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CSDJ - F11001110200020150326801ADJUNTA20190801171856-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150326801ADJUNTA20190801171856-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201503268-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 5 de abril de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado LEWIS ENRIQUE CANTILLO HERAZO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en proveído de fecha 26 de mayo de 2015, compulsó copias contra el profesional del derecho LEWIS ENRIQUE CANTILLO 11 Con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ integrando Sala con la Magistrada

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

HERAZO, toda vez que en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2003-143, adelantado por el señor Luís Carlos García de Ávila y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional, estos fueron representados

inicialmente por los abogados Enrique Bossio Pinzón y Stella Isabel Jiménez Ruíz, dictándose sentencia de primera instancia a favor de los demandados el día 12 de abril de 2012, la cual fue objeto de apelación y llegó al Consejo de Estado. Encontrándose en trámite la segunda instancia, el día 18 de diciembre de 2014, el profesional del derecho LEWIS ENRIQUE CANTILLO HERAZO, aceptó el poder que le fue conferido por los demandantes sin que mediara paz y salvo de los apoderados anteriores. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la condición de abogado. El abogado LEWIS ENRIQUE CANTILLO HERAZO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 72.278.1985, y porta la Tarjeta Profesional Nº 162523. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 30 de septiembre de 2015, la entonces Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional: La referida audiencia tuvo lugar en sesiones llevadas a cabo los días 16 de febrero de 2017, 1 de junio de 2017 y 6 de febrero de 2018. Dentro de esta etapa procesal, se practicaron y allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Manifestación de la defensora de oficio del disciplinable, designada debido a la inasistencia del mismo a las diligencias, previo el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló la defensora que en el presente caso no existió falta disciplinaria porque se llegó a un acuerdo de honorarios con los anteriores apoderados el cual fue presentado ante el Consejo de Estado el día 23 de junio de 2016. - Se descargó de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso de reparación directa que originó las presentes diligencias, tal y como se observa a folios 57 a 59 del cuaderno de primera instancia. - Se practicó inspección judicial al proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2003-1843-01 que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias, tal y como se observa a folios 71 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 4.- Formulación de Cargos: En audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de febrero de 2018, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado LEWIS ENRIQUE CANTILLO HERAZO, por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28-11 ibídem, la cual fue calificada a título de dolo. Indicó la primera instancia, que se observó de las pruebas allegadas al plenario que el abogado aquí disciplinado había aceptado un poder conferido por los demandantes Luz Estella García Jiménez, Estella Isabel Jiménez Ruiz, Eloísa García Jiménez y María del Pilar García Jiménez para que las representara en una demanda de reparación directa que había sido promovida inicialmente por los abogados Rafael Enrique Bossio Pinzón y

Yolima del Carmen Castro. Indicó el a quo que la falta se consumaba en atención a que esa gestión profesional había sido aceptada sin mediar el paz y salvo correspondiente. 5.- Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el día 7 de marzo de 2018, y en la misma fueron incorporados al plenario las declaraciones de las señoras Luz Estella y Eloísa García Jiménez, las cuales fueron practicadas por el Magistrado comisionado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Refirieron las declarantes que el motivo por el cual decidieron otorgar poder al togado inculpado fue precisamente por la demora en el proceso y a la falta de información por parte del abogado anterior quien incluso las citó varias veces para hablar del proceso pero incumplió con dichas citaciones. Cumplida la práctica de pruebas decretada por el Despacho, se escuchó a la defensora de oficio del disciplinable en sus alegaciones finales en las cuales insistió que no fue su intención entrar a contravenir la ley, simplemente que aceptó la gestión profesional sin haber actuado de mala fe, tan es así que siempre propendió porque le fueran cancelados los honorarios al anterior apoderado teniendo en cuenta que había trabajado en el proceso al interponer la demanda y dicho acuerdo de honorarios fue presentado ante el Consejo de Estado. DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 5 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LEWIS ENRIQUE CANTILLO HERAZO, al declararlo

responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28-11 ibídem, a título de dolo Consideró el Seccional de Instancia que revisado el proceso de reparación directa No. 2003-1843, se tenía que dicho proceso fue adelantado por los abogados Enrique Bossio Pinzón y Stella Isabel Jiménez Ruíz, en representación de las señoras Luz Estella, Eloísa, Estrella Isabel y María del Pilar García Jiménez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Posteriormente, refirió el a quo, el profesional del derecho fue desplazado por el abogado LEWIS ENRIQUE CANTILLO HERAZO, quien aceptó representar a la parte demandante sin que obrara paz y salvo del apoderado anterior, motivo por el cual había incurrido en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, analizando los criterios de graduación de la sanción consideró la primera instancia que la sanción de censura estaba acorde con los principios que rigen la imposición de las sanciones disciplinarias, esto es, los de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado

en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. De la Condición de Abogado.

El abogado LEWIS ENRIQUE CANTILLO HERAZO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 72.278.1985, y porta la Tarjeta Profesional Nº

162523. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios.

3. De la solución al caso concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del

togado LEWIS ENRIQUE CANTILLO HERAZO a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

Al abogado investigado se le endilga la falta anterior al haber aceptado una gestión profesional de un caso que se seguía en el Consejo de Estado, cuya demanda había sido promovida por otros apoderados, considerando el a quo que éstos fueron desplazados por el togado inculpado sin que hubiese mediado paz y salvo para esos efectos. A este respecto, es importante precisar que la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, tendiente a aceptar un mandato sin que medie el paz y salvo del apoderado anterior, es un comportamiento de comisión dolosa, lo cual debe estar demostrado tanto desde el punto de vista cognitivo, esto es, que en el caso objeto de estudio el profesional del derecho debía tener conocimiento de su actuar antijurídico, así como desde el aspecto volitivo, es decir, que el abogado no obstante conocer de su actuar

contrario a derecho voluntariamente quiso su materialización. En relación con este particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna. Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”. “En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta

cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”. Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»”5. En relación con el concepto de dolo, la Corte Constitucional en Sentencia T319A de 2012, expresó: “Delimitados de esa manera esos conceptos, la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación: “El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho.

Así las cosas, en el caso que ocupa hoy la atención de la Sala no hay prueba alguna de una actuación dolosa por parte del abogado aquí disciplinado. En este sentido ni siquiera de forma indirecta, se pudo establecer en el grado de certeza requerido la configuración de la falta y responsabilidad disciplinaria alguna, es decir, no se demostró que el abogado, hubiere actuado con deslealtad frente a su colega. En efecto, contrario a lo señalado por el Seccional de Instancia, el togado aquí disciplinado no actuó de mala fe, pues aceptó la gestión profesional encomendada por las señoras García Jiménez, pero siempre dejando muy claro que al apoderado anterior había que cancelarle sus honorarios por cuanto había trabajado en el proceso. Igualmente las declaraciones de las señoras Luz Estella y Eloísa García Jiménez, señalaron como su decisión de contratar otro abogado se debió a que no habían tenido una comunicación fluida con el apoderado anterior y estaban preocupadas por la demora en el proceso. Tan no se observa una intención de defraudar a los apoderados anteriores, que el día 23 de junio de 2016, se suscribió entre las demandantes y los abogados iniciales, un acuerdo de pago de los honorarios en donde se informó al Consejo de Estado que a ellos correspondería el 30% de cuota litis debido a que era quienes habían tramitado todo el proceso. Ese acuerdo se encuentra a folios 49 y 53 del cuaderno de primera instancia. De lo expuesto, en precedencia se observa que lejos de quererse afectar al apoderado anterior, el disciplinado siempre optó porque quedaran garantizados

el pago de los honorarios de éstos, pues era consciente que había desarrollado las actuaciones iniciales del proceso, tan es así que se procedió a informarle de esta situación al Consejo de Estado, lo cual desvirtúa la comisión de cualquier conducta dolosa de su parte. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es menester citar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...” Lo anterior, lleva a la conclusión que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al

administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del acervo probatorio no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente el abogado inculpado, de manera consiente y con ánimo de desplazar a sus colega, hubiere interferido en la relación profesional de éstos con las demandantes y en consecuencia no queda otro camino que revocar la decisión objeto de consulta y en su lugar absolver al togado aquí disciplinado. Finalmente, debe señalarse que ya en otras oportunidades esta Colegiatura se ha pronunciado sobre las faltas a la lealtad y honradez con los colegas previstas en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sosteniendo que es imperativo que en tratándose de esas conductas dolosas, debe quedar completamente demostrado en grado de certeza los aspectos cognoscitivo y volitivo del dolo. Así lo sostuvo, por ejemplo, en proveído del 1 de agosto de 2018, aprobado en acta de Sala No. 68 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110011102000201400671-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. También, es pertinente referir la providencia de fecha 5 de diciembre de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 107 de la misma fecha, con ponencia del mismo Magistrado, dentro del radicado No. 410011102000201500503-01. De ahí, pues, que para llegar al juicio deóntico de reproche, es necesario que de

manera, consciente y decidida el togado opte por remover, de hecho, a su colega sin antes haber obtenido su anuencia u operado alguna de las justificaciones de Ley, para tomar un asunto cuando es adelantado por otro colega, obsérvese como la deslealtad, por oposición a la lealtad, incluso más allá de la ética normativa, es una situación racional, es decir, controlable por quien la práctica, donde casi siempre le subyace a ella un interés, la propulsa, y desde ahí visto el fenómeno, debe convenirse en que, aparte del resultado objetivamente desleal, es imperativo que exista para su configuración jurídico deóntica, un elemento subjetivo, el interés, la intencionalidad o el propósito y que por supuesto forma parte de los elementos orgánicos del dolo, situación no configurada en el caso bajo estudio, pues no se vislumbra intención ni voluntad alguna, como se anotó anteriormente, de romper la relación profesional prexistente. Igualmente, es importante traer a colación el principio rector de la culpabilidad, previsto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que en materia disciplinaria se encuentra proscrita toda clase de responsabilidad objetiva, el cual fue desconocido en la providencia materia de consulta. Por lo anterior se concluye que no existió comisión de falta alguna por parte del profesional del derecho encartado, por lo tanto no queda otro camino que absolver al investigado de los cargos formulados. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

la Constitución Política y la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 5 de abril de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LEWIS ENRIQUE CANTILLO HERAZO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVER al disciplinado de los cargos imputados, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada, para tal fin se COMISIONA al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. TERCERO.- DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación: 110011102000201503268-01 Aprobado en Acta No. 52 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que tengo hacia la decisión de la Sala mayoritaria, debo discrepar de lo allí decidido. PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 5 de abril de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LEWIN ENRIQUE CANTILLO HERAZO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVER al disciplinado de los cargos imputados, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. Mi disentir deviene, en que consideró no se debió revocar la decisión de primera instancia, que sancionó al abogado, con Censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues debió confirmarse, al encontrarse demostrada la responsabilidad del togado quien era conocedor de que solo podía recibir el encargo cuando existiera renuncia o autorización de los otros abogados o que se justificara su

desplazamiento, lo cual debió verificar antes de aceptar la gestión. De conformidad con lo anterior se encontró demostrada la falta contra la lealtad y honradez con los colegas, al lesionar los intereses de los profesionales del derecho que habían sido asignados para llevar a cabo el trámite del proceso de reparación directa adelantado por el señor Luis Carlos García de Ávila y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional, pues los demandantes fueron representados inicialmente por dos abogados y el en el trámite de segunda instancia le fue revocado el poder y otorgado al disciplinado, sin que mediara paz y salvo de los apoderado anteriores. Además, los abogados a quienes se le revocó el poder estuvieron actuando dentro del proceso desde el año 2003 que presentaron la demanda, hasta el 27 de marzo de 2015, cuando le revocaron el mandato, y se había proferido decisión de primera instancia a favor de los demandantes, y desde entonces el proceso se encuentra en turno en el Consejo de Estado para desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior permite concluir que no le era viable al investigado aceptar mandato sin antes haber obtenido el respectivo paz y salvo, pues al hacerlo está propiciando que los abogados desplazados no se les reconocieran los honorarios causados por el mandato que culminó con sentencia favorable, forzándolos a que iniciaran un incidente de regulación de honorarios. Por lo anterior, tal y como lo advirtió el a quo, se encontraban presentes todos los elementos para proferir fallo sancionatorio, mismo que debió ser confirmado en segunda instancia, conforme lo ya señalado. En este sentido, presento mi respetuoso salvamento de voto.

Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Kamoa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201503268 01 Aprobado en Sala No. 52 del 31 de julio de 2019 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues se debió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con CENSURA al abogado Lewis Enrique Cantillo Herazo, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 36, a título de dolo. Lo anterior por cuanto está probada la existencia de la falta del numeral 2º del artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado, es claro que no existe ninguna causal de justificación en la conducta del letrado, además tampoco aplica la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues era menester del abogado buscar a su colega, para así poderse indicar que realizó su conducta asumir la representación judicial del señor Luis Carlos García de Ávila, una vez estuvieran cumplidas las condiciones

contractuales pactadas con su antecesor y así exigir de su mandante el paz y salvo respectivo. Por lo que es indefectible que el profesional del derecho no actuó de manera leal al aceptar la gestión encargada, porque tuvo toda la información presente, con la cual se demostraba las actuaciones realizadas por el quejoso durante el referido proceso y aun así lo desplazó. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 136-21-19-2424 folios y 5 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up Supra

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