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CSDJ - F11001110200020150323802ADJUNTA20190124114610-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150323802ADJUNTA20190124114610-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No.110011102000201503238 02 Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de abril de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado 1 Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en Sala con el doctor

MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ.

ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ, con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 22 de junio de 2015 por el señor SEGUNDO FRANCISCO ARIAS, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ, en razón al cobro excesivo de honorarios, sumándose a ello que por la forma incorrecta de cifrar un

pagaré, se encontraba a punto de perder el proceso en el cual pretendía ejecutar la obligación. Manifestó su disgusto con relación al proceso con número de radicado 2011-79 y cuyo Juzgado de origen era el 35 Civil del Circuito de Bogotá, por encontrarse prescrito en razón a la dejadez del togado, pues el pagaré se lo había entregado al abogado el 3 de mayo de 2012, aún con fecha para iniciar la demanda. Finalmente refirió no tener conocimiento sobre las actuaciones que había efectuado el abogado en el proceso 2013-9463 llevado por la Fiscalía 79 Local por el delito de alzamiento de bienes en contra de Luz Flórez de Castillo y otra, así como tampoco sabía del proceso con radicado No. 2006-1963 adelantado por la Fiscalía 334 Seccional Unidad de Vida, por el delito de tentativa de homicidio del cual había sido víctima. Adjuntó con la queja el señor SEGUNDO FRANCISCO ARIAS:  Copia de escrito elaborado por el señor quejoso del 28 de mayo de 2015, dirigido al abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ, con el fin de exhortarlo a la devolución de los dineros cancelados como honorarios, además de informarle de la revocatoria del poder dentro del proceso que estaba cursando en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.  Copia de la cuenta de cobro efectuada por el doctor ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ, por las gestiones realizadas en favor del quejoso por la suma de $53.400.000.

 Copia del poder sin fecha otorgado al encartado por el señor SEGUNDO FRANCISCO ARIAS para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo No. 2011-79, dirigido al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.  Copia del auto del 5 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá donde se referencia el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2014-0273, informando que la parte actora es decir el quejoso no había realizado gestión alguna tendiente a notificar al extremo demandado.  Copia del pagaré en favor del señor SEGUNDO FRANCISCO ARIAS donde figura mal escrito el valor a pagar, escribiendo doce mil ciento noventa y dos millos siendo lo correcto $12.192.000. (fls. 1 - 16 c. 1ª. Instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 14135-2015 de fecha 19 de noviembre de 2015 acreditó la condición de abogado del investigado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.075.504 y T.P. 67.654, en estado vigente (fl 35 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 19 de Noviembre de 2015 la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 36 y 37 c.o 1ª instancia).

4.- El 5 de abril de 2016 el a quo instaló audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso, el investigado y su abogado de confianza, el señor Héctor Alfonso Martínez Olivos. 4.1.- Una vez puesto de presente el escrito de queja se escuchó al señor Segundo Francisco Arias Ríos en ampliación de queja quien se ratificó en lo dicho en el escrito introductorio adicionando que conoció al abogado porque se lo presentó la doctora Lina Petrell pues necesitaba un abogado para recuperar un inmueble, relató que el contrato fue verbal, manifestó que por concepto de honorarios pactaron $2.000.000 por el proceso de la bodega, por el proceso penal $3.000.000, por el primer pagaré $2.000.000 y por el tercero no alcanzaron a acordar porque confió en el togado, manifestó que le pidió un contrato de prestación de servicios que nunca le entregó pero sí le allegó un escrito nombrando otro abogado que ni siquiera conocía y cobrándole honorarios. Por otro lado se refirió a una deuda de $100.000.000 aproximadamente que con él tenía una fábrica de helados, gestión por lo cual el abogado le cobró $2.000.000 para adelantar trámite ante la Fiscalía 79 Local y no hizo nada, refirió que el delito consistía el alzamiento de bienes adelantado en contra de la señora Luz Flórez de Castillo y Faride Riveros Romero cuyo radicado correspondía al número 2013-9463. De otra parte manifestó que en la Fiscalía 334 se adelantó un proceso

por un “hurto” frente a lo cual el togado no adelantó gestión alguna, trámite que correspondió al Juzgado 22 penal del Circuito; relató que le prestó al abogado $15.000.000. Frente a los dineros dijo que le dio anticipadamente $1.000.000 por el pagaré de $12.000.000, y en Paloquemao un anticipo de $2.000.000, refirió que no tenía recibos pues por la confianza no se los pidió. 4.2.- A continuación la Magistrada de Instancia decretó como pruebas las siguientes:  Oficiar al Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo en contra de Argemiro Agudelo.  Oficiar al Jugado 35 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado No. 2011-79 el cual cursaba para ese momento en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.  Oficiar a la Fiscalía 79 Local para que remitiera copia del expediente No. 2013-7469 por el delito de alzamiento de bienes.  Oficiar a la Fiscalía 334 Seccional para que remitiera copia del expediente No. 2006-1963 por el delito tentativa de homicidio.  Oficiar al Juzgado 48 Civil del Circuito para que remitiera copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2011-654.  Oficiar al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso No. 2005-82775 por el delito hurto

calificado y agravado.  Oficiar al Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2011-719. Decretando igualmente escuchar en declaración al señor Rodrigo Niño García, prueba solicitada por el investigado; a continuación dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación (fls 47 a 55 c.o 1ª instancia y cd). 5.- El 19 de mayo de 2016 el a quo instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el quejoso, el disciplinable y su apoderado. 5.1.- Procedió el Despacho a hacer lectura de las inspecciones judiciales practicadas a los siguientes expedientes:  Proceso Ejecutivo No. 2011-0079.  Proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2011719.  Proceso por el Delito de Hurto No. 2005-82775 A continuación se escuchó en declaración al señor Rodrigo Niño García quien indicó le constaba que acerca de las amenazas que el quejoso le había lanzado al togado, manifestó que el día 27 de abril de 2015 entre las 10:30 am y 11:00 am se encontró con el profesional del derecho y el señor Segundo Francisco Arias Ríos le decía al abogado “que lo mataba, que le daba porque le daba sino le devolvía unos dineros de unos honorarios” manifestó que los hechos ocurrieron en la Avenida Jiménez con carrera 9 frente al edificio Zapata. 5.2.- El investigado contestó los interrogantes de la Falladora de

Instancia diciendo que él le sugirió al quejoso hacer contrato de prestación de servicios profesionales pero este se negó haciéndole firmar 2 letras de cambio que juntas sumaban $4.900.000, valor de honorarios que le había anticipado, aduciendo que el señor Segundo Francisco Arias Ríos le manifestó que dichas letras se las devolvería cuando terminara los procesos encomendados puesto que él trabajaba de esa manera, por ese motivo no se celebró contrato. Relató que los honorarios cobrados fueron el 30% del valor total de cada proceso los cuales nunca le canceló, frente al pagaré que cursaba en el Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión dijo que dicho proceso no se había perdido, poniendo en conocimiento que al momento de elaborar dicho documento anotó una cifra más elevada sin embargo en la demanda se hizo aclaración sobre ello librándose mandamiento de pago por el valor correcto pero en el transcurso de dicho proceso el quejoso le revocó el poder y procedió a actuar en causa propia. Respecto de las gestiones realizadas en la Fiscalía 334 refirió que fungía como representante de la víctima del delito de tentativa de homicidio, dijo que presentó escrito solicitando la práctica de pruebas teniendo en cuenta que era contra personas indeterminadas y pese a estar en constante comunicación con los investigadores a la fecha no se había podido establecer la identidad de los autores; relató que ante la Fiscalía 79 se presentó denuncia por alzamiento de bienes y la investigación iba muy bien sin embargo hacían falta algunas pruebas para realizar la imputación, pero el quejoso le revocó el poder sin

especificar la fecha. La Operadora Judicial le solicitó al investigado pronunciarse sobre cada proceso, la gestión adelantada, si recibió poder y pago de honorarios, además ordenó la reiteración de las pruebas faltantes, finalizando la audiencia y fijando fecha para su continuación (fls 104 a 110 c.o 1ª instancia y cd). 6.- El a quo instaló continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 29 de junio de 2016, a la cual asistieron el quejoso, el encartado, su apoderado y el representante del Ministerio Publico el doctor Jairo Alfonso Plata Quintero, 6.1.- Procediendo el despacho a escuchar al abogado en versión libre en la que manifestó:  Con respecto al proceso 2011 – 654, la cuantía del mismo era de $30.000.000 pactándose como honorarios el 20%, y a la presentación de la demanda debía el quejoso cancelar la suma de $2.000.000 que nunca le pagó, la gestión encomendada era la restitución de una bodega de propiedad de su poderdante, la cual fue entregada a su mandante debido a que los arrendatarios habían firmado un pagaré para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia se inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 48 Civil Municipal profiriéndose mandamiento de pago y posterior a ello se solicitó la orden de embargo de uno de los inmuebles de los demandados. Pese a lo anterior la medida no se pudo materializar puesto que tenía un embargo anterior, solicitando por tanto el embargo de remanentes, el certificado de tradición y libertad que le puso a

disposición su cliente no correspondía con el nombre de los demandados como propietarios del inmueble, concluyéndose que los demandados falsificaron dicho documento, razón por la que no pudo continuarse con la ejecución y posteriormente le fue revocado el poder.  El proceso 2014-273 se inició con fundamento en un pagaré suscrito por el señor Argemiro Agudelo Barreto y otros por valor de $12.000.000 por el cual fueron pactados el 20% del valor del pagaré por concepto de honorarios, y debía pagarle $2.000.000 al iniciar el proceso suma que no fue pagada; el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y al dirigirse a la Oficina de Instrumentos Públicos para inscribir el embargo dicho bien estaba hipotecado, manifestó haber realizado gestiones para levantar la hipoteca y embargar pero en ese lapso de tiempo se le revocó el poder y el quejoso lo continuó en causa propia.  En el proceso con número de radicado 2011-79 no realizó gestión alguna pues para dicho trámite no se le otorgó poder.  Relató que su gestión fue exitosa con respecto al proceso penal No.2005-82775 adelantado ante el Juzgado 22 Penal del Circuito puesto que obtuvo la condena del señor Miguel Ángel Silva Borda por el delito de abuso de confianza agravada por la cuantía, relató que asistió a todas las audiencias como apoderado de víctima, sin embargo el Juzgado no falló contra el otro imputado, y como el quejoso insistía que también se fallara contra Aquilino Silva Silva, se apeló la decisión pero el Tribunal dijo que no había mérito para

vincular al señor Aquilino, ante lo cual el quejoso le solicitó interpusiera recurso de casación, pero él se negó por cuanto no le parecía prudente pues era probable que se confirmara lo ya dicho por el Tribunal sin embargo aclaró que el poder sólo se limitaba a la segunda instancia. Refirió que le pagaron $5.000.000 por concepto de honorarios y le otorgó poder a otro togado para incoar el recurso extraordinario de casación.  Frente al proceso 2011-719, este consistió en un proceso de restitución de inmueble contra Parking Capital, cuyos arrendatarios estaban en una mora de $30.000.000 cuando el señor Segundo Francisco Arias Ríos le otorgó poder, razón por la cual inició el mencionado proceso con éxito en su gestión toda vez que entregaron la bodega con la sola notificación de la demanda por lo cual se desistió del proceso, adicionalmente pudo evidenciar que los documentos presentados al anterior abogado del quejoso por los arrendatarios previo al contrato de arrendamiento eran falsos, por lo cual propuso a su cliente denunciarlos y efectivamente fueron denunciados penalmente, asunto que le correspondió a la Fiscalía 111, dijo haber cobrado un 20% de honorarios los cuales no fueron pagados por el quejoso, quien sólo le dio $100.000 por el nuevo contrato de arrendamiento que le elaboró.  Ante el proceso No.2013-9463 adelantado ante la Fiscalía 79 Local de Bogotá, por alzamiento de bienes, cobrando el 20% por concepto de honorarios, quedó en etapa de investigación en la Fiscalía, sin embargo le revocaron el poder recibiendo $1.000.000 por concepto

de honorarios, su mandante quería que se tramitara con mucha rapidez y él no podía hacerlo puesto que era labor de la Fiscalía.  Frente al proceso No. 2006-1963 el cual cursaba en la Fiscalía 334 de la Unidad de Vida, cuyo delito hacía referencia a tentativa de homicidio, y mucho después a la ocurrencia de los hechos recibió poder del señor Segundo Francisco Arias Ríos para representarlo como apoderado de víctima, en el cual hubo cambio de varios fiscales, sin embargo los autores no están determinados, denuncia incoada por el mismo quejoso, solicitó cambio de los investigadores por funcionarios del CTI, sin embargo se le revocó el poder, manifestó que cobró $10.000.000 de los cuales no obtuvo pago alguno.  En cuanto al proceso penal 2011-8602 adelantado ante la fiscalía 104 Seccional, originado en razón a los documentos falsos proporcionados por los arrendatarios acompañando al quejoso a audiencia de conciliación en la cual el denunciado para pagar los arriendos que adeudaba para lo cual giró un cheque por $30.000.000 que resultó sin fondos, por tanto el proceso continuó, teniendo que el mismo se encontraba en establecimiento carcelario sin embargo también le revocaron poder y no recibió nada del 20% que había pactado por concepto de honorarios. 6.2.- A continuación se dio lectura a la inspección judicial realizada a la denuncia por tentativa de homicidio No. 2006-1963 adelantado por el Fiscal 334 Seccional, una vez finalizada se le dio la palabra al quejoso quien manifestó que nunca se había hablado del 20% por concepto de

honorarios, reiterando que debió allegarle un contrato de prestación de servicios, finalmente la Magistrada Instructora fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 158 a 168 c.o 1ª instancia y CD). 7.- El 24 de agosto de 2016 la Falladora de Instancia continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se encontraban presentes el quejoso y el investigado, procediendo el despacho a dar lectura a la inspección judicial del proceso ejecutivo No. 2014-273 adelantado ante el Juzgado 13 Civil Municipal de descongestión. 7.1.- Calificación jurídica: A continuación la Magistrada Instructora realizo un recuento procesal, considerando que las discrepancias del quejoso con el profesional del derecho versaban concretamente en: I) que el abogado no realizó las diligencias tendientes a defender los derechos del quejoso dentro de los procesos penales No. 2005-82775 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito, y denuncia ante la fiscalía 334 seccional expediente No. 2006-1963, II) Por la presunta negligencia del investigado ante el cobro de una letra por valor de $12.192.000, III) la no expedición de recibos donde conste la entrega de gastos o honorarios, IV) la no entrega de dineros dados al abogado en calidad de préstamo V) un cobro de honorarios no pactado. 7.2.- La Falladora de Instancia le formuló cargos al disciplinable por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el abogado manifestó recibir la suma

de $5.000.000 por concepto de honorarios dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con radicado No. 2005-82775 y $100.000 por la elaboración de un contrato de arrendamiento y $1.000.000 por la denuncia que cursa en la Fiscalía 79 local de Bogotá, aclarando que dicha remuneración fue por concepto de honorarios pactados por el desarrollo de las diligencias y por los cuales no se expidió recibos, falta calificada a título de culpa. 7.3.- De otra parte resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario respecto de las demás afirmaciones del quejoso, esto es: I) No realizar las diligencias tendientes a defender sus derechos dentro de los procesos penales, observó el a quo de cara al material probatorio allegado que dentro del trámite con radicado No. 200582775 adelantado ante el Juzgado 22 Penal del Circuito el togado tuvo múltiples actuaciones, encontrando que asistió a todas las audiencias programadas y que igualmente no estaba obligado a adelantar el recurso extraordinario de casación, razón por la cual no podía endilgársele reproche disciplinario; frente al trámite adelantado ante la Fiscalía 334 Seccional, evidenció el fallador de instancia que dentro del mismo se procuró identificar a los autores del delito coadyuvado por el letrado sin resultado positivo alguno, encontrando a su vez que si no se había hecho imputación era porque no se contaba con las suficientes pruebas teniendo que el abogado no incurrió en conductas objeto de falta disciplinaria.

  1. De conformidad con la inspección judicial realizada al proceso 2014273, la Magistrada Instructora encontró probado que el señor SEGUNDO FRANCISCO ARIAS RIOS confirió poder al investigado el 5 de marzo de 2014, para que el profesional del derecho iniciara demanda ejecutiva contra Argemiro Agudelo Barreto y otros para así obtener el pago de la suma de $12.192.000, evidenciándose que el abogado radicó la demanda ejecutiva que tenía como base el PAGARÉ No. 78319001, el cual estaba diligenciado y tenía impresa la suma en letras de doce mil ciento noventa y dos millones y en números estaba incorporado la cifra de $12.192.000, error que el letrado manifestó en la demanda señalando que la cifra correcta era doce millones ciento noventa y dos mil pesos ($12.192.000), yerro que no tuvo ninguna incidencia, pues el Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía de Bogotá, libró mandamiento de pago el 11 de junio de 2014 por la suma correcta, encontrando que el proceso no se encontraba terminado ni se habra decretado la prescripción en consecuencia el a quo terminó anticipadamente la investigación frente a este punto.
  2. Ahora bien, sobre la afirmación del señor SEGUNDO FRANCISCO ARIAS RIOS referente a la no entrega de dineros que le prestó al profesional del derecho la Falladora de Instancia precisó que dicho comportamiento denunciado no constituía infracción al Código Disciplinarlo del Abogado, al advertir que el ámbito de protección de la prohibición disciplinaria radica en sancionar la conducta antiética que ejecuta el abogado en el ejercicio de la profesión y nada indica que

dicha acción haya sido realizada por el acusado en condición de abogado, o con ocasión del ejercicio profesional sino como una persona del común quien realizó un contrato de mutuo con el señor

SEGUNDO FRANCISCO ARIAS RIOS.

  1. Para finalizar, la Magistrada de Instancia analizó la afirmación realizada por el denunciante correspondiente a un cobro de honorarios no pactados, sobre este punto en particular preciso el a quo que existió un contrato verbal entre el quejoso y el letrado así mismo manifestó la existencia de contradicciones entre lo dicho por el denunciante y el profesional del derecho respecto al cobro de honorarios, puesto que el primero de ellos afirmó que no se estipuló una suma determinada de honorarios por cada gestión que realizaba el togado investigado, mientras que el abogado dijo haber pactado con el quejoso el 20% por cada proceso. Siendo claro para la Operadora Judicial que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al investigado, toda vez que afirmó encontrarse frente a una duda respecto del monto de honorarios pactado, al no existir material probatorio que indicara si en realidad existió un pacto de honorarios del 20% o por el contrario no se acordaron los mismos, duda que llevó al a quo a aplicar el principio del IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, resolviendo la misma en favor del disciplinable, terminando la investigación respecto de esta acusación

(fls. 195 a 214 c.o 1ª instancia y CD). 8.- Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 24 de agosto del 2016, el quejoso SEGUNDO

FRANCISCO ARIAS RIOS controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ frente a cuatro de las cinco acusaciones elevadas por el querellante y formulándole cargos por una de ellas. El denunciante centró la alzada en su inconformidad por la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ, frente al cobro de honorarios no pactados argumentando lo siguiente:  El apelante manifestó que por cada proceso se había pactado un monto y sobre el mismo nunca se suscribió ningún tipo de documento, reprochando que el profesional del derecho debió realizar un contrato y no a última hora realizar un cobro exorbitante porque no había terminado ningún proceso (fls. 195 a 214 c.o 1ª instancia y CD). 9.- En Sala No. 49 del 29 de junio de 2017 se resolvió el recurso de apelación, indicando esta Colegiatura, que en este caso la decisión del a quo se ajustaba a la realidad procesal, considerando que no hay lugar a la imposición de reproche disciplinario, de tal manera que confirmó la terminación anticipada, por cuanto como quedó demostrado en precedencia, hay un reflejo claro de la ausencia de elementos probatorios que permitan esclarecer dicho acuerdo frente al porcentaje de honorarios y al estar frente a una duda razonable debía mantenerse la decisión de terminación proferida en la Audiencia Pública del 24 de

agosto de 2016 en favor del abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ. (fls. 23 a 44 c.a. 1ª instancia). 10.- Remitidas nuevamente las diligencias al Seccional de Instancia el 15 de marzo de 2018 la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del quejoso, del investigado y del doctor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar como defensor de confianza del disciplinable. 10.1.- Otorgó el a quo la palabra al representante del encartado para que rindiera los alegatos de conclusión, recalcando la diligencia con la cual había actuado su prohijado en la totalidad de los encargos proferidos por el quejoso, concluyendo que el togado si recibió dineros tendientes a sufragar unos gastos de los cuales no expidió recibo por cuanto no fueron solicitados por el denunciado. 10.2.- Seguidamente la Instructora dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fls. 255 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de sentencia del 17 de abril de 2018, sancionó al abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

La Sala a quo advirtió que se cumplían los presupuestos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria contra el litigante encausado, en razón a que estaba demostrada no sólo la existencia de la conducta imputada sino también la responsabilidad del profesional en ella, esto significa que el investigado, estando obligado a hacerlo, no expidió a quien fuera su cliente los recibos donde constara los pagos que le hizo por honorarios y gastos, con lo que desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Inclusive adujo la Sala Dual que en las explicaciones presentadas por el acusado en la audiencia realizada el 19 de mayo de 2016, aceptó no haber extendido recibos por los dineros que le canceló el quejoso los cuales ascendían a la suma de $4.900.000, posteriormente en la audiencia del 29 de junio de 2016 expresó que recibió por el proceso penal que cursaba en el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento la suma de $5.000.000 a título de estipendios, $100.000 por la elaboración de un contrato de arrendamiento de la bodega que fue recuperada en el proceso No. 2011-0719 que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal y $1.000.000 por su participación en el proceso penal No. 2013-9463 que cursaba en la Fiscalía 79 Local por el presunto delito de alzamiento de bienes. Evidenciando con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ, al no expedir los recibos correspondientes a los pagos realizados por los honorarios y

gastos, siendo merecedor de reproche disciplinario, de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, descuidando el deber estipulado en el artículo 28 numeral 8, ídem. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad honrada que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de censura. (fls. 258 - 268 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de confianza del investigado, el 17 de mayo de 2018, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:  Afirmó el defensor que las circunstancias en las cuales de desarrollaron los mandatos conferidos a su poderdante son especialísimas, destacando que por el grado de confianza que se estableció entre el cliente y su abogado no se vio la necesidad de expedir algún tipo de recibo, debiendo destacar la importancia que si tenía el hecho de que los encargos profesionales se asumieron con la debida diligencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de julio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la

presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 26 de julio de 2018, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto (fl. 6 c. segunda instancia), sin que se rindiera concepto alguno. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de agosto de 2018 expidió certificado No. 589203, según el cual el abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ, registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1, con fecha de sentencia 8 de agosto de 2013 y otra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, con fecha de sentencia 26 de febrero de 2014. (fl. 13 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 14 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Ra

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