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CSDJ - F11001110200020150334001ADJUNTA20181003193719-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150334001ADJUNTA20181003193719-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100111020002015 03340 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Ref. APELACIÓN ABOGADO

CLAUDIO TOBO PUENTES ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor ADRIÁN YOVANY SANABRIA RINCÓN, contra la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2016, proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación a favor del

abogado CLAUDIO TOBO PUENTES.

SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito el señor ADRIÁN YOVANY SANABRIA RINCÓN, interpuso queja disciplinaria contra los abogados CLAUDIO TOBO PUENTES y HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ NOVOA, argumentando lo siguiente: En el mes de abril de 2015, fue informado acerca de la presentación de cuatro (4) demandas idénticas en su contra y la de su familia, las cuales

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aparecían registradas en la página web de la Rama Judicial y se relacionan

así: DESPACHO RADICACION PRESENTACION DECISION JUDICIAL JUDICIAL 17 Civil del Circuito 2015-00255-00 16 de marzo de Rechazada de Bogotá 2015 37 Civil del Circuito 2015-00235-00 18 de marzo de Rechazada de Bogotá 2015 38 Civil del Circuito 2015-00296-00 11 de marzo de Rechazada de Bogotá 2015 38 Civil del Circuito 2015-00312-00 12 de marzo de Rechazada de Bogotá 2015 Adujo que en el mes de junio de 2015 fue informado de otras tres (3) demandas iguales a las anteriores, y son las siguientes: DESPACHO RADICACION PRESENTACION DECISION JUDICIAL JUDICIAL 17 Civil del Circuito 2015-00634-00 8 de mayo de En trámite de Bogotá 2015 20 Civil del Circuito 2015-00698-00 8 de mayo de Admitida de Bogotá 2015 32 Civil del Circuito 2015-00711-00 8 de mayo de Rechazada de Bogotá 2015 De conformidad con lo anterior, solicitó colaboración a la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos, doctora Yenny Andrea Barrios Barrera, quien mediante el oficio DESAJ15-CS-2285 del 5 de junio de 2015, informó:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(R)evisando los números CUI que usted aporta, le informo que en el Sistema Aleatorio de Reparto se encontró que el número de sujetos procesales es inferior al que reporta en el soporte adjunto, es decir por la consulta de la página Web de la Rama Judicial hay 14 sujetos demandados y en el Sistema de Reparto hay 3 registrados así mismo el demandante no aparece con el número de identificación correspondiente.

Por otra parte esta Oficina carece de copia de las demandas presentadas para verificar el número de personas que son demandados, así mismo si los datos aportados del demandante son de persona natural y/o jurídica, de tal manera que el personal de ventanilla ingresa al sistema de la información aportada por los apoderados sin entrar a verificar el contenido de la demanda, ya que esta labor es propia de los despachos judiciales.” Manifestó además que debido a la cuantía exorbitante de la demanda, esto es un valor superior a los $53.000.000.000 y la multitud de medidas cautelares, buscó acercamiento con el señor OSCAR GILBERTO RAMÍREZ ACEVEDO, persona que controla la sociedad demandante ANTURIUM CONSULTING INC, e imparte las instrucciones al abogado TOBO PUENTES, sin que se lograra que la propuesta fuera aceptada. Respecto del abogado HÉCTOR MANUEL SUÁREZ NOVOA, señaló que también actuó como apoderado del grupo ANTURIUM CONSULTING INC, por lo que debe establecerse si tuvo o no alguna participación y eventual

responsabilidad de las conductas denunciadas que han podido desvirtuar la finalidad del sistema de reparto. Como anexos de la queja, se allegaron los siguientes: Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Reportes de la Rama Judicial relacionados con las siete (7) demandas presentadas por el abogado CLAUDIO TOBO PUENTES.

2. Copia de la carátula de la demanda admitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.

3. Copia de la carátula de la demanda admitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.

4. Oficio DESAJ15-CS-2285 del 5 de junio de 2015, suscrito por la Coordinadora de la Centro de Servicios Administrativos para los

Juzgados Civiles Familia y Laboral, doctora YENNY ANDREA

BARRIOS BARRERA.

5. Copia de los mensajes de correo electrónico cruzados entre las partes.

6. Carta enviada el 19 de junio de 2015, respecto de la no aceptación de la propuesta de ANTURIUM CONSULTING INC.

CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 10480-2015 de fecha 15 de septiembre de 2015, acreditó que el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.253 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 43759 expedida el 18 de marzo de 1988, vigente para la fecha de expedición del

certificado.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Indagación Preliminar Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra los abogados CLAUDIO TOBO PUENTES y

HÉCTOR MANUEL SUÁREZ NOVOA.

b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 15 de septiembre de 2016, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia comparecieron los abogados CLAUDIO TOBO PUENTES con su apoderado de confianza y el doctor HÉCTOR MANUEL SUÁREZ NOVOA, así como el quejoso ADRIÁN YOVANY SANABRIA RINCÓN acompañado de su abogada defensora. Seguidamente, la Magistrada Instructora dio lectura de la queja interpuesta. A continuación concedió el uso de la palabra a los abogados investigados quienes libremente decidieron rendir versión libre y al efecto manifestaron:

1. Claudio Tobo Puentes Inició su intervención solicitando a la Magistratura exonerar de toda responsabilidad al abogado Héctor Manuel Suárez Novoa, por cuánto es ajeno de las actuaciones relacionadas con las presentaciones de las demandas referidas en la queja disciplinaria.

Frente a los hechos expuestos en la queja indicó que para el mes de mayo de los años 2014 y/o 2015, aproximadamente, contaba con el apoyo de una

persona quien se encargaba de la organización de las demandas para presentarlas. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que de su parte no existió mala fe en lo relacionado con la presentación de las demandas, aclarando que si bien se presentaron 2 grupos que se radicaron el mismo día, ninguna contaba con presentación personal y anexos. Explicó que si las caratulas se diligenciaron con diferente nombre quizás porque eran del mismo grupo los demandados, de ninguna manera existió su deseo de cometer conductas delictuales, pues de ello se encargó la persona que le ayudaba, pero aun así asume esa responsabilidad.

Adujo que el objeto del proceso era el cumplimiento del contrato entre ANTURIUM CONSULTIN INC contra el quejoso y varios familiares de éste último. Frente a la empresa que representó, esto es ANTURIUM CONSULTIN INC, manifestó que es una empresa debidamente constituida, e incluso la banca colombiana la ha respaldado con sumas de dinero considerable. En cuanto a las demandas radicadas, explicó que fueron presentadas en copias simples. Respecto a las caratulas con que se presentaron las demandas, adujo que no fueron suscritas por él. En lo atinente a las medidas cautelares que refiere el quejoso fueron desproporcionadas, aclaró que lo adeudado superaba el valor que refiere el quejoso, sin embargo, las medidas no se lograron ejecutar por cuanto los demandados ya se habían insolventado. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del estado actual del proceso, indicó que algunos contestaron la demanda, presentaron las excepciones, radicó reforma de la demanda y de ésta algunos se han pronunciado extemporáneamente. En cuanto a las excepciones, aclaró que los demandados no han excepcionado con relación a la existencia de otros procesos similares, pues inclusive a la fecha no existen más procesos excepto aquel que cursa en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, pues los demás fueron retirados.

Por su parte, el defensor de confianza del investigado, refirió que debe decretarse la terminación anticipada del proceso disciplinario, toda vez que existió un hecho imputable a un tercero, pues fue la dependiente judicial quien en forma inconsulta y apresurada presentó indebidamente una demanda que si bien estaba firmada por su defendido no contaba con la presentación personal, tomando los anexos y allegarlos en forma incomprensible a la oficina de reparto, generando congestión de la justicia, sin que su prohijado hubiese tenido intención de causar esa situación. Respecto del primer grupo de demandas presentadas, ninguna de ellas fue subsanada sino que las mismas fueron retiradas. Adujo que desafortunadamente se cometió la misma imprecisión por la misma empleada, y de ese segundo grupo existe aquella que cursa en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, cuya controversia judicial deviene de diferencias económicas surgidas entre el quejoso y la empresa que representan jurídicamente el abogado investigado. Solicitó se decreten las siguientes pruebas: - Copia del proceso que cursa en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.

  • Demanda presentada ante la Superintendencia de Sociedades.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Denuncia penal instaurada contra el quejoso y su familia, por fraude procesal. - Declaración rendida por las asistentes Dayan Rojas y Jennifer Ramírez.

2. Héctor Manuel Suárez Novoa Refirió conocer al quejoso ADRÍAN YOVANY SANABRIA RINCÓN, porque con él y su familia la empresa ANTURIUM CONSULTING INC se llevó a cabo la negociación de la adquisición de una compañía y la compra de unas acciones, denominada SIGMA STEEL S.A.S.

Refirió que el abogado CLAUDIO TOBO PUENTES lo conoció a raíz que tuvieron un cliente en común, pues en vista que se desempeñaba como representante de ANTURIUM CONSULTING INC debía estar en contacto con el profesional del derecho mencionado para que él conocería las circunstancias en que se basaban los incumplimientos del contrato. Finalmente, no entendió las razones por las cuales fue llamado al proceso disciplinario, por cuanto la queja no se le menciona pero además no tuvo incidencia alguna en las demandas que fueron radicadas y de las que el quejoso denuncia. Decreto de Pruebas. - Se tienen como tales las allegadas al escrito de queja. - Impresión de la página web de la Rama Judicial referente al estado actual de los siete (7) procesos referidos en la queja disciplinaria.

3. Ampliación y ratificación de queja.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma sesión, el señor ADRIÁN YOVANY SANABRIA RINCÓN, expuso ratificarse de los hechos expuestos en la queja, señalando que el profesional del derecho investigado manipuló los nombres de los demandados para que pudiese introducir varias demandas y así llegase una al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.

Refirió que ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, no ha presentado excepciones referentes a la presentación de otras demandas respecto a los mismos hechos. En cuanto a la desproporcionalidad de las medidas cautelares, indicó que efectivamente éstas no prosperaron, no por insolvencia, sino porque los propietarios ejercieron su libertad de comercio vendiendo sus bienes. Frente al abogado Héctor Manuel Suárez Novoa, indicó que su denuncia se generó porque se trataba del abogado que representaba legalmente a la sociedad ANTURIUM CONSULTING INC, por lo que pudo haber interferido en el otorgamiento de los poderes respecto de las siete (7) demandas instauradas. Finalizó indicando que al interior de la vigilancia judicial administrativa realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respecto del proceso No. 2015-00698-00, en la que además de abstenerse de iniciar vigilancia judicial, ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue al abogado CLAUDIO

TOBO PUENTES por un presunto fraude procesal al someter la misma demanda ordinaria. DECISIÓN APELADA Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 15 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia Doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, de conformidad al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la TERMINACIÓN de la investigación, y en consecuencia el correspondiente ARCHIVO del procedimiento a favor de

los abogados CLAUDIO TOBO PUENTES y HÉCTOR MANUEL SUÁREZ

NOVOA. Respecto a la multiplicidad de las demandas radicadas, expuso la primera instancia que si bien la conducta eventualmente podría significar la infracción a la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la norma requiere de un elemento esencialmente doloso que es el querer causar un daño a los intereses ajenos y a la comunidad, lo cual no se evidencia en este caso. Descendiendo al caso que nos ocupa, la primera instancia aceptó lo explicado por el quejoso, en el sentido de que las mismas demandas fueron radicadas siete (7) veces, sucedió porque una persona contratada por él cometió ciertas imprecisiones. Seguidamente refirió no recibir la declaración de la dependiente judicial, asegurando que la ciudadana está en su derecho de guardar silencio y a no declarar en contra de sí misma, considerando suficiente y lógico las exculpaciones presentadas por el profesional del

derecho, quien enterado a tiempo de lo sucedido, retiró las demandas y realizó las gestiones tendientes para corregir los errores advertidos. Hace mención al principio de inocencia referido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por lo que consideró que no existir otro medio de prueba para desvirtuar lo denunciado, el hecho referido no tiene vocación de prosperidad. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la desproporcionalidad en la solicitud de medidas cautelares, refirió el a quo que de la relación de actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo interpuesto y que cursa ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, las mismas finalmente no se ejecutaron, toda vez que por un lado, no se prestaron las respectivas cauciones, y por otro, al momento de la ejecución sobre los demandados no registraban bienes objeto de embargo.

Respecto del abogado HÉCTOR MANUEL SUÁREZ NOVOA, señaló que el profesional del derecho no tuvo injerencia alguna respecto de la presentación de las demandas y/o el reparto, quien conforme lo manifestó en su versión libre no funge ni fungió como Representante Legal de la sociedad ANTURIUM CONSULTING INC., sino como apoderado en algunas situaciones que en nada se relacionan con los hechos referidos en la queja. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso a través de su apoderada de confianza, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la primera instancia, haciendo especifico señalamiento contra el abogado CLAUDIO TOBO PUENTES,

indicando que los abogados no pueden otorgar la responsabilidad a un tercero, sabiendo que las conductas denunciadas deben proscribirse de la práctica judicial litigiosa, pues de lo contrario, todos los apoderados estarían facultados para escoger el juez de su conveniencia, mediante la presentación formal de diversas demandas incompletas que van hacer tramitadas hasta tanto sean repartidas. Ruega que no se pase por alto que sobre el abogado CLAUDIO TOBO PUENTES, existe otro proceso disciplinario por hechos en los que utilizó la Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma práctica esto es radicar varias demandas incompletas para que finalmente una de ellas correspondiera al Juzgado 20 Civil del Circuito, subsanando solo aquella entregada a ese despacho judicial y las demás dejándolas en el abandono, tal y como sucedió en el caso de su defendido.

TRASLADO DEL RECURSO AL NO APELANTE Solicito el no recurrente mantener la decisión del a quo, señalando que de las pruebas allegadas y practicadas tales como la versión libre del abogado TOBO PUENTES, quedó claro que no existió mala fe ni obrar contrario a la ley por parte de su defendido en la radicación de las demandas referidas, contrario a ello se logró determinar que dentro del proceso declarativo a los demandados se les respetaron sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de

2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Problema Jurídico Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 15 de septiembre de 2016, mediante la cual la Magistrada ponente a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado CLAUDIO TOBO PUENTES, al considerar que no existe mérito probatorio ni fáctico para elevar cargos al abogado disciplinado al evidenciar que no estuvo incurso en ninguna falta disciplinaria con relación a la presentación de similares demandas contra el quejoso y otras personas, además de la aparente manipulación del sistema de reparto. Caso en concreto. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para iniciar debe esta Sala indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la terminación anticipada de la actuación puede generarse: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria

en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada (…)” Para dilucidar el caso concreto, es importante traer a colasión los aspectos relevantes de la queja, versión libre y la decisión de primera instancia. En el caso que nos ocupa, el quejoso reclama la investigación disciplinaria contra el abogado CLAUDIO TOBO PUENTES por irregularidades en que pudo haber incurrido al presentar ante la oficina de reparto o Centro de Servicios Judiciales siete (7) demandas similares, con el ánimo de que las mismas aparentemente fueran conocidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Del trámite impartido en la primera instancia, se evidenció que según el relato del investigado las irregularidades manifestadas fueron cometidas por su dependiente judicial, quien sin contar con su autorización realizó una indebida organización y presentación de las demandas. Por su parte, adujo el quejoso que extrañamente el profesional del derecho solo subsanó aquella demanda que se encontraba radicada en el Juzgado 20 Civil del Circuito, dejando abandonadas todas las demás, pero más extraño aún es que el mismo comportamiento ha sido desplegado por el profesional Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho, quien incluso se encuentra investigado dentro del proceso

disciplinario No. 2015-03613-00, por situaciones similares, es decir, donde fue denunciado por radicar cuatro demandas similares, y finalmente aquella radicada en el Juzgado 20 Civil del Circuito fue aquella que prosperó. Para la primera instancia, no existen pruebas que permitan endilgar al investigado faltas disciplinarias por el hecho mencionado, pues si bien aquella contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, podría acercarse a la conducta, la falta es de naturaleza dolosa y requiere como elemento esencial causar daño o perjuicio a los intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, lo que en este caso no se avizoró, pues por un lado, el investigado al percatarse de la situación retiro las demandas y sólo se centró en aquella que reunía los requisitos de ley, pero además, las medidas cautelares solicitadas no fueron decretadas, por lo que los bienes de los demandados no se vieron afectados. Ahora, encontrándose el asunto en trámite de segunda instancia, el abogado CLAUDIO TOBO PUENTES, allegó a esta Colegiatura escrito radicado el 12 de octubre de 2017, indicando la Sala Disciplinaria Seccional Bogotá en fecha 11 de septiembre de 2017, resolvió terminar en su favor la investigación radicada 2015-03613-00, la cual inició con base en queja radicada por el abogado JORGE AFANADOR SÁNCHEZ, fundamentada en los mismos hechos y por las mismas causas de la actuación que ahora se estudia. Por lo anterior, solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29

de la Constitución Política referente al principio “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala debe indicar desde ya que revocara la decisión de primera instancia, toda vez que contrario a lo Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerado por el a quo, con el material probatorio decretado, en especial de las manifestaciones rendidas por el investigado y aquellas pruebas documentales aportadas, existe mérito para continuar con la investigación.

a. Respecto del principio de non bis in ídem. Con relación al alcance del principio de non bis in idem, ha señalado la jurisprudencia constitucional1, lo siguiente: “El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una

misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.” Por su parte, el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, contempla misma esta garantía, integrante del debido proceso, de la cual se extrae que se 1 Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2002. En relación con este tema, también, la Corte se ha pronunciado en distintas sentencias tales como las siguientes: C-077 de 2006, C-391 de 2002 y SU400 de 2012, entre otras Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra prohibido, respecto de un mismo sujeto disciplinado, nuevas investigaciones y juzgamientos por hechos que fueron resueltos, “mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante”.

De conformidad con lo anterior, agrega el Alto Tribunal Constitucional se desconoce la garantía cuando se acredita la existencia de una investigación anterior que guarda identidad subjetiva y fáctica con una presente. En ambas, por tanto, debe acreditarse (i) que se trata de un mismo sujeto disciplinado (identidad subjetiva) y (ii) que los hechos investigados son iguales (identidad fáctica). Para efectos de determinar si en el proceso disciplinario identificado que ahora nos ocupa guarda dicha conexidad con aquel referido por el investigado, esto es 2015-03613 (proceso que culminó con decisión de archivo), anexaremos el siguiente cuadro, en el que se valorara la identidad subjetiva y fáctica entre ambos procesos.

Existe Investigaciones Proceso disciplinario Proceso disciplinario identidad / disciplinarias, No. No. presuntamente No existe incompatibles 2015-03340 2013-03613 identidad Se ordenó el archivo de la Se ordenó el archivo de la investigación por investigación por considerar que no existía considerar que no existía Decisiones mérito para imputar mérito para imputar adoptadas cargos. cargos. Identidad Existe subjetiva Claudio Tobo Puentes Claudio Tobo Puentes identidad Identidad fáctica El proceso inició por queja De acuerdo a la No existe interpuesta por el señor providencia allegada por identidad Adrián Yovany Sanabria el investigado, los hechos Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rincón quien indicó que en el mes de abril de 2015 se enteró que el abogado había interpuesto 4 demandas idénticas en su contra, sin anexos y traslado para la contraparte.

En el mes de junio de ese allí estudiados fueron los mismo año, se enteró que siguientes: el abogado presentó otras 3 de demandas iguale

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