CSDJ - F11001110200020150326001ADJUNTA20160331112735-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150326001ADJUNTA20160331112735-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto 15 de marzo de 2016 Radicado N° 110011102000201503260 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 026 ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Leandra Ximena Escobar Piñeros contra el proveído proferido el 28 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual decidió inhibirse de conocer de la queja disciplinaria presentada en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO, en su condición de Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suarez Dio origen al trámite disciplinario de la referencia la remisión por competencia efectuada en auto del 11 de junio de 2015 por la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto del escrito de queja presentado en esa entidad por la señora Leandra Ximena Escobar Piñeros en contra de la doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo, Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, mediante el cual informó las anomalías presentadas al interior del proceso de
responsabilidad civil incoado. Refirió concretamente la quejosa que una vez radicó ante la aludida Superintendencia demanda en contra de Seguros del Estado S.A y Consorcio Express S.A.S., la funcionaria negó la misma por razones que no se ajustan a derecho y que a su juicio vulneran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Aunado a ello, señaló que la Delegada procedió a notificarla del auto que negó la demanda cuando los términos ya estaban vencidos, además de omitir pronunciarse oportunamente respecto del recurso incoado contra tal determinación. Con el escrito de queja fueron allegadas las siguientes probanzas2:
1. Copia de la demanda incoada por la quejosa en contra de Seguros del Estado S.A y Consorcio Express S.A.S el 11 de marzo de 2015 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener indemnización por daños y perjuicios en razón al siniestro presentado respecto de un vehículo de su propiedad. 2 Folios 4 al 20 C.O y anexo
2. Copia del auto proferido el 07 de abril de 2015 a través del cual la Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales rechazó la demanda impetrada, argumentando la falta de competencia para conocer de la misma, en razón a que Consorcio Express S.A.S no hacia parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. En tal sentido, ordenó la remisión del líbelo a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá conforme a lo establecido en el artículo 85 del C.P.C.
3. Copia del memorial radicado el día 13 de abril de 2015 en el cual la quejosa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto emitido.
4. Copia del auto emitido el 01 de junio de 2015 a través del cual la Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales dispuso confirmar el auto que rechazó la demanda, además de conceder el recurso de apelación incoado ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 28 de agosto de 2015 el a quo resolvió INHIBIRSE DE PLANO para conocer la queja incoada, atendiendo a las siguientes consideraciones: “Por tal razón, para la Sala es claro que por el hecho de que la denunciante no esté de acuerdo con los argumentos planteados por la disciplinable al momento de rechazar la demanda por ella presentada, y remitirla por competencia al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto), no significa que ello conculque sus garantías procesales ni su derecho de defensa y contradicción, pues tal como hemos visto, él ha contado con la posibilidad de recurrir las distintas decisiones que se han adoptado e incluso para el momento de allegar las presentes diligencias a esta Corporación se encontraba pendiente por resolver un recurso de apelación que había interpuesto, lo que significa que su derecho a una doble instancia le ha sido debidamente garantizado, y con ello, las demás prerrogativas que de él se derivan, insistiéndose nuevamente, en que las distintas ponderaciones y raciocinios que se adopten por parte de
los funcionarios inculpados, se sustraen del examen ético que prodiga esta jurisdicción. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que la funcionaria precisamente para garantizar el debido proceso, decisión remitir la demanda al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto), porque considero que la competencia recaía en la Jurisdicción Ordinaria, mal haría la funcionaria en conocer un tema que después de haber estudiado se percata que no es de su competencia, como ha dicho la misma funcionaria “por encontrar que al Delegatura no es competente para conocer del asunto, primero, porque se dirige la demanda contra una persona jurídica no vigilada por esta Superintendencia, y segundo, porque lo que se pretende por medio de la acción de protección es declarar la responsabilidad civil del consorcio, entidad que como se mencionó no es vigilada por esta Superintendencia”. … Y de la lectura del auto que resuelve el recurso de reposición en subsidio de apelación, se desprende que mediante auto del 7 de abril de 2015, se dispuso rechazar al demanda y el 13 de abril del año en curso la señora Leandra Ximena Escobar Piñeros presentó el recurso, es decir, que no se observa que la funcionaria Claudia Patricia Grillo Trujillo, hubiese notificado de manera extemporánea la decisión del 7 de abril de 2015 como lo alude la señora quejosa, porque la notificación por estado ocurrió el día 8 de abril de 2015, lo que significa que el termino para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación vencían el día 13 del mismo mes y año, fecha en que el
mismo fue presentado.” (Sic a lo trascrito). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término procesal oportuno, la quejosa interpuso recurso de apelación recalcando que su inconformidad radica en la falta de competencia de la funcionaria para conocer de la demanda presentada, lo cual vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Indicó la recurrente, que una vez el proceso fue remitido a la jurisdicción civil, el mismo fue devuelto a la Superintendencia Financiera, en razón a la competencia de la entidad para dirimir el asunto; pese a la anterior determinación, señaló que nuevamente la funcionaria dispuso la remisión del caso a los Juzgados Civiles Municipales, actuación que considera de mala fe a la luz de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20025. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el
fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 3 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Del asunto en concreto: En el presente caso, la quejosa se muestra inconforme con el comportamiento desplegado por la doctora CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO en su condición de Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, con ocasión a la falta de competencia argumentada por la funcionaria para conocer de la demanda 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. presentada en contra de Seguros del Estado S.A y Consorcio Express S.A.S ante esa dependencia.
Así las cosas, se tiene que la funcionaria cuestionada en auto emitido el 7 de abril de 2015 rechazó la demanda presentada y ordenó la remisión de la misma por competencia al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto), bajo las siguientes consideraciones: “En conclusión, la acción de protección al consumidor de
que trata la Ley 1480 de 2011 y de la cual puede conocer esta Superintendencia a través de esta Delegatura, es aquella ejercida por un consumidor financiero contra una entidad vigilada, para solucionar un conflicto que surge en torno al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión a la prestación de servicios financieros, bursátiles, aseguradores o cualquier otro relacionado con el manejo y aprovechamiento de recursos del público. … Revisado el escrito demandatorio esta Delegatura observa, en cuanto a los sujetos procesales, que la demandante en virtud del contrato de seguro de vehículo, por medio del cual se pretende afectar el amparo de daño a bienes de terceros, en la que figuraría como beneficiaria de dicha póliza, ostentaría la calidad de consumidor financiero, de conformidad con lo señalado en la Ley 1328 de 2009, no obstante lo anterior, frente al sujeto pasivo la demanda, la misma se presenta contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONSORCIO EXPRESS S.A.S; donde se resalta que la primera de dichas demandadas efectivamente es una entidad que cuenta con vigilancia por parte de esta Superintendencia, no obstante frente a la segunda entidad, se resalta que dicha compañía no hace parte de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, por lo cual esta Delegatura no tiene competencia para resolver controversias con entidades que no están sometidas a la inspección, control y vigilancia de esta Superintendencia y cuya vinculación se hace necesaria atendiendo al carácter de asegurada, siendo el riesgo amparado en de
responsabilidad civil. Bajo tales condiciones, la acción que por este cauce se intenta tiene que rechazarse de plano por falta de competencia de esta Delegatura y remitir al competente, con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.” Una vez conocida la anterior determinación, la quejosa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante lo cual la Delegada mantuvo incólume la decisión proferida, empero concedió la apelación ante la jurisdicción civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que a través de auto emitido el 15 de julio de 2015 declaró inadmisible la alzada interpuesta en razón a su improcedencia. En tal sentido, la Superintendente Delegada a través de auto proferido el 10 de septiembre de 2015 dispuso estarse a la resuelto por el Juzgado de Conocimiento, reiterando la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá conforme a lo ordenado en auto del 7 de abril de la misma anualidad. Corolario a lo anterior, observa la Sala que contrario a lo manifestado por la recurrente en ningún momento ha existido pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción civil con ocasión de la remisión por competencia efectuada por la Superintendente Delegada, que permita inferir el rechazo malintencionado o caprichoso y dilación injustificada del trámite por parte de la funcionaria cuestionada, máxime cuando el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá únicamente se pronunció acerca de la viabilidad del recurso de apelación propuesto por la quejosa.
Ahora bien, el hecho que la funcionaria hubiese concedido la alzada incoada contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia, a pesar que el mismo fue declarado improcedente por el despacho de conocimiento, no constituye una conducta relevante disciplinariamente, pues tal determinación contrario a estar en detrimento de los intereses de la quejosa propendió en su momento por garantizar el derecho de defensa que le asistía permitiendo que la decisión fuera revisada por la instancia superior. Adicionalmente, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales -en este caso personas que desempeñan funciones jurisdiccionales-, les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y grotescos que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1993 ha señalado lo siguiente: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la
autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser
refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la decisión cuestionada no fue producto del capricho de la funcionaria, sino que la misma tuvo como fundamento la interpretación seria y ponderada que de la ley y los elementos probatorios hizo la Superintendente Delegada, argumentando la falta de competencia para conocer del proceso en razón a que una de las empresas demandadas -Consorcio Express S.A.Sno era objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tal virtud, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en contra de la doctora Claudia Patricia Grillo
Trujillo, en su condición de Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales. Finalmente, debe precisarse que al no existir una prueba en autos que permita inferir la existencia de falta disciplinaria --pues el sólo hecho de haberse rechazado la demanda presentada ante la falta de competencia y no coincidir el criterio de la quejosa con la decisión adoptada, no implica que se esté cometiendo conducta irregular por quienes desempeñan funciones jurisdiccionales-- la cual la Sala debe compartir plenamente el criterio de la Colegiatura de origen al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la funcionaria aquejada, por lo tanto se confirmará el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia emitida el 28 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió inhibirse de conocer de la queja presentada en contra de la doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo en su condición de Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, conforme a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial