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CSDJ - F11001110200020150331201ADJUNTA20161207091845-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150331201ADJUNTA20161207091845-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201503312 01 Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación instaurado por la quejosa, señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 18 de marzo de 2016 mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los

doctores SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, LUIS EDUARDO

GONZÁLEZ ABRIL y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR,

quienes fungieron como titulares del Juzgado 6 de Familia de Bogotá HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa ordenada por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 22 de mayo de 2015, en el cual ordenó someter a reparto la queja presentada el día 13 de abril de 2015 por parte de la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ, en la que solicitó investigar disciplinariamente a los titulares de los Juzgados 6, 18 y 21 de Familia de Bogotá, por el presunto delito de tráfico de influencias y las irregularidades cometidas por los titulares del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, quienes tuvieron a su cargo el proceso de separación de bienes de CELMIRA QUINTERO PÁEZ contra NAÍN SOLANO QUINTERO, radicado bajo el número 2003-01158, entre las que se encuentra no haber ordenado el pago del título judicial número 4100003298032 por la suma de $50’619.777,oo y que los títulos judiciales descontados al señor NAÍN SOLANO QUINTERO, desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 30 de 1 M.P. Dr. SERGIO ESTARITA JIMÉNEZ EN SALA DUAL CON LA Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ septiembre de 2003 fueron entregados a otra persona. (fls. 1 a 78 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante proveído del 28 de agosto de 2015, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, analizó la queja presentada por la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ, y decidió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra los titulares de los Juzgados 6, 18 y 21 de Familia de Bogotá por los hechos relacionados con presunto tráfico de influencias, y dispuso la iniciación de indagación preliminar respecto del doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL, Juez Sexto de Familia de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el proceso No. 200301158, relacionadas con no haber ordenado el pago a su favor del título judicial número 4100003298032 por la suma de $50’619.777 y el hecho de que algunos de los títulos judiciales correspondientes a las sumas retenidas al señor SOLANO QUINTERO, le fueron entregados a otra persona, ordenando además algunas pruebas. (fls. 80 a 86 c.o. 1ª instancia). 3.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá, remitió copia de la resolución de nombramiento y de posesión del doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL, como Juez 6 de Familia de Bogotá, e informó la última dirección registrada (fls. 97 a 99 c.o. 1ª instancia). 2 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA EN SALA DUAL CON LA MAGISTRADA PAULINA CANOSA SUÁREZ 4.- Mediante auto del 6 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente

ordenó diligencias para establecer la dirección actual del funcionario investigado a fin de garantizar su derecho a la defensa, por lo cual mediante certificado número 12212-2015, del 8 de octubre de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la condición de abogado del doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL y se estableció su última dirección, a la cual le fueron enviados los oficios pertinentes. (fl. 104 a 107c.o. 1ª instancia). 5.- La quejosa otorgó poder al abogado Ángel López Puin, para que ejerciera su representación y solicitó copias del proceso disciplinario, petición que fue negada mediante auto del 4 de noviembre de 2015, igualmente en proveído de fecha 7 de diciembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora reconoció personería al apoderado de la querellante (fls. 108, 109, 124 y 129 c.o. 1ª instancia) 6.- El doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL, presentó escrito en el cual indicó como argumentos de defensa que ejerció el cargo de Juez Sexto de Familia de Bogotá, hasta el 5 de mayo de 2010, y el título judicial por el cual se indaga fue constituido cuando había transcurrido más de un año después de su retiro, por lo cual no pudo tener ninguna injerencia ni responsabilidad al respecto y en cuanto al hecho de haber entregado los títulos descontados al señor NAÍN SOLANO QUINTERO a persona diferente a la quejosa, aseguró que ante lo difuso de la afirmación se atiene a lo probado en el expediente,

afirmando además que como quiera que al parecer se trata de hechos ocurridos en los años 2003 y 2004, considera procedente que se decrete la prescripción de los mismos (fls. 110 a 123 c.o. 1ª instancia). 7.- La Secretaria del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá remitió copia del proceso de separación de bienes de CELMIRA QUINTERO PÁEZ contra NAÍN SOLANO QUINTERO (folio 127 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 1 a 8 y folios 135 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 9 a 10). 8.- Fue allegado al expediente certificado sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL, expedido por la Procuraduría General de la Nación. (fls. 132 c.o.) 9.- Se anexó al expediente certificado emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informa que el doctor GONZÁLEZ ABRIL registra una sanción de multa impuesta mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008 (fls. 137 a 138 c.o.) 10.- La Oficial Mayor de la Secretaría entregó al despacho estadísticas de producción del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá desde enero de 2011 a abril de 2015 (fls. 139 a 140 c.o. 1ª instancia y CD). LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 18 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3,

procedió a analizar la queja impetrada por la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ en contra de los doctores SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR, quienes fungieron sucesivamente como titulares del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, y en tal calidad tuvieron a su cargo el proceso de separación de bienes de CELMIRA QUINTERO PÁEZ contra NAÍN SOLANO QUINTERO, bajo el radicado número 2003-01158, y decidió: En primer lugar ORDENAR LA TERMINACIÓN de la acción disciplinaria por prescripción, respecto del doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL, como Juez 6 de Familia de Bogotá, toda vez que de una parte, las presuntas conductas endilgadas tuvieron ocurrencia en el año 2003 y 2004, y de otra, el funcionario fungió como titular del referido despacho hasta el 5 de mayo de 2010, razón por la cual cualquier conducta susceptible de ser investigada por esta jurisdicción ya se encuentra prescrita. En segundo lugar, la TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en favor de los doctores SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR, como Jueces 6 de Familia de Bogotá, respecto de la afirmación de haber entregado a otra persona los títulos correspondientes a los descuentos realizados al señor NAÍN 3 M.P. Dr. SERGIO ESTARITA JIMÉNEZ EN SALA DUAL CON LA Dra. PAULINA CANOSA

SUÁREZ SOLANO QUINTERO, desde el 28 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2003, por inexistencia de la conducta endilgada, en tanto al haberse instaurado la demanda el 27 de octubre de 2003, y siendo el auto admisorio del 20 de octubre del mismo año, no era posible que se hubieren dado órdenes para descuentos y entregas de dinero en el interregno de febrero a septiembre de 2003. Y finalmente, ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR, como titulares del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, respecto de la acusación de no haber ordenado el pago del título judicial número 4100003298032 por la suma de $50’619.777,oo, pues una vez examinado el expediente contentivo del proceso de separación de bienes de CELMIRA QUINTERO PÁEZ contra NAÍN SOLANO QUINTERO, radicado bajo el número 200301158, se estableció que reposaba en el mismo la Resolución del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la cual dejó a disposición del despacho la suma de $50’619.777, correspondiente al 50% de las cesantías reconocidas al señora SOLANO QUINTERO, suma que junto con las cesantías reconocidas a la señora QUINTERO PÁEZ ($42.938.133.oo), fueron incluidas como partidas de activo en el acta de inventarios y avalúos en audiencia realizada el 13 de octubre de 2015, audiencia de la cual se le corrió traslado a las partes por el

término de tres días, el que venció en silencio, lo que conllevó a que los inventarios y avalúos quedaran en firme. Decisiones éstas que hacen parte del ámbito funcional del operador judicial a cargo del proceso, es decir, de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, recalcando además que la quejosa tuvo la posibilidad de manifestar su desacuerdo con esa decisión y no lo hizo. Respecto de estas dos últimas decisiones se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consignó equivocadamente el nombre del doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL en cambio del doctor LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR, pero todas las consideraciones y el análisis se realizaron para el doctor MOLANO CORREDOR, quien fue el último funcionario que en su calidad de Juez Sexto de Familia de Bogotá tuvo a su cargo el proceso de marras, por lo cual el dable suponer que se trató de un lapsus calami ocasionado en el hecho de que el nombre es el mismo y solamente cambia el apellido. (fls. 141 a 158 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Con fecha 26 de abril de 2016, la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia proferida el 18 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando “REPONGAN, ACLAREN, ORDENEN INSPECCIÓN A LOS EXPEDIENTES JUZGADO 6º, 18 y 21 de Familia, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA,

FIDUPREVISORA, FOPEP y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN”, quienes están comprometidos en un “presunto tráfico de influencias”, y afirmando que se opone a la decisión y allega nuevas pruebas y argumentos que deben ser tenidos en cuenta, así: 1.- Afirma que los denunciados eran tres y la Sala de instancia omitió investigar a las doctoras Carmen Cecilia Amador Castellanos y Eddy Amparo Valbuena Rivera, Jueces 18 y 21 de Familia de Bogotá 2.- Asegura que la providencia del 18 de marzo de 2016, vulneró sus derechos al decretar la terminación de la investigación preliminar por prescripción a favor del doctor LUIS EDUARDO GONZALEZ ABRIL, sin haberla citado a audiencia alguna para exponer los motivos de su inconformismo. 3.- Con el proveído del 18 de marzo de 2016, se violaron sus derechos al buen trato y al buen nombre “como mujer por haber dicho la verdad en su escrito de queja”. 4.- Manifestó la quejosa que acudió a la justicia para hacer valer sus derechos y se encontró con hechos que analizados cuidadosamente pueden constituir un fraude procesal para quitarle los dineros que le correspondían en la separación de bienes, entre estos se encuentran el registro de matrimonio, la audiencia pública de separación de bienes de fecha 13 de octubre de 2004 (folios 28 a 31 del expediente 200301158 - proceso de separación de bienes), la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa a procesos que cursaban en los Juzgados 6º y 21 de Familia de Bogotá, oficios dirigidos al FOPEP,

CAJANAL, FIDUPREVISORA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN, COOPERATIVA CODEMA. 5.- Enunció la querellante que debe tenerse en cuenta que después del 13 de octubre de 2004, el Juzgado 6 de Familia de Bogotá ofició a todas las entidades vinculadas al proceso para que dieran la información sobre el valor real de la pensión de jubilación del señor NAÍN SOLANO QUINTERO, entre otras a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá o Fiduprevisora S.A. 6Anexó la quejosa al escrito de apelación copia de once (11) oficios presentados ante el Banco Agrario de Colombia manifestando que dichos anexos son prueba contundente para probar que el Banco actuó de forma incorrecta. 7Manifestó la quejosa que existían nuevas pruebas para acreditar que el Juez LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL incurrió en tráfico de influencias y corrupción, entre las cuales enunció los derechos de petición radicado en FIDUPREVISORA S.A. en el año 2012, y una tutela en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tramitada en el año 2014, asegurando que estos “hechos recientes comprometen su responsabilidad”. 8.- Agregó que la prueba de los hechos es que al demandado señor NAÍN OROZCO le siguen descontando dineros a la fecha, por cuenta del proceso de separación de bienes. 9.- Finalmente indicó que la prueba de que las doctoras Carmen Cecilia Amador Castellanos y Eddy Amparo Valbuena Rivera, Jueces 18 y 21

de Familia de Bogotá, están incursas en un “presunto tráfico de influencias y corrupción” es el hecho de que los bancos reciben órdenes de los jueces, tal y como se prueba con un oficio de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, obrante de folios 35 a 93 del c.o. del proceso de separación de bienes, y al demandado le siguen haciendo descuentos por orden de esas dos jueces; y que la Juez 18 de Familia se negó a concederle el amparo de pobreza. (fls. 167 a 175 y anexos fls. 176 a 276 c.o. 1ª instancia). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, mediante auto de 8 de junio de 2016, decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la quejosa y conceder el recurso de apelación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 279 a 281 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 4 M.P. Dr. SERGIO ESTARITA JIMÉNEZ EN SALA DUAL CON LA Dra. PAULINA CANOSA

SUÁREZ

1. La Magistrada que funge hoy como ponente, mediante auto del 8 de septiembre de 2016, avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada, e informar si en contra de la funcionaria investigada cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia).

2.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 19 de septiembre de 2016 (fl. 15 c.o. 2ª instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Sala, informó que la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO no registra antecedentes disciplinarios y el doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL registra sanción disciplinaria de multa por infringir el artículo 153 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, según sentencia del 11 de diciembre de 2008. (fls. 16 y 17 c.o. 2ª Instancia).

4. La Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que contra los funcionarios investigados no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 18 c.o. 2ª instancia). 5.- Mediante auto del 5 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente escrito presentado por la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, actualmente Juez 21 de Familia de Bogotá, en el cual solicita información sobre el presente proceso disciplinario. (fls. 20 a 23 c.o.)

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa CELMIRA QUINTERO PÁEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de marzo de 2016 mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de los doctores SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR, quienes fungieron como titulares del Juzgado 6 de Familia de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de los disciplinables

En la documental allegada, reposa copia de la resolución de nombramiento y de posesión del doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL, enviada por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá y certificado laboral allegado por el doctor GONZÁLEZ ABRIL, por lo que estableció esta Colegiatura que este fungió como Juez 6 de Familia de Bogotá, hasta el 5 de mayo de 2010 (fl. 97 y 111 c.o. 1ª instancia), Respecto de los doctores SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR, estableció esta Corporación que los mismos fungieron como titulares del Juzgado 6 de Familia de Bogotá, y en tal calidad tuvieron a su cargo el trámite del proceso de separación de bienes de CELMIRA QUINTERO PÁEZ contra NAÍN SOLANO QUINTERO, como se observa de las copias obrantes en los cuadernos anexos 1 a 10. 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.

4.- De la apelación En primer lugar, observa la Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió comunicación a los intervinientes para informar la decisión proferida, con fecha 20 de abril de 2016 y la quejosa con fecha 21 de los mismos mes y año, suscribió constancia de haberse enterado de la misma, y presentó recurso de alzada contra la decisión el 26 de abril de 2016, es decir dentro de los cinco días hábiles siguientes al envío de la comunicación –artículo 109 Ley 734 de 2002-, lo cual implica que el recurso de apelación fue presentado oportunamente (fls. 59 vto., 165, 166, y 167 a 276 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar como quiera que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo podría referirse a los aspectos de inconformidad planteados por la quejosa frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ, en el recurso presentado, manifiesta que se opone a la decisión proferida por la Sala de instancia, y solicita “REPONGAN, ACLAREN, ORDENEN INSPECCIÓN A LOS EXPEDIENTES JUZGADO 6º, 18 y 21 de Familia, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA,

FIDUPREVISORA, FOPEP y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN”, afirmando que los titulares de los Juzgados 6º, 18 y 21 de Familia de Bogotá están comprometidos en un “presunto tráfico de influencias y corrupción”, por lo cual allega nuevas pruebas y argumentos que deben ser tenidos en cuenta. En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad de la quejosa para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que la ley disciplinaria (Ley 734 de 2002), que si bien reconoce y garantiza derechos a los intervinientes, también les impone obligaciones, las cuales se deben cumplir bajo las exigencias allí reglamentadas, es el caso del recurso de apelación, que según lo precisado en el artículo 112 del citado estatuto, este debe ser sustentado oportunamente por quien lo promueve, disponiendo la citada norma lo siguiente: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (subrayado fuera de texto). Conforme a la norma en comento, la sustentación no consiste en la simple manifestación de voluntad de interponer el recurso, sino además estriba en la obligación de señalar en forma expresa y

fundamentada, los motivos y razones sostenidas por el censor para disentir de la decisión judicial, expresando en forma clara y coherente los argumentos que el Juzgador de segunda instancia ha de considerar frente a los fundamentos y motivaciones de la providencia recurrida. De conformidad con lo anterior, esta Colegiatura una vez examinado el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria y el recurso de apelación, considera que el escrito presentado por el apelante, a pesar de haberse incoado como sustento del recurso de alzada ante el Seccional de Instancia, no contiene las razones de su disenso respecto de la decisión del 18 de marzo de 2016, pues ésta no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de terminación y archivo, toda vez que su petición central se fincó en manifestar su inconformidad por no haber investigado a los titulares de los Juzgados 6º, 18 y 21 de Familia de Bogotá, por cuanto presuntamente incurrieron en “corrupción y tráfico de influencias”, sin tener en cuenta que respecto de esas conductas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se pronunció mediante proveído del 28 de agosto de 2015, en el que analizó la queja presentada por la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ, y decidió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra los titulares de los Juzgados 6, 18 y 21 de Familia de Bogotá por hechos relacionados con el presunto tráfico de

influencias, y dispuso la iniciación de indagación preliminar únicamente respecto del Juez Sexto de Familia de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el proceso No. 200301158, relacionadas con no haber ordenado el pago a su favor del título judicial número 4100003298032 por la suma de $50’619.777 y el hecho de que algunos de los títulos judiciales correspondientes a las sumas retenidas al señor SOLANO QUINTERO, le fueron entregados a otra persona, ordenando además algunas pruebas. (fls. 80 a 86 c.o. 1ª instancia). Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de

suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente en su escrito de apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, simplemente se dedicó a realizar manifestaciones encaminadas a demostrar que no se investigó su queja respecto de la corrupción y tráfico de influencias en que presuntamente incurrieron los titulares de los Juzgados 6º, 18 y 21 de Familia de Bogotá, y a exponer situaciones ajenas a las abordadas en el proveído apelado, pero no atacó la tesis esgrimida por el Juez Disciplinario de primer grado, al investigar al titular del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el proceso No. 200301158, relacionadas con no haber ordenado el pago a su favor del título judicial número 4100003298032 por la suma de $50’619.777,oo y el hecho de que algunos de los títulos judiciales correspondientes a las sumas retenidas al señor SOLANO QUINTERO, le fueron entregados a otra persona, ordenando además algunas pruebas, lo cual impide que esta Corporación pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, porque la apelante no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión de la Sala a quo. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a

la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del

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