

Finalmente aportó copias de: i. Un correo electrónico a través del cual se remitió a ella de parte del investigado un acuerdo transaccional por causa de un accidente de tránsito del vehículo de placas WTP-274, (Folios 106 a 108 del c.o. de 1ª Inst.).

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Abogados en Consulta 11) En desarrollo de la sesión del 5 de mayo de 2016, en la audiencia de prueba y calificación provisional se recepcionó la declaración juramentada del doctor César Augusto Rueda Gómez, quien informó que fungía como Fiscal 138 Seccional de Bogotá, aduciendo en su declaración que conoció del proceso a que alude la quejosa dentro del cual se le había despojado del cupo de su vehículo de transporte público, razón por la cual practicadas unas pruebas se determinó que tal despojo del cupo había sido ilegal y, por ello, en orden al restablecimiento de su derecho se devolvió el cupo a la víctima disponiéndose en consecuencia oficiar a la Secretaria de Movilidad y archivar el proceso. Agregó que pasado el tiempo, fue notificado de una acción de tutela promovida por el disciplinado relacionada con el proceso en el cual estuvo discutiéndose lo relativo al cupo de la quejosa, por lo cual se procedió al desarchivo del asunto y ahí advirtió que ya el derecho se había restablecido, por lo que procedió a ubicar el teléfono del abogado investigado y le informó sobre la situación ante lo cual el profesional se declaró sorprendido y días después acudió y le explicó que no tenía idea de dicha circunstancia. Calificación provisional de la actuación Una vez descorrido el anterior acervo probatorio, y estando en curso la sesión del 28 de junio de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado

instructor hizo un recuento de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos defensivos expuestos por el togado investigado en su versión libre, considerando pertinente realizar la calificación provisional de las diligencias, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de conservar la dignidad y el decoro de la profesión el cual está plasmado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1223 de 2007, el A quo consideró que la letrada eventualmente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta artículo 30 ibídem, el cual estableció literalmente lo siguiente: “…4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado pese a que con ocasión de las gestiones encomendadas por su mandante tenía conocimiento de que el cupo del vehículo de transporte público de ésta de placas SMS-197, ya había sido restituido por la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá con antelación a su contratación procedió, mediante un proceso ordinario que se tramitó desde el 7 de mayo de 2015 en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a realizar el cobro a aquella de unos honorarios relacionados con un resultado que no consiguió, tal como lo señaló el Juzgado mencionado al declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido y

de inexistencia de contrato de trabajo y de las obligaciones, promovidas por la apoderada de la quejosa. Lo anterior fue imputado a título de DOLO. Confesión de la falta Si bien el disciplinable no confesó los cargos, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 29 de junio de 2016 procedió a radicar memorial9 por medio del cual confesó la comisión de la falta, en vista de lo que se derivó necesario y de inmediato pasar el expediente a turno para emitir la respectiva sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Memorial de confesión visto en folio 123 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Por medio de providencia dictada el 19 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al doctor Mauricio Sossa Ulloa, de infringir el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, preceptuado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende responsable de la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibídem sancionándolo con CENSURA. Consideró que el disciplinable sí era merecedor de reproche disciplinario dado que con

ocasión de las gestiones encomendadas por su mandante tenía conocimiento de que el cupo del vehículo de transporte público de ésta de placas SMS-197, ya había sido restituido por la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá con antelación a su contratación, pero aun así procedió mediante un proceso ordinario que se tramitó desde el 7 de mayo de 2015 en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a realizar el cobro a aquella de unos honorarios relacionados con un resultado que no consiguió, tal como lo señaló el Juzgado mencionado al declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de inexistencia de contrato de trabajo y de las obligaciones, promovidas por la apoderada de la quejosa. Dicho comportamiento se consideró surtido en la modalidad DOLOSA, por cuanto el togado actuó consiente de que con ese proceder generaba un quebranto del estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió hacerlo. Respecto a la sanción de CENSURA, el a quo tuvo en cuenta que la falta se hacía menos gravosa en razón de la confesión, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, igualmente la gravedad del comportamiento desplegado pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure la guarda del decoro y la dignidad de la profesión, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, la modalidad dolosa de la conducta y el impacto negativo que ése proceder causó en los intereses de la quejosa, ello, en

atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinable no incoó recurso alguno en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 19 de agosto de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá D.C., en la cual halló disciplinariamente responsable al doctor Mauricio Sossa Ulloa de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA. Se aclara que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en

ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “…Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…”.

Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación clienteabogado que existió entre el abogado Mauricio Sossa Ulloa y la quejosa, señora Ivón Maritza Triana Patiño, en tanto ésta última lo contrató para que le ayudara a solucionar un tema relacionado con un vehículo de servicio público de placas SMS-197, al cual por órdenes de la Fiscalía se le había suspendido el cupo de tránsito. No obstante lo anterior, al juicio del a quo concurrió como reprochable el hecho que con ocasión de las gestiones previamente aducidas, el profesional del derecho tenía conocimiento que el cupo del vehículo de transporte público de ésta de placas SMS-197 ya había sido restituido por la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá con antelación a su contratación, procediendo de forma mal intencionada mediante un proceso ordinario que se tramitó desde el 7 de mayo de 2015 en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito

de Bogotá, a realizar el cobro de unos honorarios la cual fuer adversa a sus intereses. Dicho comportamiento se consideró surtido en la modalidad DOLOSA, por cuanto el togado actuó consiente de que con ese proceder generaba un quebranto del estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió hacerlo. Es preciso señalar en ésta instancia de la presente sentencia que como no hay argumentos para descorrer en atención a la confesión que de la falta hizo el togado República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta investigado, resulta con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho convocado a juicio disciplinario, dado que a sabiendas que el objeto de su contratación ya se había suplido incluso antes de entrar a ejecutarlo, procedió de forma desleal con su cliente a demandarla ante la Jurisdicción laboral para cobrar un dinero al cual no tenía derecho. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte de la abogada disciplinable, afectó los intereses jurídicos del cliente. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que ésta conducta por la que resultó ser sancionado el abogado, se presentó, siendo él la persona responsab

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