CSDJ - F11001110200020150324701ADJUNTA20171121164524-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150324701ADJUNTA20171121164524-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503247 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de septiembre de 20161, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada por la circunstancia contemplada en el literal C, numeral 4º del artículo 45 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón Fls. 162 a 167 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201503247 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 24 de junio de 2015, por la señora ROSA MARGARITA PEDROZA DUQUE, contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, a quien otorgó poder para que en su nombre y representación promoviera proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incentivo salarial y profesional de ruralidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, así como la indexación e intereses moratorios, acción que fue fallada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de marzo de 2013, revocando la sentencia de primera grado, declarando la nulidad de la resolución No. 631 del 30 de marzo de 2010 proferida por la demandada y ordenando cancelar a la demandante el incentivo de ruralidad a partir del 29 de marzo de 2007.
En cumplimiento de la sentencia, la Secretaría de Educación de Bogotá expidió la resolución No. 109 del 24 de enero de 2014, cancelando a la demandante a través del abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, en cuenta de ahorros de Banco Colombia No. 03017536671 la suma de $16.459.623, el 20 de abril de 2015, sin que éste hubiere entregado los dineros a su beneficiaria, aquí quejosa, señora ROSA
MARGARITA PEDROZA DUQUE.
Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Según certificado No. 08617-2015 del 10 de agosto de 20152, consta la condición de abogado del doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 15.302.611 y es portador de la tarjeta profesional número 129780, VIGENTE, del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Fl. 29 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Según certificado No. 149408 del 25 de junio de 20143, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, registra dos sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos meses cada una, por incursión en las faltas tipificadas en los artículos 33.8 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente.
Apertura de investigación En auto del 3 de agosto de 2015, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 18 de noviembre siguiente, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor, ante la incomparecencia del togado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de
2007, data para la cual fracasó la diligencia por incomparecencia de los intervinientes. Declaratoria persona ausente Una vez emplazado y ante la no presentación de excusa ni comparecencia del togado, con auto del 14 de diciembre de 2015 se le declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado DIEGO RENÉ GÓMEZ PUENTES, señalando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de febrero de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de febrero de 20164, a la cual comparecieron el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, ésta 3 Fl. 68 al 71 C.O. 4 Fls. 67 al 71 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA última presentó ratificación y ampliación de la queja y se decretaron pruebas, suspendiendo la diligencia para continuarla el 17 de mayo de 2016.
Ratificación y ampliación de la queja. Expuso la quejosa que el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO no le informó sobre el recibo del dinero resultado del proceso administrativo y solo cuando en el certificado de ingresos y retenciones quedó registrado un dinero que no había percibido, se percató de que éste había sido reclamado, motivo por el cual requirió al profesional para su entrega, sin que hubiera
obrado de conformidad. Indicó que varios docentes al igual que ella contrataron al abogado para adelantar la reclamación del incentivo de ruralidad y concretó que respecto de los honorarios pactados para su representación, no tenía claro si debía cancelar el 30 o 35% al abogado, pues existían dos documentos con distinto porcentaje. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha convocada5, a la cual comparecieron la defensora de oficio y el quejoso, se desistió de pruebas testimoniales y se reiteraron documentales, citando para continuar la audiencia el 8 de octubre de 20156, fecha en la cual se insiste en prueba testimonial y documental, suspendiendo la audiencia para para continuarla en próxima fecha. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión de 9 de junio de 20167 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el defensor de oficio del disciplinado, la quejosa y su apoderado y la testigo Miriam García Roa, previa evacuación de las pruebas, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, endilgando cargos al 5 F. 112 C.O. 6 F. 118 C.O. 7 Fls. 141 al 143 y 1CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinado, a quien se imputó la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 4
de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, agravada por el literal C, numeral 4 del artículo 45 ibídem, por cuanto el disciplinado no entregó a su mandante, señora ROSA MARGARITA PEDROZA DUQUE, la suma de dinero que ésta correspondía por el pago de la sentencia que a su favor se había dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, dinero que fue consignado en cuantía de $16.459.623, directamente al abogado, sin que obre prueba que demuestre lo contrario o justifique su actuar. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió el 23 de agosto de 20168, a la cual compareció la quejosa, el defensor de oficio del investigado, quien presentó alegatos de conclusión y concluyó la diligencia, pasando el expediente al despacho para emitir la sentencia correspondiente. Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable. Expuso que si bien se formularon cargos contra su defendido, no pudo contarse con su versión para que explicara la razón por la que no había entregado los dineros de propiedad de la quejosa, por lo que no cuenta con prueba que conduzca a demostrar la existencia de alguna causal de justificación de su conducta. Alegó que hubo falta de previsión de la Secretaría de Educación, al no exigir al abogado un poder más reciente que contara con la facultad de recibir, máxime cuando la poderdante no volvió a tener contacto con el profesional del derecho, por lo que se estaría ante un evento de atenuación de su
comportamiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Fls. 157 al 158 y1 CD
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por medio de providencia adiada 28 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada por la circunstancia contemplada en el literal C, numeral 4º del artículo 45 ibídem, imponiéndolo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Sustentó el a quo la decisión en los siguientes términos: “…Con las pruebas allegadas no queda más que señalar que la responsabilidad por los hechos puestos de presente no puede ser ubicada en persona diferente al abogado JIMÉNEZ POLANCO, a quien en virtud del poder otorgado por la señora Rosa Margarita Pedroza Duque mediante el cual se le facultó expresamente para recibir, se le transfirió por medio de consignación
bancaria por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá de una suma de dinero que ascendió a $16.459.623 correspondientes al pago de la sentencia que a favor de su mandante se profirió dentro de proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2011-00700, sin que haya procedido a entregar a la quejosa el dinero que le pertenecía, luego de hacer el descuento de rigor del 35% por concepto de honorarios como se había pactado, es decir, sin que le hubiera transferido $10.667.255 que era lo que en síntesis ha debido ingresar al haber de la ciudadana Pedroza Duque.”. Respecto de la graduación de la sanción, dando aplicación a los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, dada la gravedad de la conducta endilgada al profesional del derecho, el perjuicio causado, registro de antecedente disciplinario y el agravante de previsto en el numeral 4, literal C, del artículo precitado, al utilizar en provecho propio las sumas de dinero que recibió en virtud de la gestión encomendada, se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado,
ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 28 de septiembre de 20167, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada por la circunstancia contemplada en el literal C, numeral 4º del artículo 45 ibídem, imponiéndolo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007 al no haber sido apelada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
El caso en concreto Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo
necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los
derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y
Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida
administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a su cliente, previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al haber retenido unos dineros recibidos con ocasión de la gestión asignada, lo cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, agravada por el literal C, numeral 4º del artículo 45 del mismo estatuto deontológico del abogado, preceptos cuyo tenor literal determina: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Agravada por la circunstancia prevista en el literal C, numeral 4 del artículo 45 del mismo
estatuto, así: “C. Criterios de agravación: (…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”.
Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y la quejosa, pues obra en el plenario, poder conferido el 18 de marzo de 2010 por la señora ROSA MARGARITA PEDROZA DUQUE, al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Distrito Especial de Bogotá y la Secretaría de Educación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incentivo salarial y profesional de ruralidad y sus respectivos intereses moratorios e indexación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Igualmente se demostró en el investigativo con la prueba documental allegada, en especial el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 201100700, que el abogado inculpado presentó la demanda correspondiente el 14 de febrero de 2011, correspondiendo el proceso al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, el cual emitió sentencia el 30 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones accionadas, decisión contra la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación el 12 de abril de igual año, siendo revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia del 7 de marzo de 2013, y en su lugar ordenó el reconocimiento y pago a la quejosa del incentivo salarial demandado, seguidamente el abogado investigado, solicitó el 1 de agosto de 2013, la expedición de copia auténtica de la sentencia, constancia de ejecutoria y de su actuación como apoderado de la demandante. Así mismo, observa la Sala, se probó dentro de la actuación disciplinaria, que mediante resolución No. 109 del 24 de enero de 2014, visible a folio 107 al 110 del plenario, emanada de la Secretaría de Educación Distrital, se ordenó dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 7 de marzo de 2013, dentro de proceso No. 2011-00070 promovido por ROSA MARGARITA PEDROZA DUQUE. Según oficio del 7 de marzo de 2016, que obra a folio 98 suscrito por la Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, el 8 de abril de 2014 se
hizo efectiva la orden de pago como beneficiaria a la señora Rosa Margarita Pedroza Duque, representada por su apoderado el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por valor neto de $16.459.623, dinero consignado a la cuenta de ahorros No. 03017536671 a nombre del profesional del derecho. También obra en el investigativo respuesta allegada por el Banco Colombia, la cual reposa a folio 97 del expediente, en la que se informó que la cuenta de ahorros precitada, está registrada a nombre del abogado cuestionado y que a la misma fue República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consignado el 8 de abril de 2014 la suma referida, desde la cuenta denominada “Fondo
Educativo”. Por su parte la señora Rosa Margarita Pedroza Duque en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, aseveró que su mandatario no le informó cuando cobró el dinero producto del proceso administrativo, se enteró al consultar que se registraba una suma de dinero desconocida hasta ese momento en el certificado de ingresos y retenciones, ante lo cual le reclamó mediante escrito del 21 de mayo de 2015, que obra a folio 18 del expediente en copia, sin obtener respuesta ni los dineros de que fue beneficiaria por fallo judicial, por lo que procedió a formularle la queja disciplinaria originaria de esta actuación.
Pues bien, de la revisión integral de la actuación, advierte esta Colegiatura que en el presente asunto se ha cumplido con el principio de la legalidad de la actuación, debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes, dando aplicación al procedimiento vigente previsto en la ley 1123 de 2007, observado que el abogado investigado no compareció a la actuación procesal, siendo representado por defensor de oficio, quien intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, interrogó a la quejosa y a la declarante, presentó alegatos de conclusión y no apeló la sentencia en contra de su prohijado. En cuanto a la realización del comportamiento deshonesto realizado por el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, existe evidencia probatoria suficiente que acredita sin dubitación alguna, que el profesional del derecho en representación de la señora ROSA MARGARITA PEDROZA DUQUE, a quien representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2011-00700, recibió la suma de dinero correspondiente al incentivo rural ordenado mediante fallo judicial en su favor, en cuantía de $16.459.623,oo sin entregarlos a su poderdante como beneficiaria, sin que obre justificación alguna que lo exculpe de dicho comportamiento irregular. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es importante para esta Superioridad destacar que precisamente la falta a la honradez
es de las faltas más graves y censurables en que pueden incurrir los profesionales del derecho, falta que pone en juego la profesión misma, el abogado que no actúa con honradez, con su actitud afecta el honor y la dignidad de la profesión, la actuación honesta implica abstenerse de toda conducta que pueda redundar en descredito de la abogacía, como lo afirma el tratadista Ángel Osorio9 “en el abogado la rectitud de la conciencia es mil veces más importante que el tesoro de los conocimientos”. El anterior comportamiento se considera realizado con dolo, ya que el proceder del profesional del derecho fue libre, consiente y espontáneo, sabiendo que estaba transgrediendo el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 frente a la honradez con su cliente, y sin embargo decidió ejecutarlo y proseguirlo, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. Es así como la realización del comportamiento reprobable en que está incurso el investigado y su responsabilidad en el mismo no ofrece duda a la Jurisdicción Disciplinaria, por lo que se hace merecedor de la sanción respectiva, que acorde a los criterios previstos en el artículo 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, se confirmara la impuesta por el a quo, por considerarla razonable, necesaria y proporcional, consistente en la SUSPENSIÓN en el
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