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CSDJ - F11001110200020150324901ADJUNTA20191128105900-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150324901ADJUNTA20191128105900-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre dos de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201503249 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 15 de mayo de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado ELKIN ALEJANDRO ARCHIBOLD ARCHIBOLD, como responsable de la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez en sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. SITUACION FACTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en queja presentada el 25 de junio de 2015, por la abogada Myriam González López en representación de la señora María Edy Ariza Parra, en contra del abogado ELKIN ALEJANDRO ARCHIBOLD ARCHIBOLD, en razón a que, a pesar de haber llevado un proceso de declaración de prescripción adquisitiva en contra de la quejosa, como representante legal de su tío el señor Laurentino Ariza, posteriormente,

al fallecer su representado, obró dentro de la sucesión adelantada ante la Notaria 2º del Circuito de Bogotá, como apoderado de su otra sobrina, la señora Diana Patricia Méndez Ariza y faltó a la verdad, declarando bajo la gravedad de juramento que no conocía heredero de igual o mejor derecho, esto es, ocultando la existencia de la señora María Edy Ariza Parra. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se allegaron los certificados2 correspondientes, el primero expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se observa que el abogado ELKIN ALEJANDRO ARCHIBOLD ARCHIBOLD, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.099.489 es titular de la tarjeta profesional No. 127512 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y el segundo, expedido por esta Sala Disciplinaria Superior en el cual se certifica que no registra antecedentes disciplinarios. 2 Certificación de condición de abogado y vigencia de la tarjeta profesional, folios 46 y 47 del c.o. de 1ª Inst. El 30 de septiembre de 2015 se ordenó la apertura del proceso disciplinario,3 señalándose el 7 de diciembre de 2015 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de los días 7 de diciembre de 20154, 20 de abril de 20165 y 16 de marzo de 20176, destacando que en esta última data se calificó la conducta endilgándose cargos al togado investigado

como se expondrá más adelante y además se presentaron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes: En la sesión del 7 de diciembre de 2015, el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia y autorización de expedición de copias del expediente para analizarlo con su poderdante, la señora Diana Patricia Méndez Ariza. El despacho accedió a las solicitudes impetradas por el disciplinado.

Se ordenaron pruebas de oficio: - Citar a la señoras María Edy Ariza Parra, para que amplíe los hechos de su queja y Diana Patricia Méndez Ariza, para escucharla en diligencia de declaración bajo la gravedad del juramento. - Oficiar a la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, para que remitan copia del proceso de sucesión notarial de Laurentino Ariza adelantado por el 3 Auto de apertura del proceso disciplinario, folio visto en folio 48 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia, folios 57 y 58 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia, folios 72 al 74 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia, folios 133 al 140 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. abogado ELKIN ALEJANDRO ARCHIBOLD ARCHIBOLD, en calidad de apoderado de la señora Diana Patricia Méndez.

Declaración de la señora Diana Patricia Méndez Ariza: fue recaudada en la sesión del 20 de abril de 2016, en la cual manifestó que el disciplinable era

su abogado y que no conoce a la quejosa que está presente en la audiencia (abogada Myriam González), que hasta ese día la ve. Cuenta, era sobrina del señor Laurentino Ariza Ardila, con quien vivió todo el tiempo desde los 6 años de edad, como si fuera su padre y este falleció hace dos años. Ante pregunta del Magistrado instructor, contestó saber que el inconveniente por el cual se quejaron contra su poderdante, es por una petición de herencia de la señora Edy Ariza, a quien no conoce, pues solo la ha visto “si mucho 2 veces”, del predio que era de su tío, pero ese predio le fue adjudicado a su tío Laurentino, en tanto fue quien lo construyó y lo sacó adelante, por eso la señora Edy Ariza no tuvo nada que ver con la adjudicación pues se la hicieron, repite fue a su tío Laurentino.

Versión libre: Fue recaudada en la sesión del 20 de abril de 2016, en la que allegó al final de la audiencia documentación en 159 folios, para que hicieran parte del disciplinario y fueran tenidos en cuenta para su defensa.

Expuso que la señora María Edy Ariza Parra presentó una petición de herencia ante los Juzgados de Familia y ese es un proceso que viene desde el 2009, cuando el señor Laurentino Ariza lo abordó porque le llegó una citación para conciliar con un señor José Aurelio, y lo que se pretendía en esa conciliación era que el señor Laurentino le pagara arriendo a la señora María Edy Ariza Parra, a partir de allí tomó el proceso y de acuerdo a esos hechos, decidieron presentar un proceso de pertenencia, proceso que le fue

notificado a la señora María Edy para que ejerciera su derecho de defensa. Se presentó al proceso, contestó la demanda, citó a unos testigos y el día de las pruebas, la señora, ni sus testigos se presentaron, posteriormente en la etapa de alegatos, tampoco se presentó, ni presentaron ningún alegato, ni ningún documento; el Juzgado Veinte de Descongestión en ese momento, falló a favor del señor Laurentino Ariza la pertenencia, pero en ese momento en que sale el fallo, la sentencia, el señor Laurentino Ariza había muerto. Posteriormente la señora Diana Ariza, lo contrató. Aclara que en el proceso de pertenencia el señor Laurentino firma un contrato de prestación de servicios que se encuentra en la Notaría en original, donde manifiesta que le da unos honorarios del 30% del valor del inmueble y si en dos meses no le ha cancelado esos honorarios, le escritura el 30%, eso está pactado en un contrato original, se encuentra en la Notaría. Cuando la señora Diana lo contrata para que le lleve a cabo la sucesión de su tío Laurentino, le solicita unos documentos de manera escrita y en uno de ellos le solicitó registro de nacimiento de personas que tengan derecho a la herencia, firma la señora Diana, firma el abogado y exhibe el documento. Le solicita a la señora Diana Patricia Méndez Ariza, hija de Viterlicia, si existe algún otro heredero que se crea con algún otro derecho sobre ese inmueble, y le dijo, no señor no existe nadie, pero comenzaron a investigar quién era María Edy Ariza Parra, y se encontraron con que existe una partida de bautismo que hizo la señora María

Edy Ariza Parra, donde aparecen como abuelos paternos Parmenio Ariza y Helena Forero, desde ese punto de vista, el señor del que ella dice es su padre sería Danilo Ariza Forero y no Danilo Ariza Parra. Aporta el registro de defunción. Ante la pregunta del Magistrado instructor que con eso qué quiere desvirtuar el abogado investigado, este contesta que con eso, es que la señora que se hace llamar María Edy Ariza Parra no está legitimada en la causa, no era heredera y él como abogado, no tenía la obligación de conocerla a ella, y como ella hizo una petición de herencia, en calidad de demandante en ese proceso, esto desvirtuaría lo que ella dice en este disciplinario, entonces desde ese punto de vista su padre o quien ella pretende que sea su padre, se llamaría Danilo Ariza Forero y no Danilo Ariza Parra. Que la señora quejosa y su abogada presentaron registro civil de defunción. En Colombia existen 3 formas para que la persona sea reconocida, que el señor Danilo la haya reconocido a través de una notaría, a través de un proceso de paternidad o que la haya adoptado, pero ninguno de estos existe, de acuerdo a la documentación que el investigado posee. Agrega que, raro es que el señor muere en Bogotá y la señora María Edy Ariza, quien pretende ser hija del señor Danilo, hace una sucesión, en Buga Valle, en Tuluá y hace una corrección fraudulenta del nombre, aporta la denuncia que colocó ante la Fiscalía General de la Nación, el 30 de julio de 2015, donde le hace saber a la Fiscalía que la señora no sabe cómo, va a

una notaría en Puente Nacional y se hace reconocer de forma fraudulenta, presenta un documento, un registro civil de nacimiento donde le hacen una corrección y las personas que son hermanas del señor Danilo, manifiestan en diferentes documentos que ella no es hija del señor Danilo Ariza por tano no está llamada a suceder por parte del señor Laurentino Ariza. Que en esta queja presentada ante la Sala Disciplinaria, hacen ver que la única heredera es Diana Patricia Méndez Ariza y María Edy, pero resulta que hay 9 herederos más, pero la señora Diana Patricia se había puesto de acuerdo con ellos y le dijeron haga la sucesión a nombre suyo, sin que este abogado tuviera conocimiento, y los abogados trabajan con la información que les dan sus clientes, por lo tanto no era para él obligación saberlo, pero de todos modos ella firmó un documento donde dice que no hay más herederos. Le indicó al Magistrado instructor que lo que la Sala está solicitando a la Notaría él lo está aportando en copias, la escritura de la notaría, los inventarios y los avalúos que se presentaron, de todas maneras, añade que lo que él presentó bajo la gravedad del juramento de que no existían más herederos fue firmado en un documento por la señora Diana y que le anexa junto con la documentación mencionada a lo largo de su versión. Que él lo que hizo fue reclamar sus honorarios que se habían pactado en un contrato de prestación de servicios dentro de los límites legales, que no se excedió en el cobro, que lo firmó con la persona que le llevó el proceso de pertenencia y la señora que está en esa audiencia y los otros herederos, de los cuales

aporta sus cédulas y registros civiles, dan fe que ese contrato era legal y lo aceptan, el contrato que él tenía con el señor Laurentino. Al momento que el Magistrado le pregunta que si él va a dejar toda la documentación referenciada, la misma que se ha pedido y no se ha allegado al plenario por parte de la Notaría, responde que sí y además cita un testimonio notarial de declaración extraproceso, documento que obra en ellos, de fecha 30 de noviembre de 2004, donde el señor Laurentino Ariza manifiesta que su hermano Danilo era soltero y que no tenía ningún hijo, por lo tanto esta señora, no está legitimada en la causa para denunciarlo ante esa Sala. Lee un documento y dice escritura pública No. 3254 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bogotá, que en los documentos que aporta al despacho está todo, inclusive está el contrato de prestación de servicios que firmó con el señor Laurentino Ariza, las diligencias de inventarios y avalúos. Ratificación y ampliación de la queja de la abogada Myriam González López: Manifestó la abogada en representación de la señora María Edy Ariza Parra, que es muy extraño que el doctor ARCHIBOLD, haya iniciado un proceso de prescripción de pertenencia por el bien trabado en la Litis, que tenga conocimiento que la señora María Edy Ariza, era efectivamente la hija reconocida con un registro civil de nacimiento, esto se hizo legalmente en el año de 2005 y cuando el doctor inició la demanda era el 2009, por lo tanto tenía pleno conocimiento, pues eso fue aportado en la demanda de pertenencia en la contestación, que efectivamente la señora Ariza no pudo

asistir a las diligencias, y el abogado que contrató tampoco lo hizo y por eso ella nunca se enteró de la sentencia en ese proceso, hasta que ya había quedado ejecutoriada. La quejosa aportó un testamento y manifestó que se lo hizo llegar su prima Diana, que es de 2002, firmado por el señor Danilo Ariza Ardila, donde efectivamente manifestó su poderdante que ella pensaba que era falso, porque aparece como en oficina de instrumentos públicos una anotación que dice: sesión testamentaria, escritura 180 y dice personas que intervienen en el acto de Ariza Ardila Danilo A Ariza Ardila Laurentino A Ariza Méndez Diana Patricia A Ariza Parra María Edy, lo aportó como prueba y unas fotos familiares donde la señora Diana, la señora Edy y el señor Danilo tienen sus reuniones familiares y sus encuentros, por lo tanto se desvirtúa parte del testimonio de la señora Diana, por cuanto sí conoce a la señora María Edy Ariza, hace muchísimos años y que es hija del señor Danilo (QEPD). Agregó que también en el registro de instrumentos públicos que se sacó en febrero de 2015, aparece, dice de personas que intervienen en el acto por una sucesión intestada en la Notaría de Tuluá, porque efectivamente ella vivía en el Valle y se hizo la inscripción y aportó el certificado de defunción donde está Danilo Ariza Ardila y el de nacimiento del señor Laurentino Ariza Ardila, lo que demuestra que eran hermanos; y es muy extraño que el abogado teniendo pleno conocimiento desde el inicio de todas las diligencias

procesales, no haya tenido en cuenta ni siquiera, el hecho de que sí había un registro que era fraudulento no hubiese iniciado esa denuncia ante la Fiscalía sino hasta después del 2015, por qué razón si pensaba o sabía que ese registro civil de la señora María Edy Ariza era falso, según su concepto no inició las acciones judiciales correspondientes, pero sí inició un proceso de pertenencia. Resaltó la quejosa que el porcentaje, si se mira son $120.000.000, el 30% por el pago de un proceso, es muy extraño un valor tan elevado. Se le dio la palabra al abogado ELKIN ALEJANDRO ARCHIBOLD ARCHIBOLD, el cual agregó que el señor Danilo Ariza, muere el 11 de octubre de 2004, y no podría él saberlo, cuando inició el de pertenencia, 29 días después se hace reconocer en una notaría a través de procedimientos diferentes a los que dice nuestro ordenamiento jurídico, que él no tenía por qué saberlo, además él no tenía la obligación de notificarle la sentencia del Juzgado Veinte, en el proceso de pertenencia a pesar que la quejosa tuvo el derecho, ahí existía también el contrato de prestación de servicios y ella pudo haber iniciado un incidente de honorarios, pero ella no lo hizo y su contrato era con el señor Danilo Ariza Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión del 16 de marzo de 2017, continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se allegaron las copias del proceso de sucesión notarial, por parte de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, adelantado por el abogado ELKIN ALEJANDRO ARCHIBOLD

ARCHIBOLD, en calidad de apoderado de la señora Diana Patricia Méndez Ariza, que obra en este proceso disciplinario como Anexo No. 1. Posteriormente procedió el Magistrado a quo a hacer un breve resumen de los hechos de la queja, del acervo probatorio y de los argumentos defensivos del investigado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le imputó cargos al disciplinable por que eventualmente pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 10° del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…”. (Negrilla y subrayado fuer de texto) La anterior imputación jurídica obedeció a que el abogado investigado ELKIN ALEJANDRO ARCHIBOLD ARCHIBOLD, fue el apoderado del señor Laurentino Ariza Parra en un proceso de pertenencia contra María Edy Ariza Parra y demás personas indeterminadas, habiendo obtenido esta última el bien objeto de declaratoria de pertenencia por sucesión de su padre Danilo Ariza Ardila, protocolizada en la escritura No. 669 de marzo 13 de 2009 en la Notaría Tercera de Tuluá, tal y como consta en la anotación del certificado de

tradición del referido predio. La declaratoria de adquisición del bien por parte del señor Laurentino Ariza Ardila, fue mediante sentencia de abril 29 de 2014. En ese mismo proceso la quejosa Ariza Parra, en calidad de demandada y sobrina del actor, contestó la demanda, proponiendo excepciones de fondo y centró sus alegaciones en aducir que el señor Laurentino Ariza Ardila estuvo en su predio por benevolencia y hospitalidad, pues su padre Danilo Ariza Ardila, de quien se reitera obtuvo el predio por sucesión notarial y añadió que no llegó a pensar que trataría de arrebatarle el inmueble siendo su única hija. Por su parte el aquí disciplinado se opuso a esas excepciones y al final obtuvo sentencia favorable a su cliente, pero cuando esta salió ya el señor Laurentino Ariza Ardila había fallecido, por lo tanto inició el proceso de sucesión, el cual impetró en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, en la que fungió como acreedor de su ex poderdante y asignatario y a su turno como apoderado de la también asignataria Diana Patricia Méndez Ariza. Y fue en el trámite sucesoral en el que el abogado ARCHIBOLD ARCHIBOLD, expuso que “4. Bajo la gravedad del juramento mi poderdante me ha manifestado que desconoce persona o personas distintas, hijos que puedan ostentar igual o mejor derecho, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores, diferentes al aquí nombrado”, más adelante precisó que “11. El causante tuvo un hermano de nombre DANILO ARIZA ARDILA, quien murió, sin sociedad conyugal vigente, sin hijos”.

Y es por todo lo anterior, que consideró el a quo que no es posible que el disciplinable, después de apoderar al señor Laurentino Ariza Ardila y demandar por pertenencia a su sobrina María Edy Ariza Ardila, quien había adquirido el bien por sucesión notarial del hermano del primero, Danilo Ariza Ardila, siendo conocedor de dicha situación en la sucesión notarial de Laurentino Ariza Ardila niegue la existencia de la precitada María Edy Ariza Parra, quien desde luego tenía vocación para heredera como sobrina del causante, al margen de que hubiese perdido el bien por prescripción con aquel, y de que la otra sobrina Diana Patricia Méndez Ariza, no le informara al abogado de la existencia de María Edy, pues él ya la conocía al ser anteriormente su contraparte procesal. Que aunado a lo anterior, al momento de la presentación de la sucesión notarial de Laurentino Ariza Ardila aportó copia del certificado de tradición y libertad del predio actualizado, así como del impuesto predial, documentos en los que aparece como anterior propietaria la señora María Edy Ariza Parra, quien se reitera había adquirido el predio por sucesión notarial de Danilo Ariza Ardila, por lo que aun cuando la poderdante no le informara de ello al abogado, él lo sabía con antelación y en los documentos precitados constaba dicha información que decidió callar deliberadamente. Y es por lo anterior que las exculpaciones hechas por el disciplinable en su Versión libre, cuando dijo que solo sabía lo que su poderdante Diana Patricia Méndez Ariza le informaba y que se limitó solo a pactar y reclamar sus

honorarios; pues ello se desvirtúa tajantemente con la revisión de la documentación allegada, sin que se pueda acreditar que el abogado haya actuado de buena fe, pues en el proceso de sucesión notarial negó la existencia de la sobrina del causante, quien a su turno había demandado previamente en el proceso de pertenencia adquisitiva ante la jurisdicción civil. Y si bien se evidencia que el abogado ARCHIBOLD ARCHIBOLD, presentó denuncia contra María Edy Ariza Parra, por los supuestos delitos de fraude procesal y otros, aseverando que ella realmente no era hija de Danilo Ariza Ardila y por lo tanto no sería sobrina de Laurentino Ariza Ardila, lo cierto es que la misma la radicó el 30 de julio de 2015, es decir más de 6 años después de que se registrara e inscribiera la sucesión de Danilo Ariza Ardila, a favor de María Edy Ariza Parra, lo que ocurrió el 13 de marzo de 2009, sin que por esa denuncia o por creer que no era realmente hija de aquel, lo legitimara para omitir su existencia en el proceso de sucesión notarial de Laurentino por él adelantado, estando acreditado entonces, que efectuó afirmaciones y citas maliciosas e inexactas, para obtener un provecho para sí y para su cliente. El anterior comportamiento analizado, le fue imputado al togado a título de DOLO. Una vez notificado en estrados, el disciplinado solicitó como pruebas; declaración de la señora Diana Patricia Méndez Ariza y que se oficie a la Notaría Única de Puente Nacional (Santander), para que envíen el registro

civil de nacimiento No. 5503975.

Audiencia de Juzgamiento: Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 25 de abril de 20177 y 10 de junio de 20158, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Además en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Ampliación de declaración de la señora Diana Patricia Méndez Ariza: en la cual manifestó que sí conoce al abogado, porque es su representante y no conoce a la quejosa, sabe que al disciplinado lo están investigando porque no tuvo en cuenta a la quejosa como heredera, que al abogado lo contrató su tío Laurentino, pero falleció y 7 Acta de audiencia, folios 152 al 156 del c.o. de 1ª Inst Audio en CD 8 Acta de audiencia vista en folio 228 del c.o. de 1ª inst. Audio en CD anexo, el N° 6. como habían 6 herederos a ella la dejaron encargada para vender y luego darle a cada uno su parte, todos le dieron al abogado la lista de quiénes eran los presuntos herederos, a la quejosa la familia nunca la reconoció y si no la reconoció quien debía hacerlo, ella no es parte de su familia, que su tío Danilo Ariza Ardila, siempre dijo que era soltero y que no tenía hijos, si vio a la quejosa dos veces en la casa fue mucho, hay unas fotos que muestran a la quejosa con ellos, pero reitera que el tío

nunca la reconoció y que el abogado tenía claro quiénes eran los herederos; unas hermanas y unos sobrinos. 2) Se allegó oficio No. 042 radicado el 17 de abril de 2017, suscrito por la Registradora Municipal del Estado Civil de Puente Nacional (Santander), mediante el cual dio respuesta a lo solicitado en audiencia anterior, aportando copia autentica del Registro Civil de nacimiento No. 5503975 y 38892878.

Alegatos de conclusión: Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 25 de abril de 2017 de la audiencia de juzgamiento, el fallador de instancia le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones finales, procediéndose de la siguiente manera: El Ministerio Público, consideró que el disciplinado, conforme a lo argumentado por el a quo, sí se encuentra incurso en la falta de que trata el artículo 33, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; pasó a hacer un recuento de los hechos narrados por el seccional en la audiencia de pruebas y calificación provisional al momento de formular los cargos, para concluir que el abogado sí sabía de la existencia de la quejosa, ya que adelantó un proceso de pertenencia en su contra, por lo tanto no puede venir a decir ahora que no sabía de ella y en cuanto a lo que refiere el disciplinado, que en los registros civiles notariales, existe duda en su validez, por cuanto refleja que la señora María Edy Ariza es hija, primero de Danilo Ariza Forero y luego hay una anotación, solicitada por la quejosa en la que se corrige el nombre

por Danilo Ariza Ardila, pues en este caso no le corresponde a esta Sala disciplinaria dirimir esa controversia de si es hija o no del señor Danilo Ariza. Aquí lo único que quedó claro es que el abogado sabía de la existencia de la quejosa porque contra ella inició un proceso de declaración de pertenencia. El disciplinable expresó que merece la absolución ya que no es responsable de ninguna falta disciplinaria, pues su actuación estuvo estructurada y amparada en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal y obró en legítimo ejercicio de una actividad lícita, de acuerdo a eso no actuó con dolo ni culpa porque la señora quejosa no es hija del señor Danilo Ariza Ardila y por consiguiente no es sobrina del señor Laurentino Ariza Ardila y es básicamente por 3 situaciones; la primera sería la falta de legitimación de la señora María Edy Ariza para suceder o heredar y por ende para quejarse, por no existir daño dirigido hacía ella; como segunda medida, las pruebas que demuestran esa tesis dominante y tercero, los derechos fundamentales que bien podrían verse quebrantados si el despacho pretende sancionarlo. Que con relación a lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, enfatizó que en el proceso de pertenencia no existe constancia que diga que la señora María Edy Ariza Forero fuera sobrina del señor Laurentino Ariza, ni hija de Danilo Ariza, porque no estaban en un proceso de familia, que si la testigo dijo que la vio dos veces fue mucho, él no tenía por qué conocerla ni entrar a dilucidar si esas afirmaciones eran ciertas o no, pues

los abogados trabajan con la información que le dan los clientes, no tenía qué conocer a la quejosa, y reitera que ella no es hija de Danilo Ariza Ardila, sino del señor Danilo Ariza Forero, quien no es la misma persona, ya que él nunca estuvo en Buga ni en Cali. En el proceso de sucesión, el bien lo adquirió ella de manera fraudulenta, ella nunca estuvo a cargo de su padre porque nunca estuvo allá. Además, sale a la luz el registro civil de nacimiento No. 38892878 que es ilegal, porque el original es el registro civil No. 5503975, que jamás fue firmado por el señor Ariza Ardila y se ocultó siempre por parte de la Notaria Única de Puente Nacional y de la Notaría Única de Buga; igualmente por la aquí quejosa, porque sabiendo que cuando contestó la demanda lo solicitó, ha debido presentarlo al Juzgado de Familia y aquí ante el Consejo Superior de la Judicatura, si ella tenía la certeza que su padre era Danilo Ariza Ardila. Qué mediante escritura 541 de octubre 28 de 2004 de la Notaría Única de Bugalagrande Valle del Cauca, la señora María Edy Ariza Parra, realizó una corrección de apellidos del padre en el registro civil de nacimiento y el No. 38892878 tiene fecha de inscripción 3 de noviembre de 2004, o sea 14 días después de haber obtenido el registro civil de nacimiento No. 4120261, mientras el registro civil de defunción No. 4891144 de Danilo Ariza Ardila, también expresa en el espacio de notas como lo dice la ley, que su madre se

llamaba Elena Ardila y tiene fecha de defunción 8 de octubre de 2004; de lo anterior se colige entonces, manifiesta el disciplinado; que la señora María Edy Ariza Parra no quiso jamás solicitarle a su presunto padre se le reconociera, por qué espero hasta que este muriera el 8 de octubre de 2004, para posteriormente el 3 de noviembre de ese mismo año inscribirse con otro serial de registro civil de nacimiento y realizando actos contrarios a lo que expresa la ley 1260 de 1970 Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, para posteriormente el 13 de marzo de 2009 realizar en la Notaría de Tuluá la sucesión del señor Danilo Ardila Ariza, quien murió en la ciudad de Bogotá. Finalizó, manifestando que no es cierto como se le endilgó en el auto de cargos, que él como abogado, efectuó afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas e inexistentes que puedan descontextualizar, que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, porque con los documentos aquí citados y allegados, demostró que la quejosa, señora María Edy Ariza Parra no es hija del señor Danilo Ariza Ardila y por tanto no está legitimada para suceder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de Sentencia dictada el 15 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado ELKIN ALEJANDRO ARCHIBOLD ARCHIBOLD, de cometer la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con

SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, puesto que fungió como apoderado de Diana Patricia Méndez Ariza, dentro del sucesorio del señor Laurentino Ariza, adelantado ante la Notaria Segunda de Bogotá, aduciendo en el texto de la solicitud que “4. Bajo la gravedad del juramento mi poderdante me ha manifestado que desconoce persona o personas distintas, hijos que puedan ostentar igual o mejor derecho, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores, diferentes al aquí nombrado”, más adelante precisó que “11. El causante tuvo un hermano de nombre DANILO ARIZA ARDILA, quien murió, sin sociedad conyugal vigente, sin hijos”. lo cual no se adecuaba a la verd

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