CSDJ - F1100111020002015033190120180221122130-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015033190120180221122130-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201503319 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Por vía de consulta se revisa la sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSION DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, por haberlo encontrado responsable de la comisión de las faltas contempladas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por la señora Norma Constanza Méndez Castañeda el 24 de junio de 2015, quien aludió estar engañada por el profesional del derecho desde hace más de 2 años y medio, a raíz del incumplimiento y negligencia frente al contrato firmado entre ellos, pues nunca presentó proceso de ejecución de la letra de cambio para el respectivo cobro judicial, sin que pese a los requerimientos dé razón o respuesta clara. Sostuvo que el jurista ha cambiado varias veces de teléfono y no se encuentra en
la ciudad; además se le ha enviado varios mensajes vía Whatsapp y nunca les responde nada sobre la gestión encomendada; sin embargo, al contactar al jurista 1 Sala integrada por los Magistrados: Sergio Estarita Jiménez (Ponente) y Ariel Lozano Gaitán República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201503319 01
Abogado en consulta por intermedio del señor EDWIN RIVERA, éste le manifestó no servir el contrato suscrito entre ellos, por lo cual, le solicitó los papeles y la plata entregada para tales fines y a la fecha de interposición de la queja no lo ha hecho, denotándose de esa forma su mala praxis como profesional del derecho. (v. fls. 1 a 14) ACONTECER PROCESAL - Mediante auto del 19 de agosto de 2015, la Magistrada Instructora, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, procedió a abrir indagación preliminar, con el objeto que se acreditara la calidad de abogado y se aportaran algunas pruebas para esclarecer los hechos investigados. (v. fl. 17) - Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 14 de septiembre de 2015, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO identificado con C.C. No. 79.462.246 y T.P. No. 210731, fijando el 23 de
noviembre de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones, diligencia ésta no efectiva dada la inasistencia del disciplinado, a quien se le concedió el término de ley para justificar su inasistencia, so pena de fijarle edicto emplazatorio, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. (v. fls. 20 y 34). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Una vez fijado el edicto a raíz de la no justificación por la incomparecencia del disciplinado a la audiencia del 23 de noviembre de 2015, se le declaró persona ausente y le designó defensora de oficio, por lo cual, el 25 de abril de 2016, se llevó a cabo formalmente la diligencia, dejándose constancia de la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio; posteriormente el Magistrado Instructor dio a conocer el contenido de la queja, y concedió el uso de la palabra a la señora NORMA CONSTANZA MÉNDEZ CASTAÑEDA, quien se ratificó de la queja presentada y la amplió indicando que ella junto con su esposo le prestaron al 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta señor FERNANDO SAAVEDRA el valor de $2.500.000.oo, quien solo canceló tres
cuotas, siendo ese el motivo por el cual acudieron al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, a quien lo contactaron por intermedio de un compañero de trabajo de su cónyuge. Refirió que al acudir al letrado éste les manifestó ser viable el cobro de ese dinero, haciéndolos firmar un contrato y cobrándoles la suma de $500.000, más el 20% del posible arreglo hacia futuro con el acreedor, procediendo así a suscribir el documento y entregarle el rubro convenido y la documentación para los fines de la gestión el 28 de febrero de 2013. Adujo haber tratado de ubicar al profesional del derecho en varias oportunidades pero él nunca respondió, cambiando en dos ocasiones el número del celular, logrando conseguir pasados dos años el nuevo número con el compañero de trabajo de su esposo, procediendo a llamarlo y requerirlo, frente a lo cual el letrado les contestó poderse todavía incoar la demanda, pues solo habían pasado dos años y no cinco. Finalmente refirió que el abogado se encontró con su cónyuge y se comprometió a entregarle los documentos, pero incumplió, así como también lo hizo con ella cuando se comprometió vía telefónica a devolver el dinero y los papeles originales en donde está incluida la letra de cambio. Ulteriormente el funcionario decretó como pruebas para el esclarecimiento de los hechos los testimonios de los señores JOSÉ JOAQUIN MENESES LÓPEZ y FERNANDO SAAVEDRA, para lo cual fijó como data el 29 de abril de 2016, procediendo a suspender la diligencia hasta ese día; sin embargo, la continuación
de la audiencia no pudo efectivizarse por cuanto el titular del despacho se encontraba en una audiencia al interior del radicado 2015-1689, procediendo mediante auto del 29 de abril de 2016, a señalar como nueva calenda para los mismos fines el 10 de mayo de 2016. (v. fls. 50, 51, 60 y Cd) - En el día fijado para tales efectos, se instaló la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio y del testigo JOSÉ JOAQUÍN MENESES LÓPEZ, a quien se le 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta concedió el uso de la palabra a efectos de exponer lo que le constaba frente a los hechos objeto de investigación, aludiendo haber conocido al disciplinado por intermedio de un compañero de trabajo y junto con su esposa lo contactaron para que cobrara la suma de $2.000.000, firmándose un contrato de prestación de servicio con el jurista, así como un poder, concediéndole además un tiempo estimado para la realización de la gestión; empero, después de tratar de contactarlo en varias ocasiones, ello fue imposible. Posteriormente, el funcionario instructor, decretó otras pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre las cuales está, oficiar al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, a efectos que certifiquen si el profesional del derecho a
nombre y en representación de la señora NORMA CONSTANZA MÉNDEZ CASTAÑEDA, presentó demanda en contra el señor SANIN FERNANDO SAAVEDRA SANDOVAL y CLEMENTE SALAZAR HERNÁNDEZ, procediendo a suspender la audiencia y fijó como data para su continuación el 9 de junio de 2016. (v. fls. 63 y Cd) - Instalada la audiencia en la fecha señalada con la asistencia de la quejosa, la defensora de oficio y el Ministerio Público, el funcionario procedió a verificar las pruebas, encontrándose el no haberse cumplido la orden impartida por ese Seccional, por lo cual dispuso requerir y oficiar nuevamente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales, de Circuito, Laborales y de Familia, recordándoles ser la tercera vez que se solicita la información, por lo cual suspendió la audiencia para esperar el cumplimiento de tal determinación y fijó como nueva fecha el 12 de julio de 2016, la cual tuvo que ser reprogramada para el 16 de agosto de esa anualidad, por auto adiado del 11 de julio de 2016, atendiendo una reunión para la cual fue citado el Magistrado con la Presidencia de la Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (v. fls. 75, 90 y Cd) - Llegado el día fijado para la continuación de la audiencia (16 de agosto de 2016) con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, el Magistrado Instructor procedió a realizar un recuento de todo el trámite surtido al interior del proceso
disciplinario, haciendo referencia a los argumentos de la queja y las pruebas 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta incorporadas al dosier, dentro de las que está la certificación de la Oficina del Centro de Servicios, y al considerar suficiente el material probatorio recaudado al interior del caso disciplinario, procedió a realizar la calificación provisional de la conducta del jurista, enrostrándole presuntamente responsable de haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, concordante con los deberes del artículo 28 numerales 8º y 10º, a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior, al considerar que de las pruebas recaudadas al interior del plenario, se pudo demostrar que al letrado se le contrató y le pagaron honorarios, otorgándosele un poder y una letra de cambio a efectos de proceder a su ejecución a través de un proceso y presuntamente no impetró la acción; de igual forma, se determinó haber incurrido presuntamente en la falta a la honradez, al no entregar y mantener en su poder, el mandato conferido y la letra de cambio entregada por la quejosa para la realización del encargo encomendado. (v. fl. 108 y cd) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia, con la presencia de la apoderada de oficio del querellado y
la quejosa, el Magistrado sustanciador procedió a otorgarle el uso de la palabra la inconforme para interrogarla, informando que el profesional del derecho acusado no ha devuelto la documentación a él suministrada para la gestión, pues desde el momento en el cual se le hizo entrega de la documentación y los dineros para esos fines, tuvo un comportamiento evasivo, respondiendo en contadas ocasiones estar cursando el caso sin indicar el número del radicado, caducando con el paso del tiempo la letra de cambio y nunca se hizo entrega del título valor, los demás documentos y el dinero. Seguidamente, el funcionario instructor otorgó el uso de la palabra a la defensora asistente para que presentara sus alegatos de conclusión, quien arguyó no evidenciarse del material probatorio allegado al plenario, que los documentos se hayan presentado para el cobro de la letra de cambio, como tampoco se sabe lo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta realmente sucedido, pues solo se cuenta con la versión de los hechos expuesta por la quejosa. Referente al poder aportado por la inconforme, sostuvo no estar firmado el mismo por su defendido, además que hasta esa calenda no existe evidencia que su prohijado haya dado inicio al proceso ejecutivo para el cobro de la letra de cambio, destacando deberse tener en cuenta que la falta a la debida diligencia en la actividad, constituye una conducta omisiva y por tanto susceptible de ser probada vía prueba documental, por lo tanto, al no existir la misma mal se puede
juzgar al togado. (v. fls. 117 y Cd) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de 4 Meses al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, por haber incurrido en las faltas a la honradez y diligencia profesional, contempladas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Arguyó la Sala de instancia, estar acreditada la relación cliente – abogado entre la quejosa y el disciplinado, al suscribir un contrato de prestación de servicios a efectos que el jurista adelantara y llevara hasta su culminación el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, en donde se pretendía cobrar una letra de cambio por el valor de $2.500.000, más los respectivos intereses, daños y perjuicios, ejerciendo la conducta reprochada en calidad de abogado y en ejercicio de la profesión. Se indicó que al letrado le fue suministrada toda la información y medios de prueba para proceder a instaurar la demanda Ejecutiva a él encomendada, lo cual no hizo, pese a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, recibiendo el pago de honorarios en el valor convenido, el otorgamiento del poder y se le entregaron los documentos como fue el título valor, haciendo caso omiso a todo ello, siendo indiligente al abandonar el encargo; además, se arguyó estar 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta probado que al jurista, ese mismo día de la firma del contrato, se le hizo entrega de unos documentos, entre ellos, la letra de cambio, los cuales aun cuando no inició la gestión, a la fecha de emisión del fallo no ha procedido a regresar los mismos. (v. fls. 118 a 143)
CONSIDERACIONES
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del asunto a tratar En virtud de la competencia antes mencionada y al observar causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así como a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de las conductas. Como se dijera en precedencia, las faltas disciplinarias atribuidas al profesional del derecho investigado, se encuentran previstas en el numeral 4° del artículo 35 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del C.P.P. sólo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos. De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que frente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, se le debe de absolver, por cuanto, es latente que el mismo en el caso en concreto no incurrió en indiligencia, pues para la data en la cual 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta suscribió el contrato de prestación de servicios profesional ya era imposible iniciar la gestión, en virtud a que la letra de cambio a ejecutar fue creada el 6 de agosto de 2009, para ser pagadera al mes de acuerdo a lo estipulado en el contrato de mutuo - acuerdo de préstamo con interés, esto es el 6 de septiembre de 2009. Conforme lo precedente, tenemos que desde el momento de vencimiento de la letra de cambio, se contaba con 3 años para ejecutar la misma, lo cual acaeció el 5 de septiembre de 2012, por lo tanto, al haber suscrito el jurista el contrato de
prestación de servicios el 28 de febrero de 2013, ya para esa calenda, el titulo valor había caducado y por ende era imposible iniciar la acción ejecutiva, en tal virtud, no pudo ser indiligente en su gestión, ya que no había ninguna labor que él pudiera desarrollar en el momento. Y es que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 781 del Código de Comercio, la caducidad de la acción cambiaria se da en dos momentos, el primero cuando no se presentó el título en el tiempo para su aceptación o para su pago y la segunda por no haber realizado el protesto conforme a la ley; por otro lado la prescripción de la acción cambiaria directa es de tres años contados a partir del día del vencimiento, entonces el cobro de una letra de cambio en contra del obligado directo prescribe en tres años, que se cuentan a partir del vencimiento del título valor ( artículo 789 del Código de Comercio). Es latente que para el momento en que el profesional del derecho suscribió el contrato de prestación de servicios, ya era imposible iniciar la acción, atendiendo la fecha de vencimiento de la letra de cambio (3 años), es decir, que se contaba hasta el 6 de septiembre de 2012 para proceder de conformidad, lo cual no se hizo, pues la quejosa solo confirió el mandado pasados 4 meses después, el 28 de febrero de 2013. De conformidad con lo anterior, esta Colegiatura absolverá al letrado investigado de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues el jurista no pudo incurrir en indiligencia o desidia, por cuanto ya para la fecha en que se le otorgó el poder y suscribió el contrato de prestación de
servicios con la quejosa, no era viable entrar a ejecutar la letra de cambio, en 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta virtud a que ya habían pasado más de los 3 años con los cuales se contaba para buscar el pago de la misma a través de la acción correspondiente y no se hizo, pues la creación del título, se reitera, fue el 6 de agosto de 2009 y la fecha de vencimiento el 6 de septiembre de la misma anualidad, por lo que, esta Superioridad, revocará la decisión del a quo respecto a lo analizado frente a esta conducta, como se dejará sentado en la parte resolutiva de esta decisión. Asimismo, es palmario que el jurista más que en una indiligencia, pudo haber incurrido en otra conducta, como lo era la prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, atendiendo que la misma es de carácter instantáneo, inocuo sería nulitar el presente asunto o compulsar copias para investigarla, pues el mandato fue conferido el 28 de febrero de 2013. Ahora bien, en lo referente a la incursión del togado en la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, se tiene que está habrá de confirmarse, pues es evidente de acuerdo al material probatorio, que si para el momento en que asumió el mandato (23 de febrero de 2013), recibió una
documentación para ejecutar una letra de cambio, la cual ya había caducado, era su deber entrar a devolver a la mayor brevedad posible tales elementos a su prohijada, lo cual evidentemente no hizo, quedándose los mismos en su poder Ahora bien, no pueden ser de acogida de esta Superioridad los argumentos de la defensora de oficio del disciplinado frente a esta conducta, puesto que es palmario que el actuar del jurista se enmarcó en el ámbito de su falta a la honradez, por cuanto éste después de aceptar la gestión encomendada por la quejosa, éste no podía desplegar gestión alguna y por ende, era su deber, entrar a devolver la documentación entregada para los fines por cuales fue contratado, sin que lo hubiera efectuado, más cuando la señora NORMA CONSTANZA MENDEZ y su esposo, lo requirieron en varias oportunidades, haciendo éste caso omiso. De acuerdo a lo anterior, es evidente la falta a la honradez en el que incurrido el jurista, demostrándose fehacientemente que el inculpado se encuentra incurso en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y ahora es objeto de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta análisis por esta Superioridad, porque siendo su deber, entrar a devolver a la mayor brevedad la documentación entregada para iniciar una gestión concretizada en el poder y el contrato de prestación de servicios, no lo hizo, evidenciándose así una total desidia que causó perjuicios a su cliente.
Así pues, se vislumbra que el doctor MORA MARIÑO, faltó a la honradez con el cliente, por cuanto se quedó con la documentación entregada para iniciar la gestión, dejando a su suerte los intereses de su cliente, quien lo requirió en varias oportunidades para esos efectos, y solo recibió evasivas y mentiras frente a la entrega. Ahora bien, la conducta deshonrada del togado indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada u obstruida, con el no cumplimiento de sus deberes al no haber entregado a la mayor brevedad posible los documentos entregados para la gestión encomendada, manteniéndolos en su poder, causándole evidentemente un perjuicio a su prohijada pues está no puedo ejecutar la deuda o buscar los medios para propender a recuperar el dinero, demostrándose de éste modo la falta a la honradez en la cual incurrió el letrado, más cuando éste nunca concurrió al proceso disciplinario a justificar su reprochable proceder. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar deshonroso, al no devolver los documentos, sin que opere a su
favor causal que lo exonere de responsabilidad. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, será reducida a TRES MESES de SUSPENSIÓN, atendiendo que el litigante fue absuelto por la falta a la debida diligencia profesional, tal y como se dejara sentado en incisos anteriores, sin embargo es evidente que el análisis efectuado por el Seccional frente a este aspecto, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del investigado, a la conducta desarrollada por el togado a título de dolo, haciéndose que su proceder y ética profesional sea reprochable, por cuanto causó con su actuar un perjuicio a la quejosa, conllevando a que la sanción de Tres Meses de Suspensión en el ejercicio de la profesión sea la más
condigna y justa. Además es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, si se tiene en cuenta que desde febrero 28 de 2013 recibió la documental para la gestión y para la fecha de emisión de la sentencia no las había devuelto a su cliente; además se le trató por todos los medios de notificar de la presente actuación, para efectos que ejerciera su derecho de defensa, y pese a ello guardó silencio, aún cuando la defensora de oficio trató de localizarlo sin prestarle atención, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a la conducta tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se 2 C-290-08 13 República de Colombia Rama Judicial
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