CSDJ - F11001110200020150334002ADJUNTA20200609113551-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150334002ADJUNTA20200609113551-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (3) de Junio dos mil Veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100111020002015 03340 02
Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el apoderado del señor Adrián Yovany Sanabria Rincón, contra la decisión adoptada el 2 de agosto de 2019, proferida por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación a favor del abogado CLAUDIO
TOBO PUENTES.
SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito el señor Adrián Yovany Sanabria Rincón, interpuso queja disciplinaria contra los abogados CLAUDIO TOBO PUENTES y HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ NOVOA, argumentando lo siguiente: En el mes de abril de 2015, fue informado acerca de la presentación de cuatro (4) demandas idénticas en su contra y la de su familia, las cuales aparecían registradas en la página web de la Rama Judicial y se relacionan así:
DESPACHO RADICACION PRESENTACION DECISION
JUDICIAL JUDICIAL 17 Civil del Circuito 2015-00255-00 16 de marzo de Rechazada de Bogotá 2015 37 Civil del Circuito 2015-00235-00 18 de marzo de Rechazada de Bogotá 2015 38 Civil del Circuito 2015-00296-00 11 de marzo de Rechazada de Bogotá 2015 38 Civil del Circuito 2015-00312-00 12 de marzo de Rechazada Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Bogotá 2015
Adujo que en el mes de junio de 2015 fue informado de otras tres (3) demandas iguales a las anteriores, y son las siguientes: DESPACHO RADICACION PRESENTACION DECISION JUDICIAL JUDICIAL 17 Civil del Circuito 2015-00634-00 8 de mayo de En trámite de Bogotá 2015 20 Civil del Circuito 2015-00698-00 8 de mayo de Admitida de Bogotá 2015 32 Civil del Circuito 2015-00711-00 8 de mayo de Rechazada de Bogotá 2015 De conformidad con lo anterior, solicitó colaboración a la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos, doctora Yenny Andrea Barrios Barrera, quien mediante el oficio DESAJ15-CS-2285 del 5 de junio de 2015, informó: “(R)evisando los números CUI que usted aporta, le informo que en el Sistema Aleatorio de Reparto se encontró que el número de sujetos procesales es inferior al que reporta en el soporte adjunto, es decir por
la consulta de la página Web de la Rama Judicial hay 14 sujetos demandados y en el Sistema de Reparto hay 3 registrados así mismo el demandante no aparece con el número de identificación correspondiente. Por otra parte, esta Oficina carece de copia de las demandas presentadas para verificar el número de personas que son demandados, así mismo si los datos aportados del demandante son de persona natural y/o jurídica, de tal manera que el personal de ventanilla ingresa al sistema de la información aportada por los apoderados sin entrar a verificar el contenido de la demanda, ya que esta labor es propia de los despachos judiciales.” Manifestó además que, debido a la cuantía exorbitante de la demanda, esto es un valor superior a los $53.000.000.000 y la multitud de medidas 2 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cautelares, buscó acercamiento con el señor Oscar Gilberto Ramírez Acevedo, persona que controla la sociedad demandante ANTURIUM CONSULTING INC, e imparte las instrucciones al abogado TOBO PUENTES, sin que se lograra que la propuesta fuera aceptada.
Respecto del abogado HÉCTOR MANUEL SUÁREZ NOVOA, señaló que también actuó como apoderado del grupo ANTURIUM CONSULTING INC, por lo que debe establecerse si tuvo o no alguna participación y eventual responsabilidad de las conductas denunciadas que han podido desvirtuar la finalidad del sistema de reparto. Como anexos de la queja, se allegaron los siguientes:
1. Reportes de la Rama Judicial relacionados con las siete (7) demandas
presentadas por el abogado CLAUDIO TOBO PUENTES.
2. Copia de la carátula de la demanda admitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.
3. Copia de la carátula de la demanda admitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.
4. Oficio DESAJ15-CS-2285 del 5 de junio de 2015, suscrito por la Coordinadora de la Centro de Servicios Administrativos para los
Juzgados Civiles Familia y Laboral, doctora Yenny Andrea Barrios Barrera.
5. Copia de los mensajes de correo electrónico cruzados entre las partes.
6. Carta enviada el 19 de junio de 2015, respecto de la no aceptación de la propuesta de ANTURIUM CONSULTING INC.
CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 10480-2015 de fecha 15 de septiembre de 2015, acreditó que el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.253 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 43759 3 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedida el 18 de marzo de 1988, vigente para la fecha de expedición del certificado.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Indagación Preliminar: Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra los abogados
CLAUDIO TOBO PUENTES y HÉCTOR MANUEL SUÁREZ NOVOA.
b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 1.- En sesión del 15 de septiembre de 2016, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia comparecieron los abogados CLAUDIO TOBO PUENTES con su apoderado de confianza y el doctor HÉCTOR MANUEL SUÁREZ NOVOA, así como el quejoso Adrián Yovany Sanabria Rincón acompañado de su abogada defensora. Seguidamente, la Magistrada Instructora dio lectura de la queja interpuesta. A continuación, concedió el uso de la palabra a los abogados investigados quienes libremente decidieron rendir versión libre y al efecto manifestaron:
1. CLAUDIO TOBO PUENTES Inició su intervención solicitando a la Magistratura exonerar de toda responsabilidad al abogado Héctor Manuel Suárez Novoa, por cuánto es ajeno de las actuaciones relacionadas con las presentaciones de las demandas referidas en la queja disciplinaria.
Frente a los hechos expuestos en la queja indicó que para el mes de mayo de los años 2014 y/o 2015, aproximadamente, contaba con el apoyo de una persona quien se encargaba de la organización de las demandas para presentarlas. 4 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que de su parte no existió mala fe en lo relacionado con la
presentación de las demandas, aclarando que si bien se presentaron 2 grupos que se radicaron el mismo día, ninguna contaba con presentación personal y anexos. Explicó que si las caratulas se diligenciaron con diferente nombre quizás porque eran del mismo grupo los demandados, de ninguna manera existió su deseo de cometer conductas delictuales, pues de ello se encargó la persona que le ayudaba, pero aun así asume esa responsabilidad. Adujo que el objeto del proceso era el cumplimiento del contrato entre ANTURIUM CONSULTIN INC contra el quejoso y varios familiares de este último. Frente a la empresa que representó, esto es ANTURIUM CONSULTIN INC, manifestó que es una empresa debidamente constituida, e incluso la banca colombiana la ha respaldado con sumas de dinero considerable. En cuanto a las demandas radicadas, explicó que fueron presentadas en copias simples. Respecto a las caratulas con que se presentaron las demandas, adujo que no fueron suscritas por él. En lo atinente a las medidas cautelares que refiere el quejoso fueron desproporcionadas, aclaró que lo adeudado superaba el valor que refiere el quejoso, sin embargo, las medidas no se lograron ejecutar por cuanto los demandados ya se habían insolventado. Del estado actual del proceso, indicó que algunos contestaron la demanda, presentaron las excepciones, radicó reforma de la demanda y de ésta algunos se han pronunciado extemporáneamente. En cuanto a las excepciones, aclaró que los demandados no han excepcionado con relación a la existencia de otros procesos similares, pues inclusive a la fecha no existen más procesos excepto aquel que cursa en el Juzgado 20 Civil del
Circuito de Bogotá, pues los demás fueron retirados. 5 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el defensor de confianza del investigado, refirió que debe decretarse la terminación anticipada del proceso disciplinario, toda vez que existió un hecho imputable a un tercero, pues fue la dependiente judicial quien en forma inconsulta y apresurada presentó indebidamente una demanda que si bien estaba firmada por su defendido no contaba con la presentación personal, tomando los anexos y allegarlos en forma incomprensible a la oficina de reparto, generando congestión de la justicia, sin que su prohijado hubiese tenido intención de causar esa situación.
Respecto del primer grupo de demandas presentadas, ninguna de ellas fue subsanada, sino que las mismas fueron retiradas. Adujo que desafortunadamente se cometió la misma imprecisión por la misma empleada, y de ese segundo grupo existe aquella que cursa en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, cuya controversia judicial deviene de diferencias económicas surgidas entre el quejoso y la empresa que representan jurídicamente el abogado investigado. Solicitó se decreten las siguientes pruebas: - Copia del proceso que cursa en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. - Demanda presentada ante la Superintendencia de Sociedades. - Denuncia penal instaurada contra el quejoso y su familia, por fraude procesal. - Declaración rendida por las asistentes Dayan Rojas y Jennifer Ramírez.
2. HÉCTOR MANUEL SUÁREZ NOVOA Refirió conocer al quejoso Adrían Yovany Sanabria RincóN, porque con él y su familia la empresa ANTURIUM CONSULTING INC se llevó a cabo la negociación de la adquisición de una compañía y la compra de unas acciones, denominada SIGMA STEEL S.A.S.
Refirió que el abogado CLAUDIO TOBO PUENTES lo conoció a raíz que tuvieron un cliente en común, pues en vista que se desempeñaba como 6 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representante de ANTURIUM CONSULTING INC debía estar en contacto con el profesional del derecho mencionado para que él conocería las circunstancias en que se basaban los incumplimientos del contrato.
Finalmente, no entendió las razones por las cuales fue llamado al proceso disciplinario, por cuanto la queja no se le menciona, pero además no tuvo incidencia alguna en las demandas que fueron radicadas y de las que el quejoso denuncia. Decreto de Pruebas. - Se tienen como tales las allegadas al escrito de queja. - Impresión de la página web de la Rama Judicial referente al estado actual de los siete (7) procesos referidos en la queja disciplinaria. Ampliación y ratificación de queja. En la misma sesión, el señor Adrián Yovany Sanabria Rincón, expuso ratificarse de los hechos expuestos en la queja, señalando que el profesional del derecho investigado manipuló los nombres de los demandados para que pudiese introducir varias demandas y así llegase una al Juzgado 20 Civil del
Circuito de Bogotá. Refirió que ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, no ha presentado excepciones referentes a la presentación de otras demandas respecto a los mismos hechos. En cuanto a la desproporcionalidad de las medidas cautelares, indicó que efectivamente éstas no prosperaron, no por insolvencia, sino porque los propietarios ejercieron su libertad de comercio vendiendo sus bienes. Frente al abogado Héctor Manuel Suárez Novoa, indicó que su denuncia se generó porque se trataba del abogado que representaba legalmente a la sociedad ANTURIUM CONSULTING INC, por lo que pudo haber interferido 7 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el otorgamiento de los poderes respecto de las siete (7) demandas instauradas.
Finalizó indicando que al interior de la vigilancia judicial administrativa realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respecto del proceso No. 2015-00698-00, en la que además de abstenerse de iniciar vigilancia judicial, ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue al abogado CLAUDIO TOBO PUENTES por un presunto fraude procesal al someter la misma demanda ordinaria. 2.- Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 15 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia Doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, de conformidad al artículo
105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la TERMINACIÓN de la investigación, y en consecuencia el correspondiente ARCHIVO del procedimiento en favor de los abogados CLAUDIO TOBO PUENTES y
HÉCTOR MANUEL SUÁREZ NOVOA.
Respecto a la multiplicidad de las demandas radicadas, expuso la primera instancia que, si bien la conducta eventualmente podría significar la infracción a la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la norma requiere de un elemento esencialmente doloso que es el querer causar un daño a los intereses ajenos y a la comunidad, lo cual no se evidencia en este caso. Descendiendo al caso que nos ocupa, la primera instancia aceptó lo explicado por el quejoso, en el sentido de que las mismas demandas fueron radicadas siete (7) veces, sucedió porque una persona contratada por él cometió ciertas imprecisiones. Seguidamente refirió no recibir la declaración de la dependiente judicial, asegurando que la ciudadana está en su derecho de guardar silencio y a no declarar en contra de sí misma, considerando suficiente y lógico las exculpaciones presentadas por el profesional del derecho, quien, enterado a tiempo de lo sucedido, retiró las demandas y realizó las gestiones tendientes para corregir los errores advertidos. 8 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hace mención del principio de inocencia referido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por lo que consideró que no existir otro medio de prueba para
desvirtuar lo denunciado, el hecho referido no tiene vocación de prosperidad. En cuanto a la desproporcionalidad en la solicitud de medidas cautelares, refirió el a quo que de la relación de actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo interpuesto y que cursa ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, las mismas finalmente no se ejecutaron, toda vez que, por un lado, no se prestaron las respectivas cauciones, y por otro, al momento de la ejecución sobre los demandados no registraban bienes objeto de embargo. Respecto del abogado HÉCTOR MANUEL SUÁREZ NOVOA, señaló que el profesional del derecho no tuvo injerencia alguna respecto de la presentación de las demandas y/o el reparto, quien conforme lo manifestó en su versión libre no funge ni fungió como Representante Legal de la sociedad ANTURIUM CONSULTING INC., sino como apoderado en algunas situaciones que en nada se relacionan con los hechos referidos en la queja. 3.- La decisión adoptada el 15 de septiembre de 2016 fue objeto de recurso de alzada por parte del quejoso a través de su apoderada de confianza, haciendo especifico señalamiento contra el abogado CLAUDIO TOBO PUENTES, indicando que los abogados no pueden otorgar la responsabilidad a un tercero, sabiendo que las conductas denunciadas deben proscribirse de la práctica judicial litigiosa, pues de lo contrario, todos los apoderados estarían facultados para escoger el juez de su conveniencia, mediante la presentación formal de diversas demandas incompletas que van hacer tramitadas hasta tanto sean repartidas. Rogó que no se pase por alto que sobre el abogado CLAUDIO TOBO
PUENTES, existe otro proceso disciplinario por hechos en los que utilizó la misma práctica esto es radicar varias demandas incompletas para que finalmente una de ellas correspondiera al Juzgado 20 Civil del Circuito, 9 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subsanando solo aquella entregada a ese despacho judicial y las demás dejándolas en el abandono, tal y como sucedió en el caso de su defendido. 4.- Esta Colegiatura en Sala No. 85 del 26 de septiembre de 2018 resolvió revocar la decisión de terminación y archivo adoptada por el a quo en audiencia del 15 de septiembre de 2016, para en su lugar continuar con la pesquisa: Sostuvo esta Superioridad en aquella oportunidad “que la autoridad disciplinaria no puede pasar por alto el acontecer que se vislumbra en este caso, debiendo en su lugar desplegar todo lo que a su alcance se encuentre para indagar sobre lo verdaderamente ocurrido y la responsabilidad que en ello pudiese tener el profesional del derecho, toda vez que como anteriormente se indicó no fue un hecho aislado el radicar dos o tres demandas erróneamente, sino que se trató, por un lado, de siete demandas contra los mismos demandados, en fechas diferentes, sin anexar copia de traslado para los demandados, y otro, es decir respecto de otro demandado, tres demandas más, en las que casualmente aquella que correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, fue la que finalmente prosperó
previa la presentación de los documentos para la acreditación del cumplimiento de los requisitos de ley”. 5.- Allegadas las diligencias a la Seccional de conocimiento, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de mayo de 20191, en la cual, le fue reconocida personería jurídica para actuar al apoderado del quejoso. Seguidamente el disciplinable rinde ampliación de su versión libre manifestando que si bien es cierto, se interpusieron varias demandas, esto se dio por conducto de los empleados de su firma de abogados, en especial de la señora Jennifer Ramírez, afirmando que su actuación no se puede catalogar como antijurídica, puesto que subsanó únicamente la demanda que correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, retirando y desistiendo de las demás causas, sin que manejara el reparto dolosamente como lo sostiene el quejoso. 1 Folio 182 10 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte su abogado defensor, expuso al despacho que la actuación de su procurado no alcanza a estructurar reproche disciplinario alguno, puesto que el presunto actuar antiético del que se le acusa fue cometido por empleados de su firma por falta de experiencia u conocimiento, entonces, al ser varios demandados, cambiaron las caratulas de la demanda, cambiando los nombres de los demandados, pero el libelo que se interpuso en las diferentes oportunidades es el mismo, sostuvo que el disciplinable confió en
la actuación de sus subordinados, pero al advertir el yerro al que habían incurrido prosiguió a subsanarlo y continuar con un solo proceso. AUTO APELADO El día 2 de agosto de 20192 se continuo la etapa de pruebas y calificación provisional, sesión en la cual la Magistrada sustanciadora realizó la inspección judicial al proceso disciplinario No. 2015-3613 00, advirtiéndole al quejoso que aquella investigación no es un precedente legitimo para enrostrar responsabilidad en el actuar al doctor TOBO; por consiguiente, al no avizorar un posible non bis in ídem que pudiese afectar este proceso, prosiguió con la pesquisa. De igual forma, reiteró las conclusiones ultimadas en la inspección judicial practicada ese mismo día a las instalaciones de la firma del disciplinable, evidenciándose el cumulo de trabajo que este tiene y el cómo se gerencia y se dividen las actividades indispensables para el ejercicio del litigio. Señaló la instancia falladora que a pesar de haberse decretado el testimonio de la señora Jennifer Ramírez, dependiente judicial del disciplinable, quien, según el dicho del investigado por un yerro radico la misma demanda en diferentes fechas y juzgados, alterándose el nombre de las caratulas, prescinde de esta prueba, toda vez que la misma fue contratada por la firma del disciplinable, tal y como se ultima del certificado de Porvenir S.A., allegado por el encartado, centrando como argumento principal el derecho a la no autoincriminación, aunado a que no concurrió al estrado. 2 Folio 210 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso por su parte amplio la versión de los hechos, ratificándose en la situación fáctica puesta de presente en su denuncia disciplinaria, agregando que el doctor CLAUDIO TOBO, les ofreció sus servicios profesionales para representarlos en un proceso que se gestaría contra Oscar Ramírez y su grupo empresarial, no obstante, al no acoger su predicamento se fue a la contraparte y estos si lo contrataron en la causa que hoy se adelanta en su contra.
Ante el interrogatorio practicado por la defensa del investigado, el quejoso contesto que no le consta que el encartado haya instaurado personalmente las 7 demandas en diferentes juzgados, señalando que en la actualidad solo cursa una demanda, correspondiente al Juzgado 20 Civil del Circuito; según él, la que le convenía, agregó que independientemente que fuera el encartado u otro sujeto el que presentara las demandas, se supone que como jefe debe responder por las actuaciones de sus subordinados. Adujo que tiene a su disposición un grupo de investigadores, que le han informado que el abogado CLAUDIO TOBO posee vínculos corruptos con el personal del Juzgado 20 Civil del Circuito, y que de forma soterrada afecto el reparto. Agregó que tiene muchas pruebas en su contra, pero se abstiene de allegarlas al despacho, iterando que las utilizará en la instancia más conveniente. El apoderado del quejoso aportó unos documentos probatorios, informándole
al despacho que desconoce el motivo o manera en que pudiera llegar a beneficiar el disciplinable en toda esta situación. El togado investigado amplio su versión libre: expuso situaciones de índole personal en causas relacionadas con la familia del quejoso, que en nada se relacionan con esta investigación. Luego, señaló que en el Juzgado 20 Civil del Circuito, tiene dos procesos, uno de ellos lo perdió en primera y segunda instancia, por lo que fue aconsejado de instaurar un recurso extraordinario de casación; respecto del pleito seguido contra el quejoso, iteró que fue él, como apoderado de la contraparte que puso a conocimiento del Juez de conocimiento la perdida de competencia, con fundamento en el artículo 122 del Código General del Proceso, evidenciándose así, la inocuidad de los 12 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos que censura el quejoso, pues no tuvo interés alguno en el reparto, alegando que hasta el momento jamás ha compartido un espacio con empleados del Juzgado 20, tachando de falso las afirmaciones del quejoso, indicando de este modo ser indiferente al reparto, pues las demandas instauradas correspondieron a diferentes despachos, pero como lo ha dicho en otras ocasiones, solo subsano una, desplegando las acciones pertinentes para resolver las aristas de este caso. Adujó que en la actualidad gerencia más o menos 450 procesos, reseñando las particularidades de su labor como litigante y cómo funciona la parte administrativa de su firma de abogados.
Sostuvo que, durante los meses de enero a julio de 2015, la doctora Emilia Rodríguez y Jennifer Ramírez laboraban bajo su directriz, resaltando que organizaron las demandas objeto hoy de investigación para presentarlas y, él se limitó a signarlas, para que luego su sobrino Diego Tobo, las armara. Agregó que sin él estar presente diligenciaron los trazados con errores, hecho del que no tuvo conocimiento, enterándose de la situación, por conducto de la doctora Rodríguez, pues la señora Ramírez no quiso comparecer, por ello y por otros inconvenientes prescindió de sus servicios, pero, en conclusión, señaló que no se benefició de forma alguna con el reparto que le hicieran al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. El defensor de confianza del disciplinable coadyuvó el dicho de su cliente, afirmando que el proceso que cursa en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, no ha culminado, y que de las actuaciones que obran en el infolio se puede colegir que no hay ninguna falta de lealtad procesal. En este orden de ideas, la Magistratura realizó la inspección judicial del expediente No. 2015-698 00, relacionado con las declaraciones de los intervinientes, promovido por ANTURIUM CONSULTIN contra Adrian Yovany Sanabria y otros, en el cual, el disciplinable es apoderado del extremo activo de la Litis. Señaló el a quo que de las piezas procesales del mismo no se avizora irregularidad sustancial mediante la cual se concluya un contubernio fraudulento por afectar los intereses del proceso y de la justicia.
Por otro lado, señaló la primera instancia que las fechas indicadas en la queja en torno a la interposición de los demás libelos son imprecisas, 13 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confrontadas con el plenario existente, y que si bien es cierto, se interpusieron 7 demandas iguales, en las que se incurrió en un yerro con el diligenciamiento de las caratulas, lo que condujo a un error por parte de los juzgados, solo prospero una, la que finalmente subsano el encartado ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, aunado al hecho de que no siguió procesos paralelos, en consecuencia, para el a quo es atípica la actuación censurada por el quejoso, primero porque no se evidencia un ánimo doloso por defraudar los intereses ajenos o de la comunidad, téngase en cuenta, que no se configuro un beneficio que pudiera conducir a esta instancia en un posible prevaricato por parte de la Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, todo lo contrario fue el mismo disciplinable quien solicitó la remisión de las copias al despacho que le seguía, por vencimiento de términos, sin que se aviste alguna medida cautelar por fuera de los lineamientos legales y jurídicos, mediante los cuales se desbordara la autonomía funcional de aquella juez.
Resaltó la Sala Primigenia que objetivamente el investigado por conducto de sus empleadas pudo interponer 7 demandas iguales, pero no por ello ha
incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, pues dicho suceso se debió a un error operativo en la instrucción de las ordenes que él impartía, situación que podría catalogarse como fuerza mayor o negligencia pero jamás dolo, pues si en gracia de discusión se aceptara la hipótesis del quejoso, no hay prueba que permita colegir a esa instancia la intención y voluntad del letrado de incurrir en ese tipo de actuaciones. Además, señaló que la tesis del quejoso está fundamentada en unas pruebas que supuestamente tiene en su poder, pero no quiso allegar a esta investigación, centrando su disenso con el disciplinable por cuestiones personales que no son objeto de esta pesquisa, y a pesar de haberse decretado como prueba la copia de las diligencias penales que el quejoso promovió en su contra por estos hechos, el ente investigador no remitió ningún documental, en consecuencia, al no estructurarse la falta disciplinaria que podría encuadrarse materialmente con los hechos denunciados, ordenó la terminación y archivo de la investigación en favor del letrado CLAUDIO
TOBO PUENTES.
DE LA APELACIÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El defensor del quejoso, coadyuvado por su cliente interpuso recurso de alzada contra la decisión adoptada en precedencia, señalando que de acuerdo con los medios de prueba recaudados en el plenario existe mérito para proferir pliego de cargos, teniendo en cuenta que la Magistratura no se
pronunció frente a los dos procesos adelantados por el disciplinable en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. TRALADO A LOS NO RECURRENTES La representante del Ministerio Público sostuvo al despacho que los argumentos del quejoso no contrargumentan la decisión adoptada por la Magistratura, es especial cuando es palpable que no existe mérito para continuar con la presente pesquisa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 15 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002015 03340 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miemb
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