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CSDJ - F11001110200020150323301ADJUNTA20160308110850-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150323301ADJUNTA20160308110850-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación Nº 110011102000201503233 01 Registro de Proyecto el 26 de enero de 2016 Aprobado según Acta Nº 005 ASUNTO Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez y luego de abstenerse de resolver los manifestados por los doctores Angelino Lizcano Rivera, Wilson Ruiz Orejuela y María Mercedes López Mora y teniendo en cuenta la competencia otorgada por los artículo 86 y 116 de la Constitución Política, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró improcedente y negó la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional del Tolima. 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “1.1 Narra que el 10 de abril de 2008, el señor Diego Díaz Vega denunció

disciplinariamente al actor, señalando que le había conferido poder especial para conciliar ante el Juzgado Cuarto de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y que por su cuenta se enteró que había cobrado unos títulos a su nombre y no le había entregado los dineros. Refiere que con fundamento en el poder otorgado, su representado solicita al Juzgado, la entrega de dineros a nombre de Diego Díaz Vega (su mandante), empero, erróneamente le entregan títulos judiciales consignados en cabeza de Fernando Díaz Vega, tal como lo certifica el Banco Agrario de Colombia, así que aquel carece de legitimación para denunciarlo. 1.2 Indica que el disciplinario concluye con sentencia de 27 de mayo de 2010, donde se le impone sanción de suspensión de 6 meses; apelada, y con providencia de segunda instancia, se decreta su nulidad, ordenado la práctica de pruebas. Orden que se obedece por auto de 8 de junio de 2011, por la Magistrada doctora María Lourdes Hernández, quien fija fecha para audiencia de juzgamiento, que se celebra el 28 de agosto de 2012, donde el actor fue representado por abogado de confianza; luego el 6 de septiembre siguiente, fue enviado el proceso al Magistrado de descongestión, quien en Sala Dual, le impone sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 15 smlmv, el 13 de marzo de 2013; fallo apelado, que en segunda instancia, el 16 de mayo de 2013, genera nulidad de la actuación hasta la audiencia de

formulación de cargos inclusive, con salvamento de voto parcial que estima que la acción ha prescrito. Decisión que se obedece con auto de 18 de julio de 2013, donde se fija fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 13 de agosto de 2013, por el Magistrado Manuel Dagoberto Caro Rojas. 1.3 Expone que para citar a dicha audiencia se libraron los oficios 1487, 1488 al actor y su defensor de confianza; el apoderado de confianza solicita aplazamiento de la diligencia, empero el actor, ejerciendo su derecho de Postulación asiste a la diligencia y anuncia que asumirá directamente su defensa, y el 13 de agosto de 2013, desplaza al defensor de confianza, cuando pide la prescripción de la acción disciplinaria; lo que genera su suspensión; se fija audiencia para el 10 de septiembre de 2013. Destaca que, en el acta se consignó como apoderado al abogado Espinosa Jiménez, cuando el tutelante había asumido directamente su defensa, y el quejoso ¡legítimo no compareció. 1.4 Alude que se libran los oficios 2639, 2640 y 2642 al investigado y al abogado desplazado (Espinosa Jiménez), quien solicita el aplazamiento de la diligencia de 10 de septiembre de 2013, a la que acude el actor, y sin embargo en el acta, inexplicablemente se sigue consignando como apoderado al abogado Espinosa Jiménez; audiencia en que se niega la solicitud de prescripción y como consecuencia de ello, aquel solicita la suspensión, se fija

nueva fecha -24 de septiembre de 2013-, a la que curiosamente no se cita al abogado Espinosa y, no asiste el hoy tutelante, a quien se le requiere justifique su inasistencia so pena de designarle defensor de oficio, lo que acontece el 2 de octubre siguiente, con la abogada Patricia López Soto. 1.5 Indica que, mediante los oficios 3044 y 3046 se cita al actor a la diligencia de 14 de noviembre de 2013, donde se lee en la parte final "...En caso de inasistencia se dará aplicación a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del arto 104 de la Ley 1123 de 2007..."; esto es designación de defensor de oficio, trámite ya surtido, del que no se enteró debidamente al actor, informando nombre, dirección y teléfono de la abogada designada. Agrega que obra oficio (No. 0766 de 07/10/13), dirigido a la abogada Patricia López Soto, que dice "... le solicito COMPARECER INMEDIATAMENTE con el fin de darle POSESIÓN Y notificarlo PERSONALMENTE de la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN programada para el día 14 de noviembre de 2013 a las 10:00...". Audiencia para la que se vuelve a citar al abogado Espinosa Jiménez, como supuesto defensor (oficio No. 3048), por lo que éste presenta renuncia, por haber sido designado en un empleo público; así mismo, y sin tomar posesión (no existe pruebas de ello), la abogada López Soto, a las 9:54 del 14 de noviembre de 2013, pide aplazamiento de la diligencia, la cual se

instala y como se lee en el acta, se informará al actor, de la renuncia del abogado Espinosa, lo que se materializa con los oficios 853 y 854 (a pesar que el actor había asumido su propia defensa desde el 13/08/13), se le comunica la designación de la defensora de oficio (Patricia López Soto), con oficio 3721 (sin dato alguno para su ubicación). 1.6 Llegada la fecha de la audiencia (05/12/13), la defensora (aún no posesionada), no comparece y se le dan 3 días para justificar su inasistencia, con la advertencia que se designará al abogado Diego Andrés Sotomayor); aquella se justifica; empero como no se había posesionado, desconocía el expediente, así que el investigado (hoy actor), era quien continuaba ejerciendo su derecho de postulación al que nunca renunció a partir que lo reasumió. Agrega que se libraron los oficios 3763 y 3765 al disciplinado y su defensora a la nueva fecha del 17 de enero de 2014; en la cual se posesiona a aquella, y al momento de concedérsele el uso de la palabra para solicitar pruebas, manifiesta algo como: "... No Señoría en este momento no...", desconociendo el proceso y el procedimiento ya que es el único momento procesal para hacerlo. Falencia ante la que la Magistratura guarda silencio, y queriendo sanear tamaña vulneración al derecho de defensa del actor, decreta de oficio el testimonio de Fernando Díaz Vega, fija el 6 de marzo siguiente, para la audiencia de juzgamiento. De la fijación de la audiencia se informa al tulelante

mediante oficios 224 y 225 del 27 de enero de 2014 y a la abogada con oficio 228. 1.7 Destaca que el disciplinado al enterarse de la programación de la audiencia de juzgamiento, pide copia del Cd de la audiencia de 17 de enero de 2014 que recibe inaudible y por ello, radica solicitud de aplazamiento de la audiencia de 6 de marzo de 2014; la que se instaló, pero se suspendió sin dar respuesta por la falencia del audio, a pesar de ser un requisito de validez para la diligencia de pruebas y calificación; se fijó fecha para audiencia (para el 26/03/14), en cuyo oficio 0669 dirigido a su mandante se lee "...Diligencia en la cual presentará alegatos de conclusión hasta por veinte (20) minutos..."; y el dirigido a la defensora de oficio se dijo "...Diligencia en la cual el disciplinado presentará de manera verbal, los alegatos de conclusión, hasta por veinte (20) minutos..."; lo que permite inferir con claridad que el hoy tutelante estaba al frente de su defensa y que la togada oficiosa no fue informada que debía preparar alegaciones en caso de no asistencia del investigado. Empero, en la fecha de la audiencia se decretó la nulidad planteada respecto de lo inaudible del Cd, reseñado, omitiendo referirse a su planteamiento de "... Por lo anterior y sabedor de la posición garantista del despacho solicito se declare la NULIDAD de la audiencia de PRUEBAS y CALIFICACIÓN Y se programe fecha y hora para realizar dicho acto anunciando que haré DIRECTAMENTE

MI DEFENSA Y por tal motivo me comprometo a asistir puntualmente a la citación...". 1.8 Alude que como se puede corroborar en el acta respectiva, en dicha audiencia, violando el derecho de defensa y postulación, de nuevo se le imputan cargos al actor y se corre traslado a la defensora de oficio para que solicite las pruebas que considere pertinentes, quien manifiesta "...las únicas pruebas que se harían hacer valer serían los testimonios del señor Diego y el señor Fernando quienes son los denunciantes en este proceso...", lo que denota total desconocimiento del caso por parte de aquella, pues Fernando Díaz Vega, no es denunciante. Testigo que después de haber dado varias respuestas relevantes para el caso, genera el retiro del quejoso Diego Díaz Vega, para evitar nulidades posteriores, cuando el acto ya se encontraba afectado y contaminada la prueba testimonial. Agrega que la abogada de oficio se limita a realizar una pregunta ya contestada por el testigo, situación atentatoria al derecho de defensa del tutelante, a pesar que había anunciado en memorial anterior que haría su defensa directamente, aspecto frente al que guardó silencio el Despacho y la aludida defensora López Soto; quien además se limitó a preguntarle al quejoso Diego Díaz Vega, una sola cosa, que no tiene sentido sin explicar sobre la pertinencia y utilidad. 1.8.1 Manifiesta que se le comunicó de la convocatoria para alegatos a su representado, quien reitera que había anunciado hacer directamente su defensa y, radica (el 09/04/14), memorial pidiendo la nulidad de la audiencia de

pruebas y calificación del 26 de marzo de 2014, no sólo por la omisión respecto de su derecho de postulación, sino por la acumulación indebida de las audiencias de pruebas y calificación con la de juzgamiento; nulidad que se dispone resolver en el auto de reprogramación de la audiencia, lo que se comunica al mismo y a la defensora de oficio. Llegado el 8 de mayo de 2014, se instala la audiencia de juzgamiento con el abogado Paris Márquez, donde se accede parcialmente a su solicitud en memorial de 9 de abril de 2014, se dejan sin efecto los testimonios de Fernando y Diego Díaz Vega tomados el 26 marzo anterior (contaminados por lo irregular de tomar el primero con la presencia en el recinto del segundo testigo), pero no se accede a dejar sin efecto lo relacionado con las pruebas (anunciaba el actor tener por pedir las que demostraban su inocencia); lo que fue recurrido y confirmado en la misma vista pública. 1.8.2 Llegado el 8 de mayo de 2014, se instala la audiencia de juzgamiento con el abogado Paris Márquez, donde se accede parcialmente a su solicitud en memorial de 9 de abril de 2014, se dejan sin efecto los testimonios de Fernando y Diego Díaz Vega tomados el 26 de marzo anterior (contaminados por lo irregular de tomar el primero con la presencia en el recinto del segundo testigo), pero no se accede a dejar sin efecto lo relacionado con las pruebas (anunciaba el actor tener por pedir las que demostraban su inocencia); lo que fue recurrido y confirmado en la misma vista pública.

1.8.3 Informa que el tutelante, desistió de los testimonio de Diego y Fernando Díaz Vega, porque no ser necesarios para su defensa (sic) y por estar contaminados (prueba ilegal), petición negada, desconociendo la jurisprudencia planteada por aquel, que ni siquiera se mencionó y analizó, con el argumento que la prueba era del proceso, motivo por el cual el investigado no interrogó para no convalidar la prueba. Agrega que el tutelante recusó al Magistrado Ponente por su postura y decisiones adoptadas en audiencia (de 08/05/14), en memorial del siguiente día 9, que le fue negada y confirmada por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 1.9. Refiere que la continuación de la audiencia de juzgamiento, se instaló, donde el tutelante presenta sus alegaciones, pidió nulitar la actuación, la prescripción y si no su absolución ante la carencia de pruebas sobre su responsabilidad; luego, el 23 de julio de 2014 se le impone sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 15 smlmv; la que se apeló, y en fallo del 8 de abril de 2015 (segunda instancia), se modifica la sanción y se le impone suspensión por 12 meses, sin multa; que se le notifica el 2 de julio siguiente. Resalta que las omisiones narradas vulneran el derecho fundamental del tutelante, al debido proceso y de defensa.

2. Demanda y Solicitud 2.1 De acuerdo con los hechos anteriores, el apoderado del accionante pide que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y de defensa; por

lo que solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir del auto de fecha 21 de enero de 2010, por medio del cual se fijó fecha y hora para celebrar audiencia de juzgamiento, y en consecuencia, se revoque la sentencia del 8 de abril de 2015, se decrete la suspensión de sus efectos, hasta cuando se produzca fallo definitivo en esta acción y para tal efecto se informe a las autoridades que corresponda, en concreto al Registro Nacional de Abogados para que informe a los Consejos Seccionales de la Judicatura y Distintos Distritos Judiciales del País” Actuación procesal. La acción de tutela fue presentada el 29 de julio de 2015 y mediante auto del día siguiente, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite, auto en el cual dispuso notificar a las accionadas al tiempo que ordenó la práctica de unas pruebas. En dicha etapa, se recolectaron las siguientes pruebas e intervinieron los siguientes sujetos procesales:

1. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia del fallo de segunda instancia dictado al interior del proceso seguido contra el accionante, así como constancia de su ejecutoria y copia de los oficios por medio de los cuales, el mismo fue notificado.

2. El doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, en su condición de Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima recalcó que las peticiones e inconformidades planteadas en la tutela,

fueron debatidas en el proceso disciplinario, tanto así que se decretaron nulidades parciales. Así mismo indicó que el comportamiento contumaz del disciplinado, quien al parecer eligió como estrategia defensiva hacer presencia intermitente y de acuerdo a su conveniencia en el proceso que se adelantó en su contra, no puede constituir causal para invalidar lo actuado.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el 11 de junio de 2015 le fue remitida la sentencia sancionatoria dictada en contra del abogado accionante y la constancia de su ejecutoria, procediendo entonces a registrar la sanción impuesta, la cual empezó a regir el 25 de junio de ese año.

4. El Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deprecó la improcedencia del amparo, toda vez que ninguna de las razones de fondo esgrimidas en la acción de tutela, fueron reseñadas en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, motivo por el cual, la no utilización de ese medio de defensa judicial al interior del proceso disciplinario, impone la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que la actuación constitucional es residual.

Del fallo impugnado. Fue proferido el 13 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió declarar improcedente el amparo deprecado en lo referente a unos puntos de la acción (designación de defensores, indebida defensa

técnica, misión en pronunciamiento sobre la falta de legitimidad del quejoso), toda vez que los mismos no fueron esgrimidos al interior del proceso disciplinario seguido contra el accionante y la negó en lo referente a los restantes (práctica de pruebas “contaminadas” y asunción de la defensa por parte del disciplinado), en tanto no advirtió la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las accionadas. Estimó el a quo que “la determinación de las autoridades accionadas sobre el planteamiento del abogado París Márquez, no devienen en arbitrarias, son del resorte del ejercicio funcional y autónomo al administrar justicia, y de su adversidad a los intereses del actor, mal puede inferirse una violación de derechos fundamentales…”. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el apoderado del accionante lo recurrió, insistiendo en los argumentos inicialmente planteados y agregando que “el hecho que en las dos (2) instancias a juicios del Juez Constitucional, los funcionarios que conocieron se pronunciaron respecto de alguno de los aspectos que sustentan el amparo constitucional, pero no deslegitiman la misma, pues precisamente a no ser de recibo los juiciosos argumentos que en su momento expusiera el investigado, que se acude como mecanismo subsidiario, pues se agotaron todos los recursos ordinarios, al excepcional mecanismo de la TUTELA, como único para que subsane la vulneración a sus derechos de que ha sido objeto el Dr. ANTONIO JOSÉ PARIS MARQUEZ, dentro del disciplinario distinguido con el radicado No. 208/00311…”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Una vez, las diligencias allegaron a esta Superioridad, correspondió por reparto, a la doctora María Mercedes López Mora, quien el 9 de septiembre de 2015, manifestó su impedimento para su conocimiento.

2. Acto seguido, mediante pronunciamientos de fecha 10, 17, 29 y 30 de septiembre de 2015, los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, se manifestaron impedidos para conocer las presentes diligencias.

3. El expediente pasó al Despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien en auto del 20 de octubre siguiente ordenó el sorteo de conjueces y el 23 de noviembre dispuso remitir el expediente al Despacho de los nuevos magistrados integrantes de la Sala a efecto de manifestación de impedimento.

4. En pronunciamientos del 26 de noviembre, 3 y 15 de diciembre de 2015, respectivamente, los doctores Adolfo León Castillo Arbeláez, María Rocío Cortés Vargas y Martha Patricia Zea Ramos, manifestaron no estar impedidos para conocer el presente asunto.

5. El 15 de diciembre de 2015, el expediente pasó al despacho de quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas

transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la

actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva3. Por lo tanto, la Corte Constitucional ha señalado claramente que esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.4 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante:

  • un defecto sustantivo, - un defecto fáctico, - un defecto orgánico, 3 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. - un defecto procedimental, - un error inducido, - una decisión sin motivación, - el desconocimiento del precedente - una violación directa de la Constitución5.

Al respecto, esta Corporación ha indicado: “la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento6. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 20037 y T-996 de 20038, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela:

“(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario9, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los 5 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 7 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. mecanismos de defensa diseñados por el Legislador10, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos11, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial12. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción13. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido

surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es 9 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 11 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 13 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los

usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho14, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”15. Del caso objeto de estudio. En el presente caso, el apoderado judicial del señor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, estima que en el proceso disciplinario 2008-00311 que se adelantó en su contra y que culminó con fallo sancionatorio, se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, por

las siguientes razones:

1. No se emitió pronunciamiento alguno frente a la falta de legitimación del quejoso para promover el proceso disciplinario en su contra.

2. Se continuó citando al defensor de confianza del disciplinado, cuando éste lo había relevado del cargo de forma explícita. 14 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 15 En otros, en el radicado Nº 110010102000200903431 01

3. Se le designó una defensora de oficio cuando éste había asumido directamente su defensa.

4. El 14 de noviembre de 2013, se le advirtió que de no comparecer se le designaría defensor de oficio, cuando ya se le había designado uno.

5. La defensora de oficio no adelantó una adecuada actuación, pues no solo desconocía el procedimiento, sino que además el proceso.

6. El Magistrado de primera instancia guardó silencio frente a su manifestación de ejercer su defensa directamente para lo cual solicitó la reprogramación de una de las audiencias celebradas.

7. Si bien se decretó la nulidad de los testimonios de Fernando y Diego Díaz Vega recepcionados el 26 de marzo de 2014, pero no se tuvo en cuenta que se trataba de dos pruebas contaminadas y no podían pra

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