CSDJ - F11001110200020150323801ADJUNTA20170630143604-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150323801ADJUNTA20170630143604-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO /TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que no le asistía la razón al apelante por encontrar que evidentemente había una duda razonable que debía resolverse a favor del investigado acogiendo el principio
IN DUBIO PRO DISCIPLINADO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201503238 01 (12888-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 24 de agosto del 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual formuló cargos por una de las cinco inconformidades impetradas por el querellante y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ por las cuatro restantes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 22 de junio de 2015 por el señor SEGUNDO FRANCISCO ARIAS, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ, en razón al cobro excesivo de
honorarios, sumándose a ello que por la forma incorrecta de cifrar un pagare se encontraba a punto de perder el proceso en el cual pretendía ejecutar la obligación. Manifestó su disgusto con relación al proceso con número de radicado 2011-79 y cuyo Juzgado de origen era el 35 Civil del Circuito de Bogotá, por encontrarse prescrito en razón a la dejadez del togado, pues el pagaré se lo había entregado al abogado el 3 de mayo de 2012, aún con fecha para iniciar la demanda. Finalmente refirió no tener conocimiento sobre las actuaciones que había efectuado el abogado en el proceso 2013-9463 llevado por la Fiscalía 79 Local por el delito de alzamiento de bienes en contra de Luz 1 Con ponencia de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. Flórez de Castillo y otra, así como tampoco sabía del proceso con radicado No. 2006-1963 adelantado por la Fiscalía 334 Seccional Unidad de Vida, por el delito de tentativa de homicidio del cual había sido víctima. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado de fecha 19 de noviembre de 2015 acreditó la condición del abogado investigado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9075504 y T.P. 67654, en estado vigente (fl 35 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 19 de Noviembre de 2015 la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional (fl 36 y 37 c.o 1ª instancia). 4.- El 5 de abril de 2016 el a quo instaló audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso, el investigado y su abogado de confianza, el señor Héctor Alfonso Martínez Olivos. 4.1.- Una vez puesto de presente el escrito de queja se escuchó al señor Segundo Francisco Arias Ríos en ampliación de queja quien se ratificó en lo dicho en el escrito introductorio adicionando que conoció al abogado porque se lo presentó la doctora Lina Petrell pues necesitaba un abogado para recuperar un inmueble, relató que el contrato fue verbal, manifestó que por concepto de honorarios pactaron $2.000.000 por el proceso de la bodega, por el proceso penal $3.000.000, por el primer pagaré $2.000.000 y por el tercero no alcanzaron a acordar porque confió en el togado, manifestó que le pidió un contrato de prestación de servicios que nunca le entregó pero si le allegó un escrito nombrando otro abogado que ni siquiera conocía y cobrándole honorarios. Por otro lado se refirió a una deuda de $100.000.000 aproximadamente que con él tenía una fábrica de helados gestión por lo cual el abogado le cobro $2.000.000 para adelantar trámite ante la Fiscalía 79 Local y no hizo nada, refirió que el delito consistía en el delito de alzamiento de bienes adelantado en contra de la señora Luz Flórez de Castillo y Faride Riveros Romero cuyo radicado correspondía al número 20139463. De otra parte manifestó que en la Fiscalía 334 se adelantó un proceso por un “hurto” frente a lo cual el togado no adelantó gestión tramite llevado por el Juzgado 22 penal del Circuito; relató que le prestó al abogado $15.000.000. Frente a los dineros dijo que le dio anticipadamente $1.000.000 por el pagaré de $12.000.000, y en paloquemao un anticipo de $2.000.000 refirió que no tenía recibos pues por la confianza no se los pidió. 4.2.- A continuación la Magistrada de Instancia decretó como pruebas las siguientes: Oficiar al Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión para que remitiera copia del proceso ejecutivo en contra de Argemiro Agudelo. Oficiar al Jugado 35 Civil del Circuito para que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado No. 2011-79 el cual cursaba para ese momento en el 5 Civil Circuito de Ejecución. Oficiar a la Fiscalía 79 Local para que remitiera copia del expediente No. 2013-7469 por el delito de alzamiento de bienes. Oficiar a la Fiscalía 334 seccional para que remitiera copia del expediente No. 2006-1963 por el delito tentativa de homicidio Oficiar al Juzgado 48 Civil del Circuito para que remitiera copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2011-654. Oficiar al Juzgado 22 Penal del Circuito para que remitiera copia del proceso No. 2005-82775 por el delito hurto calificado y agravado.
Oficiar al Juzgado 3 Civil Municipal para que remitiera copia del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2011719. Decretando igualmente escuchar en declaración al señor Rodrigo Niño García, prueba solicitada por el investigado; a continuación dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación (fls 47 a 55 c.o 1ª instancia y cd). 5.- El 19 de mayo de 2016 el a quo instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el quejoso, el disciplinable y su apoderado. 5.1.- Procedió el Despacho a hacer lectura de las inspecciones judiciales practicadas a los expedientes solicitados en audiencia anterior. A continuación se escuchó en declaración al señor Rodrigo Niño García quien le constaba acerca de las amenazas que el quejoso le había lanzado al togado, manifestó que el día 27 de abril de 2015 entre las 10:30 am y 11:00 am se encontró con el profesional del derecho y el señor Segundo Francisco Arias Ríos le decía al abogado “que lo mataba, que le daba porque le daba sino le devolvía unos dineros de unos honorarios” manifestó que los hechos ocurrieron en la Avenida Jiménez con carrera 9 frente al edificio Zapata. 5.2.- El investigado contestó los interrogantes de la Falladora de Instancia diciendo que él le sugirió al quejoso hacer contrato de prestación de servicios profesionales pero este se negó haciéndole firmar 2 letras de cambio que juntas sumaban $4.900.000, valor de honorarios que le había anticipado, aduciendo que el señor Segundo
Francisco Arias Ríos le manifestó que dichas letras se las devolvería cuando terminara los procesos encomendados puesto que él trabajaba de esa manera, por ese motivo no se celebró contrato. Relató que los honorarios cobrados fueron el 30% del valor total de cada proceso los cuales nunca le canceló, frente al pagaré que cursaba en el Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión dijo que dicho proceso no se había perdido, poniendo en conocimiento que al momento de elaborarlo en dicho documento coloco una cifra más elevada sin embargo en la demanda se hizo aclaración sobre ello librándose mandamiento de pago por el valor correcto pero en el transcurso de dicho proceso el quejoso le revocó el poder y procedió a actuar en causa propia. Ante las gestiones realizadas en la Fiscalía 334 refirió que fungía como representante de la víctima del delito de tentativa de homicidio, dijo que presentó escrito solicitando la práctica de pruebas teniendo en cuenta que era contra personas indeterminadas y pese a estar en constante comunicación con los investigadores a la fecha no se había podido establecer la identidad de los autores; relató que ante la Fiscalía 79 se presentó denuncia por alzamiento de bienes y la investigación iba muy bien sin embargo hacían falta algunas pruebas para realizar la imputación, momento para el cual el quejoso le revocó el poder. La Operadora Judicial le solicitó al investigado pronunciarse sobre cada proceso, su gestión adelantada, si recibió poder y pago de honorarios, finalizando la audiencia y fijando fecha para su continuación (fls 104 a 110 c.o 1ª instancia y cd).
6.- El a quo instaló continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 29 de junio de 2016, a la cual asistieron el quejoso, el encartado, su apoderado y el representante del Ministerio Publico el doctor Jairo Alfonso Plata Quintero procedió el despacho a escuchar al abogado en versión libre diciendo: Con respecto al proceso 2011 - 654 que la cuantía del mismo era de $30.000.000 pactándose como honorarios el 20%, y a la presentación de la demanda debía el quejoso cancelar la suma de $2.000.000 que nunca le pagó, la gestión encomendada era la restitución de una bodega de propiedad de su poderdante, la cual fue entregada a su mandante debido a que los arrendatarios habían firmado un pagaré para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia se inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 48 Civil Municipal profiriéndose mandamiento de pago y posterior a ello se solicitó la orden de embargo de uno de los inmuebles de los demandados. Sin embargo no se pudo materializar puesto que tenía un embargo anterior solicitando por tanto el embargo de remanentes, el certificado de tradición y libertad que le puso a disposición su cliente no correspondía con el nombre de los demandados como propietarios del inmueble, concluyendo que los demandados falsificaron dicho documento por tanto no pudo continuarse con la ejecución y posteriormente le fue revocado el poder. El proceso 2014-273 se dio inicio como consecuencia de un pagaré suscrito por el señor Argemiro Agudelo Barreto y otros por valor de $12.000.000 por el cual fueron pactados el 20% del valor del pagare
por concepto de honorarios, y debía pagarle $2.000.000 al iniciar el proceso suma que no fue pagada; el Juzgado de conocimiento libro mandamiento de pago y al dirigirse a la Oficina de Instrumentos Públicos para inscribir el embargo dicho bien estaba hipotecado, manifestó haber realizado gestiones para levantar la hipoteca y embargar pero en ese lapso de tiempo se le revocó el poder y el quejoso lo continuó en causa propia. En el proceso con número de radicado 2011-79 no realizó gestión alguna pues para dicho trámite no se le otorgó poder. Relató que su gestión fue exitosa con respecto al proceso penal No.2005-82775 adelantado ante el Juzgado 22 Penal del Circuito puesto que obtuvo la condena del señor Miguel Ángel Silva Borda por el delito de abuso de confianza agravada por la cuantía, relató que asistió a todas las audiencias como apoderado de víctima, sin embargo el Juzgado no falló contra el otro imputado, y como el quejoso insistía que también se fallara contra Aquilino Silva Silva, se apeló la decisión pero el Tribunal dijo que no había mérito para vincular al señor Aquilino, ante lo cual el quejoso le solicitó interpusiera recurso de casación, pero él se negó por cuanto no le parecía prudente pues era probable que se confirmara lo ya dicho por el Tribunal sin embargo aclaró que el poder solo se limitaba a la segunda instancia. Refirió que le pagaron $5.000.000 por concepto de honorarios y le otorgó poder a otro togado para incoar el recurso extraordinario de casación. Frente al proceso 2011-719 consistió en un proceso de restitución
de inmueble contra Parking Capital, cuyos arrendatarios estaban en una mora de $30.000.000 cuando el señor Segundo Francisco Arias Ríos le otorgó poder, por cuanto inició el mencionado proceso con éxito en su gestión toda vez que entregaron la bodega con la sola notificación de la demanda por lo cual se desistió del proceso, adicionalmente pudo evidenciar que los documentos presentados al anterior abogado del quejoso por los arrendatarios previo al contrato de arrendamiento eran falsos por lo cual propuso a su cliente denunciarlos y efectivamente fueron denunciados asunto que le correspondió a la Fiscalía 111, dijo haber cobrado un 20% de honorarios los cuales no fueron pagados por el quejoso, quien solo le dio $100.000 por el nuevo contrato de arrendamiento que le elaboró. Ante el proceso No.2013-9463 adelantado ante la Fiscalía 79 Local de Bogotá, por alzamiento de bienes, cobrando el 20% por concepto de honorarios, quedó en etapa de investigación en la Fiscalía, sin embargo le revocaron el poder recibiendo $1.000.000 por concepto de honorarios, su mandante quería que se tramitara con mucha rapidez y él no podía hacerlo puesto que era labor de la Fiscalía. Frente al proceso No. 2006-1963 el cual cursaba en la Fiscalía 334 de la Unidad de Vida, cuyo delito hacía referencia a tentativa de homicidio, y mucho después a la ocurrencia de los hechos recibió poder del señor Segundo Francisco Arias Ríos para representarlo como apoderado de víctima, en el cual hubo cambio de varios fiscales, sin embargo los autores no están determinados, denuncia
incoada por el mismo quejoso, solicitó cambio de los investigadores por funcionarios del CTI, sin embargo se le revocó el poder, manifestó que cobró $10.000.000 de los cuales no obtuvo pago alguno. En cuanto al proceso penal 2011-8602 adelantado ante la fiscalía 104 Seccional, originado en razón a los documentos falsos proporcionados por los arrendatarios acompañando al quejoso a audiencia de conciliación en la cual el denunciado para pagar los arriendos que adeudaba para lo cual giró un cheque por $30.000.000 que resultó sin fondos, por tanto el proceso continuó, teniendo que el mismo se encontraba en establecimiento carcelario sin embargo también le revocaron poder y no recibió nada del 20% que había pactado por concepto de honorarios. 6.1.- A continuación se dio lectura a la inspección judicial realizada a la denuncia por tentativa de homicidio No. 2006-1963 adelantado por el Fiscal 334 seccional, una vez finalizada se le dio la palabra al quejoso quien manifestó que nunca se había hablado del 20% por concepto de honorarios, reiterando que debió allegarle un contrato de prestación de servicios, finalmente la Magistrada Instructora fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 158 a 168 c.o 1ª instancia y CD). 7.- El 24 de agosto de 2016 la Falladora de instancia continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se encontraban presentes el quejoso y el investigado, procediendo el despacho a dar lectura a la inspección judicial del proceso ejecutivo
No. 2014-273 adelantado ante el Juzgado 13 Civil Municipal de descongestión. 7.1.- Calificación jurídica: A continuación la Magistrada Instructora realizo un recuento procesal, diciendo que las discrepancias del profesional del derecho versaban concretamente en I) que el abogado no realizó las diligencias tendientes a defender los derechos del quejoso dentro de los procesos penales No. 2005-82775 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito, y denuncia ante la fiscalía 334 seccional expediente No. 2006-1963, II) Por la presunta negligencia del investigado ante el cobro de una letra por valor de $12.192.000, III) la no expedición de recibos donde conste la entrega de gastos o honorarios, IV) la no entrega de dineros dados al abogado en calidad de préstamo V) un cobro de honorarios no pactado. 7.2.- La Falladora de Instancia le formuló cargos al disciplinable por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 6, puesto que el abogado manifestó recibir la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con radicado No. 2005-82775 y $100.000 por la elaboración de un contrato de arrendamiento y $1.000.000 por la denuncia que cursa en la Fiscalía 79 local de Bogotá, aclarando que dicha remuneración fue por concepto de honorarios pactados por el desarrollo de las diligencias y por los cuales no se expidió recibos, falta calificada a título de culpa. 7.3.- De otra parte resolvió terminar anticipadamente el proceso
disciplinario respecto de las demás afirmaciones del quejoso, esto es: I) No realizar las diligencias tendientes a defender sus derechos dentro de los procesos penales, observo el a quo de cara al material probatorio allegado que dentro del trámite con radicado No. 200582775 adelantado ante el Juzgado 22 Penal del Circuito el togado tuvo múltiples actuaciones, encontrando que asistió a todas las audiencias programadas y que igualmente no estaba obligado a adelantar el recurso extraordinario de casación razón por la cual no podía endilgársele reproche disciplinario; frente al trámite adelantado ante la Fiscalía 334 Seccional, evidenció el fallador de instancia que dentro del mismo se procuró identificar a los autores del delito coadyuvado por el letrado sin resultado positivo alguno, encontrando a su vez que si no se había hecho imputación era porque no se contaba con las suficientes pruebas teniendo que el abogado no incurrió en conductas objeto de falta disciplinaria.
- De conformidad con la inspección judicial realizada al proceso 2014273, la Magistrada Instructora encontró probado que el señor SEGUNDO FRANCISCO ARIAS RIOS confirió poder al investigado el 5 de marzo de 2014, para que el profesional del derecho iniciaría demanda ejecutiva contra Argemiro Agudelo Barreto y otros para así obtener el pago de la suma de $12.192.000, evidenciándose que el abogado radico la demanda ejecutiva que tenía como base el PAGARÉ No. 78319001, el cual estaba diligenciado y tenía impresa la suma en letras de doce mil ciento noventa y dos millones y en números estaba
incorporado la cifra de $12.192.000, error que el letrado manifestó en la demanda señalando que la cifra correcta era doce millones ciento noventa y dos mil pesos ($12.192.000), yerro que no tuvo ninguna incidencia, pues el Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía de Bogotá, libró mandamiento de pago el 11 de junio de 2014 por la suma correcta, encontrando que el proceso no se encuentra terminado ni se ha decretado la prescripción en consecuencia el a quo terminó anticipadamente la investigación frente a este punto.
- Ahora bien, sobre la afirmación del señor SEGUNDO FRANCISCO ARIAS RIOS referente a la no entrega de dineros que le prestó al profesional del derecho la Falladora de Instancia precisó que dicho comportamiento denunciado no constituía infracción al Código Disciplinarlo del Abogado, al advertir que el ámbito de protección de la prohibición disciplinaria radica en sancionar la conducta antiética que ejecuta el abogado en el ejercicio de la profesión y nada indica que dicha acción haya sido realizada por el acusado en condición de abogado, o con ocasión del ejercicio profesional sino como una persona del común quien realizó un contrato de mutuo con el señor
SEGUNDO FRANCISCO ARIAS RIOS.
- Para finalizar, la Magistrada de Instancia analizó la afirmación realizada por el denunciante correspondiente a un cobro de honorarios no pactados, sobre este punto en particular preciso el a quo que existió un contrato verbal entre el quejoso y el letrado así mismo manifestó la existencia de contradicciones entre lo dicho por el denunciante y el profesional del derecho respecto al cobro de honorarios, puesto que el
primero de ellos afirmó que no se estipuló una suma determinada de honorarios por cada gestión que realizaba el togado investigado, mientras que el abogado dijo haber pactado con el quejoso el 20% por cada proceso. Siendo claro para la Operadora Judicial que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al investigado, toda vez que afirmó encontrarse frente a una duda respecto del monto que de honorarios pactado, al no existir material probatorio que indicara si en realidad existió un pacto de honorarios del 20% o por el contrario no se pactaron los mismos, duda que llevo al a quo a aplicar el principio del IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, resolviendo la misma en favor del disciplinable, terminando la investigación respecto de esta acusación (Fls 195 a 214 c.o 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 24 de agosto de 2016, la instructora de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ, frente a cuatro de las cinco acusaciones elevadas por el querellante y a su vez formulándole cargos por una de ellas, sin embargo en este acápite será tratada únicamente la decisión con relación a la quinta denuncia del querellante en la cual se encontró que no era posible endilgarle responsabilidad disciplinaria al togado y la cual fue objeto de apelación; el a quo argumentó su decisión así: 1.- Con relación al quinto punto objeto de inconformidad es decir a un cobro de honorarios no pactados la Magistrada Instructora consideró que debía darle aplicación al principio de INDUBIO PRO DICIPLINADO
toda vez que existían contradicciones en lo dicho por el quejoso y el disciplinable de otra parte y al encontrar ausencia de documentales que permitiera establecer sobre el monto pactado por concepto de honorarios la Magistrada Instructora estaba frente a una duda razonable que debía resolverse a favor del profesional del derecho, terminando la actuación disciplinaria frente a esta acusación no pudiendo así reprochar disciplinariamente dicha actuación (Fls 195 a 214 c.o 1ª instancia y CD). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 24 de agosto del 2016, el quejoso SEGUNDO FRANCISCO ARIAS RIOS controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ frente a cuatro de las cinco acusaciones elevadas por el querellante y formulándole cargos por una de ellas. El denunciante centró la alzada en su inconformidad por la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ frente al cobro de honorarios no pactados argumentando lo siguiente: 1.- El apelante manifestó que por cada proceso se había pactado un monto y sobre el mismo nunca se suscribió ningún tipo de documento, reprochando que el profesional del derecho debió realizar un contrato y no a última hora realizar un cobro exorbitante porque no había terminado ningún proceso (Fls 195 a 214 c.o 1ª instancia y CD).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de noviembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancias). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios del abogado acusado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ quien registra antecedentes disciplinarios, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado(fl. 15, 16 y 17 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se acredito que el investigado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9075504 y T.P. 67654, en estado vigente, igualmente se evidenció que el abogado acusado registra antecedentes disciplinarios tales como la suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión por la falta contenida en el artículo 35 numeral 1 suspensión, sentencia del 8 de agosto de 2013 y suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, sentencia del 7 de septiembre de 2014 (fl 35 c.o. 1ª instancia y 15, 16 y 17 c. o 2ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia
planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ se inició con fundamento en la queja incoada por el señor SEGUNDO FRANCISCO ARIAS RIOS, en razón a su inconformidad porque el abogado presuntamente no realizó las diligencias tendientes a defender sus intereses dentro de los procesos penales No. 200582775 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito y expediente No. 20061963 ante la Fiscalía 334 seccional, por la presunta negligencia del investigado ante el cobro de una letra por valor de $12.192.000 en razón a un yerro al momento de llenar el pagare, la no expedición de recibos donde constara la entrega de honorarios, la no devolución de dineros entregados al abogado en calidad de préstamo y un cobro de honorarios no pactado. Mediante decisión motivada, el a quo le formuló cargos al abogado por la falta contenida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 por haber recibido la suma de $5.100.000 por concepto de honorarios, y no expedir recibos, falta que fue calificada a título de culpa a su vez declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a
favor del abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ por las gestiones adelantadas frente a los procesos penales adelantados ante el Juzgado 22 Penal del Circuito y ante la Fiscalía 338 por cuanto evidenció la Magistrada de Instancia que el abogado adelantó las gestiones correspondientes, en cuanto al proceso ejecutivo que pretendía el cobro del pagaré encontró que el yerro cometido por el abogado al momento de llenar el valor no afectó el proceso toda vez que dicho error fue superado al librarse mandamiento de pago por el valor correcto, por el préstamo de dineros al togado no se realizó reproche disciplinario toda vez que dicha actuación se originó en virtud de un contrato de mutuo y no en virtud de su gestión profesional para finalizar con la terminación anticipada frente al cobro de honorarios no pactados al encontrarse al a quo frente a una duda razonable resuelta a favor del investigado Proceder
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