CSDJ - F11001110200020150335001ADJUNTA20181009150608-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150335001ADJUNTA20181009150608-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201503350 01 Discutido y aprobado en Sala No. 88 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Es del caso que esta Sala proceda a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2016, emitida por el Magistrado Sergio Estarita Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la Investigación en favor del doctor GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS VILLAMIZAR, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201503350 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por la ciudadana MAGDA LIGIA RAMÍREZ CORREDOR, por cuanto, aludió haberle conferido poder al jurista para tramitar un proceso de separación de bienes, en donde
en su sentir, ha incurrido en varios y reiterados errores de fondo y forma, al punto de no llegar a defenderla en debida forma durante la audiencia, evidenciándose un claro desinterés y desatención, que conllevaron a realizar de su parte una supervisión al proceso, dándose cuenta de una citación realizada por el Juzgado y no comunicada a ella con el pretexto que el abogado de la contraparte le estaba informando de una solicitud de aplazamiento, a raíz de un embargo del apartamento, observándose así una relación muy estrecha de su representante con el jurista del otro extremo de la Litis, siendo ello totalmente inadecuado. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS VILLAMIZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.475.506, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 28601 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 09496-20152. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Luz Helena Cristancho 1 Fl. 1 a 4 cd. 1ª Inst. 2 Fl. 32 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201503350 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Acosta, mediante auto del 14 de septiembre de 20153, y acreditada la calidad de
abogado del doctor GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS VILLAMIZAR; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de noviembre de 2015, la cual no se pudo celebrar, teniéndose que fijar una nueva fecha. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo efectivamente en cuatro sesiones el 23 de noviembre de 20154, el 29 de junio5, el 24 de agosto6, y el 11 de octubre de 20167, donde se contó con la asistencia de la quejosa y el disciplinado en la mayoría de oportunidades, el defensor de confianza del investigado y el Ministerio Público. - En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, escuchó en ampliación y ratificación de queja a la inconforme, así como recepcionó la versión libre del litigante y decretó las pruebas de rigor. Ampliación y Ratificación de queja En el desarrollo de la primera sesión, la señora Ramírez Corredor, se ratificó de la queja instaurada en contra del togado CÁRDENAS VILLAMIZAR, ampliando la misma en el sentido de argüir, haberle revocado el poder el 25 de junio de 2015, por 3 Fl. 34 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 47 y 48 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 131 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 149 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 157 c.o. 1ª Inst. República de Colombia
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201503350 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación lo cual contrató los servicios de otra profesional del derecho de nombre SOLANY ORTIZ, por cuanto justo después de la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 3 de junio de 2015, se dio cuenta de las inconsistencias y errores indicados en su escrito, las cuales al ser detectadas a tiempo no alcanzaron a afectar sus derechos al interior del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal encomendado al investigado primeramente.
Sostuvo que según su criterio los abogados no deben tener ningún tipo de contacto con la contraparte diferente a lo relacionado con las diligencias al interior del caso, sin embargo, el disciplinado tenía pleno conocimiento que el otro extremo de la Litis pensaba aplazar una audiencia; además el disciplinado hizo caso omiso a las citaciones efectuadas por el Juzgado, al punto de demorarse en comunicarle como era su deber, la audiencia programada para el 3 de junio de 2015, avisándole tan solo hasta el 28 de mayo, sin tener la oportunidad de reunirse con él para revisar la documentación de inventarios que iban a presentar y de esta forma tener segura su defensa. Esgrimió que el día de la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 3 de junio de 2015, el apoderado estuvo sentado a su lado sin realizar manifestación alguna, haciendo salvedad que el día anterior le envío un documento al cual ella le tuvo que
realizar varias modificaciones, presentando ese mismo escrito en la diligencia, considerando haberse atentado por parte del disciplinado contra los deberes profesionales, pues al llegar al Juzgado, en el pasillo, el letrado se saludó con el representante de la contraparte, aun cuando su abogado le manifestó no conocerlo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201503350 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Aclaró que el audio por ella aportado a la audiencia, hace referencia a un mensaje que el doctor Cárdenas Villamizar dejó de voz a su teléfono en el año 2015, en donde se puede oír que éste le argüía no haber podido responderle a Carlos Rodríguez si él continuaba siendo su abogado o no, considerando existir una relación estrecha entre la contraparte y el jurista, pues el señor Rodríguez no tenía por qué saber que ella estaba buscando otro jurista, siendo sospechoso su proceder, más cuando su actividad como profesional del derecho frente a sus derechos fue pacífica.
Finalmente adujo haber facultado al disciplinado para conciliar, reuniéndose en dos oportunidades con la contra parte atendiendo lo dispendioso del caso, por lo cual, su ex esposo CARLOS RODRÍGUEZ sabía que el letrado era su apoderado para esa época – año 2013 – al punto de habérsele suministrado al abogado los números telefónicos de su ex cónyuge, sin embargo ello no los autorizaba para llamarse para
el tema del aplazamiento de la audiencia, por lo tanto, le revocó el poder mediante correo electrónico, solicitándole copia del paz y salvo respectivo, negándose a expedirlo; sin embargo, se le hicieron varias consignaciones para el pago de sus honorarios. Versión Libre En desarrollo de la primera audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al investigado, quien aludió haberle insistido a su cliente que lo más favorable para ella frente a su caso era conciliar, motivo por el cual asistieron en varias oportunidades a conciliaciones informales en la oficina de la Secretaría de Salud donde él trabajaba, siendo infructuosa la última reunión, en donde el ex esposo de su República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201503350 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación cliente se comportó grosero y le adujo a su poderdante ser mejor proceder a demandar.
Sostuvo haber recibido dinero pero no por honorarios, sino por pagos de derechos de notaría, copias y notificaciones, admitiendo haber incurrido en inconsistencias en la elaboración de la demanda, dejando en claro no ser su intención de menoscabar el patrimonio de la quejosa, más cuando las mismas fueron corregidas con el escrito de inventarios y avalúos elaborados por él, pero que no pudo imprimir debido a una falta de luz, informándoselo a su cliente, pidiéndole el favor procediera a reproducirlo,
corrigiéndose datos por parte de ella, pero solo mecanográficos, siendo presentados solo por parte de la quejosa, guardando silencio la contraparte. Indicó haberle avisado a la quejosa de la realización de la audiencia, y luego comunicarle que el señor Carlos Rodríguez por vía telefónica le informó tener pensado aplazar la diligencia, por cuanto le habían embargado el apartamento de la sociedad conyugal, y no quería perjudicar a la quejosa; manifestando que el citado ex cónyuge tenía su número de teléfono, pues con anterioridad había tramitado el proceso de divorcio ante notario, siendo su relación con el citado señor netamente jurídica, más no de amistad, pues fue irrespetado por él, incluso delante de ella y previo a la instauración de la demanda debido a su no deseo de conciliar. Enfatizó haber sido no dos sino ocho reuniones de conciliación las efectuadas con su cliente y el ex esposo de ella, nunca hablando con él a solas; además la diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo con cordialidad y no hubo necesidad de su intervención, pues su finalidad era solo presentar el escrito de inventarios y avalúos, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201503350 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación al punto que al final de la misma, la contraparte le manifestó a la quejosa querer comunicarse luego para llegar a un acuerdo.
Finalmente, sostuvo no haberle hecho reclamo a la quejosa frente al interés de buscar otro jurista ante la manifestación de su ex cónyuge cuando lo llamó para saber con quién se debía entender, por el contrario, le manifestó que si era ese su deseo lo hiciera, al no tener problema con eso, más cuando entre ellos primaba la amistad, siendo ese el motivo de siempre comunicarle cada vez que lo llamaba su ex cónyuge; de otro lado, expresó frente al saludo mencionado por la inconforme en su escrito, que el mismo se perpetró pero al interior de la diligencia, ante la llegada tarde de la contraparte, no siendo el mismo efusivo, dejando claro, no haber tenido ningún otro contacto con su colega del extremo de la Litis. Ampliación de la queja - En la segunda sesión, la quejosa procedió a ampliar sus argumentos esgrimiendo que el reproche respecto de la actuación del doctor Gustavo Adolfo Cárdenas Villamizar, era por el manejo dado por éste al proceso de separación de bienes tramitado en el Juzgado 8º de Familia de Bogotá, cuya demanda fue presentada atendiendo el poder otorgado. Aludió radicarse sus inconformidades puntualmente en que el jurista no le aviso cuando era la audiencia de presentación de inventarios, enterándose ella de eso el 25 de mayo de 2015, cuando se fue al estrado judicial para averiguar por el caso, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación manifestándole el letrado ese hecho solo hasta el 28 de ese mismo mes y año, por vía telefónica, remitiéndole el escrito de inventarios la noche anterior a la diligencia, notando en ese documento incongruencias con la información suministrada por ella, entre otros errores, procediendo a corregirlos, por cuanto se notaba que el letrado copió y pegó información de otros documentos.
Reiteró, haber sido ella quien hizo las correcciones del documento de inventarios, siendo la intervención del abogado en la diligencia totalmente nula, pareciéndole sospechoso el comportamiento del doctor Cárdenas Villamizar, pues tuvo tiempo suficiente para reunirse con ella y revisar el caso, sin embargo, solo hasta la noche anterior a la citación, le envió los inventarios sin corregir, aduciendo no tener luz. Finalmente afirmó frente a lo indicado por el disciplinado, en lo referente al no pago de honorarios, ser falsa dicha afirmación, pues éste le solicitó se hiciera una consignación por valor de $950.000.o en su cuenta para la publicación de 3 edictos, costando cada uno $300.000.000, realizándose ello el 28 de mayo de 2015; sin embargo se enteró que el costo de los mismos era de $65.000.oo., pudiendo demostrar haberle cancelado por honorarios la suma de $1.655.000, al tener constancia de las consignaciones, más los $950.000. Ampliación de versión libre En la misma sesión, se escuchó al abogado, quien manifestó el habérsele entregado unos dineros por parte de la quejosa como honorarios, a raíz de la manifestación de
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Carlos Rodríguez de no pagarle ni un peso, por cuanto tenía abogados que hacían la labor gratis, acordándose con la quejosa, que ella se hacía cargo de los gastos del proceso y las erogaciones del divorcio se cancelarían en la Notaría, por lo tanto, una vez trabada la Litis, procedió la inconforme a girar dineros para gastos del caso de liquidación de sociedad conyugal.
Indicó que los rubros entregados por la quejosa fueron para gastos del proceso, por cuanto nunca se acordaron honorarios, aludiendo no haberle cobrado los gastos del proceso de divorcio, ni de la liquidación de sociedad conyugal porque acordaron que él no le cobraría dada la relación de amistad, causándole extrañeza las afirmaciones de su cliente frente a su presunta deshonestidad y los supuestos tratos con la contraparte, pues eso no fue de ese modo, considerando ser la intención de la quejosa perjudicar su buen nombre. En las audiencias del 29 de junio y 11 de octubre de 2016, se recibieron las declaraciones de los señores CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ SARMIENTO Y SOLANY ORTÍZ JIMÉNEZ apoderada de la quejosa; además se recaudaron pruebas documentales, como fueron las copias de los diferentes tramites adelantados por el
jurista disciplinado, las cuales se encuentran en el cuaderno anexo No. 1 y 2. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 31 de octubre de 20168, el Magistrado después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del proceso, decretó la terminación Anticipada de la 8 Folios 160 a 189 del c.o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Investigación a favor del abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Villamizar, aludiendo no observarse irregularidad alguna por parte del disciplinado, pues las actuaciones desplegadas por este fueron acordes al procedimiento aplicable para el trámite de liquidación de sociedad conyugal, establecido por los artículos 625 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que si bien el jurista incurrió en errores de digitación en la elaboración de la demanda, de igual manera en dos oportunidades dirigió memoriales indicando otro número de juzgado, sin embargo, del material probatorio allegado al proceso, no se evidenció que tal conducta la hubiere efectuado de manera dolosa y menos que tales yerros hubieren afectado los intereses de su poderdante, como tampoco el trámite aludido al proceso, pues como la misma quejosa lo sostuvo, las correcciones
efectuadas por ella al escrito de inventarios y avalúos, se circunscribieron a valores y conceptos erradamente consignados, más cuando no se evidencia que el jurista hubiese desplegado comportamiento pasivo en el decurso procesal durante el tiempo en el cual representó a la inconforme. Aludió que no se encontraba demostrado de manera certera las circunstancias frente a las cuales la quejosa consideraba sospechosa la actitud del abogado al tener contacto con su ex marido y saludar de manera fogosa al apoderado de la contraparte el día de la audiencia, solo existiendo la versión de la inconforme; además el mismo disciplinado y el testigo CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ SARMIENTO, fueron enfáticos en indicar haberse conocido, pues el letrado fue el encargado de gestionar previamente el divorcio ante la Notaría 36 de Bogotá, intercambiando desde ese momento números telefónicos, más cuando se efectuaron varias reuniones tendientes a conciliar el tema de la liquidación de la sociedad República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación conyugal, no siendo extraño la llamada efectuada por el ex compañero de la señora RAMÍREZ CORREDOR para hacerle saber su deseo de aplazar la audiencia o saber con quién se iba a entender.
Refirió que si bien no se presentó la demanda desde un primer momento, ello obedeció a las múltiples reuniones efectuadas en aras de buscar un acuerdo y ante
la negativa de conciliar del señor RODRÍGUEZ SARMIENTO, así como su actitud desobligante asumida en el último encuentro, procedió de esa forma, e impetró la respectiva acción, por ende, el lapso transcurrido entre el otorgamiento del poder y el momento en el cual se incoó el asunto, se encuentra justificado en los intentos de acercamiento por resolver el asunto de manera amigable y sin tener que acudir al mecanismo judicial del que hizo uso luego de resultar infructuosa la búsqueda de una conciliación. Frente al dicho de la quejosa en lo referente a la no devolución de la documentación entregada al jurista para su gestión, se indicó que el togado CÁRDENAS VILLAMIZAR informó haber adjuntado la documentación recibida al escrito de la demanda, no aportándose por parte de la quejosa, medio probatorio por el que se pudiera determinar qué clase de documentación le entregó a su poderdante y cuáles fueron los papeles no devueltos. Por último, frente a la manifestación de la inconforme en lo relativo a haberle entregado al letrado la suma de $950.000.oo para publicación de 3 edictos, posteriormente en su ampliación, la quejosa determinó que tales publicaciones tenían un costo bastante inferior, siendo ella misma bajo su misma libertad, quien le dijo al disciplinable poderse quedar con el rubro restante en reconocimiento de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201503350 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación labor realizada, observándose una autorización al profesional del derecho a quedarse con los dineros en calidad de honorarios.
LA APELACIÓN Comunicada la quejosa de la anterior determinación, dentro del término de ley concedido, la señora MAGDA LIGIA RAMÍREZ CORREDOR9, quejosa, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, indicando no estar de acuerdo con lo allí dispuesto, por cuanto la Honorable Magistrada no estuvo presente durante todas las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso disciplinario 110011102000201503350, pues solo estuvo en la primera sesión, siendo el Magistrado a cargo del proceso el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez. Sostuvo que durante las audiencias el disciplinado presuntamente cometió perjurio al aducir de manera reiterada el hecho de nunca haber recibido dinero, cuando ella presentó prueba contundente de lo contrario, pudiéndose corroborar en los anexos del proceso, así como en las grabaciones realizadas en cada una de las diligencias. Afirmó que el disciplinado aceptó haber cometido errores de procedimiento como la remisión de oficios al Juzgado equivocado y cometió fallas de escritura en el momento de transcribir valores, montos y otros datos de importancia dentro del proceso adelantado en el Juzgado 8º de Familia bajo el radicado No. 201500274 y del cual el despacho tuvo pleno conocimiento del mismo. Indicó que el disciplinado aceptó haberse quedado con documentos que ella le había dejado bajo su custodia y no los devolvió en el momento solicitado, tal cual como
9 Fl. 195 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación aparece en los soportes que reposan dentro del proceso, reconociendo de manera verbal su imprudencia en la devolución de los documentos en cuestión, siendo todas esas argumentaciones suficientes para que se reabra el asunto y se realice una revisión de todos los soportes verbales y escritos emanados del proceso de la referencia. - El Ministerio Público10, dentro de la oportunidad legal, allegó escrito solicitando la confirmatoria de la decisión de primera instancia haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas y argumentos existentes al interior del trámite disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en providencia del día 31 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación anticipada y archivo de las diligencias a favor del abogado
GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS VILLAMIZAR. 10 Fl. 196 a 200 c.o. 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la terminación anticipada en acto extraaudiencia Descendiendo al caso en concreto, es del caso conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de octubre de 2016, mediante el cual el doctor Sergio Estarita Jiménez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación anticipada del proceso a favor del profesional del derecho Gustavo Adolfo Cárdenas Villamizar, sin que se advierta irregularidad sustancial que afecte el debido proceso y que impida conocer del recurso interpuesto, como pasa a explicarse: Sea lo primero indicar que conforme al artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, es principio rector del derecho disciplinario el debido proceso, según el cual, “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso…”, lo cual significa, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación que en desarrollo de las actuaciones disciplinarias deben atenderse en rigor las etapas establecidas para el efecto, so pena de desquiciar el trámite y por ende la
estructura del proceso. Por otra parte, debe destacarse que el Código Disciplinario del Abogado, contenido en la citada Ley, establece dentro de los principios rectores del procedimiento disciplinario, como una de las grandes novedades respecto del antiguo Estatuto Deontológico de la Abogacía, el principio de oralidad, en virtud del cual, “[l]a actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido…” (Artículo 57, Ley 1123 de 2007). En ese orden de ideas, revisada la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador en la Seccional de origen, se observa que, el funcionario procedió, primero, en el auto de trámite preliminar a que se refiere el artículo 104 ibídem, a solicitar la calidad de abogado y se allegara certificado de antecedentes disciplinarios del querellado; posteriormente, por auto del 14 de septiembre de 2015, abrió formalmente investigación disciplinaria en contra del jurista CÁRDENAS VILLAMIZAR y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional conforme las previsiones del art. 105 de la Ley 1123 de 2007, desarrollándose ésta en varias sesiones, en donde se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de queja, al disciplinado en versión libre, y recopiló varias pruebas al interior de la citada diligencia y la continuación de la misma. De otro lado, quedó consignada en la continuación de la diligencia del 11 de octubre de 2011, en su parte final, la citación a una nueva audiencia para proceder a la
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación calificación jurídica, fijando como data para tal fin el 2 de diciembre de 2016, decisión que quedo notificada en estrados y fue comunicada al investigado mediante telegramas visibles a folios 158 y 159, calenda en la cual no se llevó a cabo la misma y, por el contrario, el Magistrado resolvió dar por terminado el procedimiento a favor del disciplinable por auto de fecha 31 de octubre de 201611, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indicando en la parte resolutiva de manera expresa, que contra el mismo procedía el recurso de apelación, conforme al artículo 78 de la ley 1123 de 2007, visible a folio 189 del cuaderno principal.
Advierte la Sala, que en el presente caso se invocó lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la figura de la “terminación anticipada”, la cual se regula en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la
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