CSDJ - F11001110200020150335101ADJUNTA20180405112426-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150335101ADJUNTA20180405112426-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201503351 01
Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 dictada en diciembre 16 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en junio 30 de 2015 ante el seccional de instancia por la señora LUZ ESTELLA CAMPOS IBARRA, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudieron haber incurrido los abogados OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ y 1 Ponencia del Mg. ARIEL LOZANO GAITÁN en sala dual con el Mg. SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, decisión
vista en folios 207 a 274 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA COSTA WALTEROS.
Radicado N° 110011102000201503351 01.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
LUIS ARMANDO MURILLO, pues según su sentir había sido víctima de una estafa, porque todos los profesionales del derecho que había consultado, consideraban que no había acción que incoar en su caso, sin embargo, los denunciados le pidieron $2’533.000, , y casi 6 meses después, radicaron una conciliación en la Procuraduría 00 General de la Nación. Dijo que un martes de enero 6 de 2015, a las 2:00 p.m., con cita previa, comparecieron con su esposo a la oficina de la carrera 8 N° 12 – 21 oficina 412 edificio Restrepo, momento en el cual le expusieron su caso al señor LUIS ARMANDO MURILLO, y allí ingresó el doctor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, manifestando que se trataba de llevar un proceso contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), puesto que fue retirada del cargo de técnico administrativo 3124 grado 18, en provisionalidad, sin indemnización, después de 12 años de servicios ininterrumpidos, al haber sido declarada insubsistente, en razón de la convocatoria para el mismo, de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
entregándoles en dicha reunión todos los documentos. Relató que, en enero 13 de 2015, acordó con el señor LUIS ARMANDO MURILLO, una nueva reunión, esta vez, en la carrera 19B N° 83 – 02 oficina 405, a la cual asistió el mencionado junto con el doctor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ y otro abogado de nombre ADOLFO DURÁN RODRÍGUEZ, quien le dijo que en ese caso no había nada que hacer. Contó que, en enero 15 de 2015, la llamó el disciplinable diciéndole que sí había solución para su caso, motivo por el cual debía reunirle el valor de tres (3) notificaciones y tres (3) SMMLV, citándola el sábado 17 de enero de 2015 a las 9:00 a.m. a la oficina del abogado ADOLFO DURÁN RODRÍGUEZ para recibir de su parte el dinero, en cuantía de $2’533.000. , momento en el cual le expidió un recibo de 00 “honorarios proceso laboral ordinario (prestaciones sociales) y reclamación contencioso administrativo”.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA COSTA WALTEROS.
Radicado N° 110011102000201503351 01.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Contó que, en enero 20 de 2015, presentó derecho de petición ante la Comisión de
Regulación de Comunicaciones (CRC), solicitando indemnización por el periodo laborado en provisionalidad ininterrumpida, entre diciembre 11 de 2000 a noviembre 12 de 2012, además del reintegro a la planta global de la entidad, actuación que comunicó a los abogados OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ y LUIS
ARMANDO MURILLO.
Dijo que, en febrero 6 de 2015, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respondió a su petición, respuesta que comunicó inmediatamente a sus abogados, dejando copia de la misma bajo la puerta de la oficina de estos. Indicó que cada semana empezó a llamar, pero el doctor LUIS ARMANDO MURILLO le respondía que estaban trabajando en el tema, y que llamara al abogado OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, por lo que en marzo 10 de 2015 le escribió un correo electrónico al abogado ADOLFO DURÁN RODRÍGUEZ, enterándolo de la situación, pues el doctor LUIS ARMANDO MURILLO, le daba a entender que trabajaban con él, pero recibió respuesta en la que se eludía de toda responsabilidad. Expuso que por tal motivo solicitó el regreso del dinero, y el abogado LUIS ARMANDO MURILLO le dijo que el encargado de su caso era el hoy disciplinable, doctor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, quien empezó a ponerle citas que no cumplía, hasta que la llamó en marzo 31 de 2015 diciéndole que no le iba regresar el dinero, luego de lo cual, en abril 8 de 2015 la quejosa, en coadyuvancia
de su esposo, autenticaron un poder dirigido a la Procuraduría General de la Nación, pero le hizo varias llamadas, sin que presentara el proceso, siendo cuando le respondió que el señor LUIS ARMANDO MURILLO no era abogado, sino estudiante de derecho.
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Radicado N° 110011102000201503351 01.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Manifestó que estuvo consultando con otros abogados y con la Defensoría Pública, quienes le contextualizaron que estaba siendo engañada por los abogados en mención. Junto con la queja, la señora LUZ ESTELLA CAMPOS IBARRA allegó el siguiente acopio probatorio. Copia de poder conferido por LUZ ESTELLA CAMPOS IBARRA, al abogado OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ (sin la firma de éste), con destino a la Procuraduría General de la Nación, con miras a adelantar conciliación de carácter administrativo, convocando al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para llegar a un acuerdo de reintegro al cargo de técnico administrativo, pago de salarios y demás prestaciones, desde la declaratoria de insubsistencia. 8Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de un recibo manuscrito, adiado enero 17 de 2015 suscrito aparentemente
por el abogado investigado, doctor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, por valor de $2’533.000. , por concepto de “honorarios proceso laboral ordinario, 00 prestaciones sociales y reclamación contencioso administrativa”. (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de un derecho de petición radicado en enero 20 de 2015, ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones, suscrito por la misma quejosa, deprecando indemnización y reintegro en su cargo. (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la contestación al antedicho derecho de petición, contenida en el oficio N° 201530117 adiado febrero 6 de 2015, por medio del cual la CRC le expuso a la peticionaria que no era procedente su petición dada su condición de ex empleada en provisionalidad. (Folios 9 a 10 del c.o. de 1ª Inst.).
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Radicado N° 110011102000201503351 01.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. Copias de correos electrónicos intercambiados a los abogados LUIS ARMANDO MURILLO y ADOLFO DURÁN RODRÍGUEZ, preguntando por el trámite de su proceso, y solicitando el regreso del dinero entregado por concepto de honorarios,
(Folios 11 a 19 del c.o. de 1ª Inst). ACTUACIÓN PROCESAL Desestimación de plano parcial de la queja. Por medio de providencia fechada agoto 3 de 2015, el seccional de Primera Instancia desestimó de plano la queja contra el señor LUIS ARMANDO MURILLO, pues no se había logrado demostrar que detentara la condición de abogado. (Folios 23 a 30 del c.o. de 1ª Inst.). Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’262.367 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 30.439 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario y Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, el a quo mediante proveído3 fechado septiembre 16 de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 31 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio (s) 32 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201503351 01.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 4:30 p.m. de marzo 30 de 2016 a efectos de iniciarla.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: agosto 9 de 20164 y octubre 4 de 20165, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos l disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor (a) de oficio. Si bien el disciplinable allegó memorial6 en marzo 28 de 2016, deprecando la posposición de la audiencia a surtirse en marzo 30 de 2016 dado que su defensor de confianza no podía ir ése día, el despacho a quo por medio de auto7 adiado marzo 29 de 2016 decidió no aceptar ésa excusa, así pues, en vista que ni el abogado o su supuesto defensor de confianza concurrieron a la primigenia sesión de la audacia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual, atendiendo a la necesidad de
imprimirle celeridad a la actuación, así como salvaguardar el derecho fundamental de la defensa del disciplinable, se emitió auto8 de marzo 30 de 2016 por medio del cual fue declarado como persona ausente y en su defensoría de oficio se designó al
doctor WILLIAM CAMILO GUATIBONZA MORENO.
Otorgamiento poder a defensor de confianza. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 77 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 163 a 172 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folio 41 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 42 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 44 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201503351 01.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Por medio de memorial9 allegado al dossier en agosto 2 de 2016 el doctor Jorge Alexander Castañeda Enciso, arrimó poder10 conferido por el disciplinable, doctor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ a efectos que en adelante desplegara su defensa técnica – de confianza. Intervención del defensor de confianza. En curso de la sesión de agosto 9 de 2016 de la actual etapa procesal, se dio posesión al doctor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ como defensor de
confianza del togado investigado, así mismo, se le contextualizó sobre el objeto de la presente investigación, la queja, sus anexos y las pruebas allegadas al dossier durante éste descorrer, procediendo a tomar el uso de la palabra en favor de su prohijado, aduciendo lo siguiente: Indicó que había ajenidad en la responsabilidad disciplinaria que se le endilgó a su representado por parte de la quejosa, observando que conforme a lo que habló con su defendido, el contenido de la queja correspondía a la realidad de lo acontecido, pero había algunos sesgos y afirmaciones que no podían dejar pasarse por alto, porque por ellos podía sugerirse un principio de responsabilidad de la cual no era titular el mismo. Destacó el tiempo que transcurrió, en el que la quejosa hizo una referencia muy puntual, arrancando la historia de inconformismo hacia el mes de enero o febrero de 2015, en donde señaló unos encuentros con los profesionales del derecho, uno de los cuales no lo era, tiempo razonable el que transcurrió en razón a varias circunstancias exógenas no tocadas, recordando que se estaba en concomitancia con el paro judicial que venía dándose desde el mes de agosto de 2014, prolongado luego del reingreso de la vacancia judicial, y que teóricamente todos los despachos 9 Folio 72 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 73 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201503351 01.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. judiciales acreditaron el 18 de marzo de 2015 como una fecha de reinicio de labores, pero muchos de ellos pasaron por encima de esa fecha y la dinámica judicial se normalizó a partir del mes de abril.
Dijo que aunque el caso concreto tenía que ver con una instancia prejurídica, persuasiva, conciliatoria, que se pretendía por parte del apoderado PEÑA GONZÁLEZ, siendo porque todas las instancias conexas como requisitos de procedibilidad también bajaron la marcha, no se conseguía una audiencia a nivel de Personería Distrital o Local, pues la misma Procuraduría pedía la radicación a posteriori a la definición del paro, porque iban a generar una serie de causas y de intenciones procesales que podían ser ventiladas, siendo una razón de hecho importante de tener en cuenta, porque minimizó los tiempos de respuesta. Dijo que con independencia de las razones por las cuales se llegó al día 8 de abril de 2015 para suscribir el poder respectivo, entre ese día y cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, pasaron menos de 2 meses, es decir, mayo y junio. Contó que inicialmente esa solicitud no integró el litisconsorcio necesario, o sencillamente no convocó de manera adecuada a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, siendo esta la entidad que profirió el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia de la señora quejosa, de manera que había que
hacer los ajustes, aceptando el documento con la calidad y la forma que impone la ley, para surtir la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, señalando la primera audiencia para los primeros días del mes de agosto, y finalmente por la razón aducida de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para los primeros días del mes de septiembre. De la mano de ello y con relación a la queja, resaltó el bagaje profesional de más de 30 años de su defendido, siendo una persona prudente en el litigio, conformó un pull
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Radicado N° 110011102000201503351 01.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. de abogados importante, se ha especializado en las materias de que fue objeto la consulta, y que con base en ello rindió de manera gradual y escalonada tras una cita y otra, hasta una tercera cita, le dijo a la quejosa, cuál era la estrategia judicial en la etapa extrajudicial y en la propiamente judicial, para poder judicializar sus pretensiones.
Expuso que su defendido le comentó que, con la resolución de insubsistencia notificada a la quejosa, se denotaba la causal que por vía de excepción establecía la jurisprudencia y doctrina, en lo que toca con la debida motivación, dando la posibilidad de atacarla por las vías procesales establecidas por la Ley. Indicó que esa estrategia se le hizo saber a la quejosa de manera reiterada,
entendiendo que no logró la comprensión suficiente, pues la estrategia apuntaba a entender que lo claro y posible que podía pasar en la audiencia de conciliación, era que fuera fracasada porque se alegaría la caducidad de la acción, pero que todo ello era indispensable bajo la figura general de que se declarara fracasada para superar el requisito de procedibilidad, y evaluar, la procedencia de una acción contencioso administrativa o una acción de corte laboral por prestaciones, reintegro y salarios no pagados. Manifestó que en el primer caso, si no era la figura de la nulidad y restablecimiento el derecho, existía la posibilidad de la reparación directa, cuyo término era mucho más amplio por ser de 2 años, y por el lado laboral, de 3 años, diciendo que hubo una estrategia que quedó truncada porque la señora quejosa, y así lo manifestaba en su último memorial, que si la intención era judicializar, por qué dejó pasar 4 meses sin demandar, lo que fue porque no habían facultades ni derecho de postulación, como resultado de una desconfianza desde el momento en el que entregó los recursos, quien aducía que consultó a muchos abogados, incluso a defensores públicos, cuestionándose por qué no acudió inicialmente allí, antes de acudir libre y voluntariamente al abogado disciplinable.
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Radicado N° 110011102000201503351 01.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Explicó que su prohijado se circunscribía a una posibilidad que no garantizaba resultados, pero tenía una estrategia clara que quería cumplir, truncada por la decisión libre y espontánea por parte de la quejosa de no otorgarle poder y la insatisfacción profesional por el mandato que estaba cumpliendo el disciplinable. Se refirió al artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que el abogado debía ser leal con su cliente y no podía garantizarle resultados, que si llegara a hacerlo incurría en una falta disciplinaria, porque ello podía incidir en la autonomía de los jueces, y le puso de presente sus obligaciones de medios, de manera que el mandato solo fue conferido para adelantar audiencia extrajudicial en derecho, habiendo una conducta inacabada por la cual le pretendía endilgar responsabilidad, consistiendo la conducta inacabada en que no hubo posibilidad en la libertad y espontaneidad de la quejosa, en el otorgamiento del poder para ejercer la debida postulación conforme exige la ley. Adujo que, con relación a la conducta de estafa referida por la quejosa, revisó con su defendido el fundamento que tienen los abogados en el cobro razonable de los honorarios profesionales, frente a lo cual, según establecía CONALBOS, para el año 2015, se destacaban varias cosas importantes, entre ellas que lo que el disciplinable tasó de 3 SMMLV, estaba muy por debajo de lo que allí se establecía. Indicó que CONALBOS fijó para el tema conciliatorio, que, si se llegare a triunfar en
la etapa de conciliación, los honorarios debían reducirse en un 50% de lo pactado, resaltando que la quejosa aportó un documento sin firmas que su representado no desmentía, en el cual decía claramente que, de fracasar la audiencia correspondiente, se iría a una fórmula de cuota litis de hasta el 30%, siendo claro que lo que se había entregado aplicaría a honorarios en la etapa judicial. Dijo que esos honorarios, el disciplinable los justificó con el trabajo que él y su equipo adelantaron, no solamente a nivel de la asesoría y elaboración de un documento
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Radicado N° 110011102000201503351 01.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. idóneo que se presentó para la conciliación, sino de las gestiones conexas que suponían el poder lograr la cita, hacer la convocatoria y surtir comparecencias 3 veces por las dificultades que refirió.
Consideró que los honorarios fueron pactados y pagados de forma lícita y razonable, no pudiendo ser ello objeto de la calificación de estafa, siendo de connotación penal que resultaba indebida para esta instancia. Destacó que era evidente la permanente actitud renuente, desconfiada, inconsistente e incoherente que demostró la quejosa, no siendo claro cómo podía una persona ir trabajando con un abogado, y tenerlo ya denunciado, pues si desconfiaba desde el
comienzo no debió haber suscrito el poder, debiendo ser otro el manejo, como aportando, compareciendo a las citas, y logrando la disponibilidad que se necesitaba para poder surtir esa diligencia que tenía como propósito surtir un trámite de procedibilidad, no era más, pues de entrada el mismo abogado le hizo saber que lo más seguro era que fuera declinada esa pretensión por la figura de la caducidad, porque finalmente la posición que menos podía tenerse en cuenta era la de la contraparte, porque ellos claramente nunca van a querer pagar y reconocer las omisiones en un acto administrativo que les podría costar una condena. Dijo que la actitud de la quejosa no hacia amable la relación, considerado que su defendido en todo tiempo observó con vehemencia y radicalidad su lealtad profesional, no garantizó un resultado favorable, trabajó de acuerdo con lo que se comprometió, surtió en tiempo razonable el ejercicio del mandato para el cual se comprometió y cobró una cifra acorde de honorarios. Estimó que al haber una inexistencia de nexo causal entre la queja y el trabajo que desempeñó el disciplinable, no hubo un daño antijurídico derivado de la acción del mismo, tampoco una falla en el servicio, porque lo cumplió, solicitando tener en cuenta toda la documental que soportaba lo dicho.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Finalmente, aportó el siguiente acopio probatorio: Copia del memorial suscrito por el apoderado de confianza del disciplinable, manifestando las razones de defensa antes expuestas. (Folios 79 a 86 del c.o. de 1ª Inst). Copia de un documento contentivo de las tarifas de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados CONALBOS. (Folios 87 a 121 del c.o. de 1ª Inst). Copias de unos apuntes hechos por un docente de la Universidad Libre, sobre la carrera administrativa y nombramientos provisionales. (Folios 121 a 123 del c.o. de 1ª Inst). Copias de los extractos de las sentencias T-147 de 2013 y T-326 de 2014. (Folios 124 a 129 del c.o. de 1ª Inst). Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión de octubre 4 de 2016 de la actual audiencia, la señora LUZ ESTELLA CAMPOS IBARRA, bajo la gravedad del juramento se ratificó en cada uno de los hechos de la queja, sin agregar nada novedoso al escrito inicial. Intervención del defensor de confianza. Culminada la declaración de la quejosa, aun estando en trámite la sesión de octubre 4 de 2016 de la actual etapa procesal, se dio uso de la palabra al defensor de
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. confianza del disciplinable, para que expusiera cuanto considerara pertinente en favor de su prohijado, aduciendo lo siguiente: Que la actitud de desconfianza de la quejosa, quien iba de un sitio a otro, de manera imprecisa, dudosa, buscando encontrar no sabe qué tipo de elementos, pero en todos los sitios, de manera concomitante, terminaron por confundirla aún más.
Dijo que para cuando su defendido recibió el caso estaba finiquitada la oportunidad de presentar recursos, pero no alcanzó a estar en el primer puesto, pidiendo tener en cuenta el cúmulo de consultas posteriores con otros abogados, para acreditar la imposibilidad de las reclamaciones que ella pretendía. Manifestó que los dineros recibidos, fueron en un contexto legítimo, por debajo de las sugerencias del Colegio de Abogado, imputados a las diligencias previas, necesarias como requisito de procedibilidad en la Procuraduría, sino todo el proceso, que no se finiquitó por la imposibilidad de llevar la confianza de la señora. Expuso que no había nexo causal entre las responsabilidades del abogado ÓSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, y los fundamentos de la queja, refiriendo que, gracias a los paros de la justicia de 7 meses, se afectó seriamente todo el andamiaje de la justicia, congestionando inclusive a la Procuraduría. Agregó que, en la Defensoría del Pueblo, contrario a lo que ella expresó, habló el mismo lenguaje de agotar las pretensiones por vía laboral, no le dijo un no rotundo. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta
etapa procesal.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas.
2. Por medio de escrito allegado al dossier en abril 18 de 2016, la quejosa, señora LUZ ESTELLA CAMPOS IBARRA expuso que desde el momento en el que el abogado disciplinadle le solicitó la suma de $2’533.000. , suma ésta que le 00 entregó en enero 17 de 2015, sabía que los términos de 4 meses para reclamar ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) habían caducado, por lo tanto, la audiencia de conciliación extrajudicial no prosperaría, tampoco una demanda, resaltando que en la audiencia de conciliación dijo la parte convocada, textualmente que: “…frente a la solicitud de conciliación, el comité de conciliación del CRC en sesión del 26 de agosto del 2015, decidió no conciliar considerando que frente a lo dispuesto en la resolución 377 de 2012, se expidió conforme a las normas legales que gobiernan la función pública y en segundo lugar que se evidencia una ostensible caducidad como quiera que dicha resolución queda en firme el 20 de octubre de 2012, teniendo como límite presentar la eventual acción el 21 de febrero de 2013, por tanto no
es un asunto que sea sujeto a conciliación en los términos del decreto 1716 del 2009 para constancia se anexa un folio…”, (folios 51 a 52 del c.o. de 1ª Inst), aunado a ello, allegó copias de: Copia del Acta y constancia de no acuerdo de conciliación extrajudicial celebrada en septiembre 7 de 2015, en la Procuraduría 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedimiento conciliatorio ése, en el cual fungió como parte convocante la quejosa y como parte convocada el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la Comisión de Regulación de Comunicaciones. (Folios 53 a 54 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la Resolución N° 377 de 2012 de octubre 19 de 2012, “Por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de pruebas y se dictan tras disposiciones”, en el cual se declaró insubsistente a la quejosa. (Folios 55 a 56 del c.o. de 1ª Inst).
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. Copia de un memorial del abogado disciplinable, dirigido a la Procuraduría
General de la Nación, solicitando convocar a audiencia de conciliación. (Folios 57 a 59 del c.o. de 1ª Inst). Contrato de prestación de servicios de fecha noviembre 5 de 2015, suscrito entre la quejosa y el disciplinable, (sin firmas), del cual se destaca que el objeto de la contratación era inicialmente promover conciliación extrajudicial para interrumpir los términos de prescripción en cuanto a una eventual procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución en cita, así como también, promover el agotamiento de la instancia administrativa (vía gubernativa). (Folio 60 del c.o. de 1ª Inst). Copia de un memorial de la quejosa (sin firma), adiado abril 11 de 2016, solicitando al Procurador 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos expidiera copia de la constancia de no acuerdo conciliatorio previamente expuesta, fechada septiembre 7 de 2015. (Folio 61 del c.o. de 1ª Inst).
3. La documental aportada por el defensor de confianza del disciplinable en curso de la sesión de agosto 9 de 2016, allí descrita. (Folios 79 a 129 del c.o. de 1ª Inst.).
4. Por medio de escrito allegado al dossier en agosto 23 de 2016, la quejosa, señora LUZ ESTELLA CAMPOS IBARRA expuso que consultó a diferentes abogados, constatando segundas opiniones que conllevaban a concluir que el disciplinable, desde un principio sabía que ninguna demanda prosperarla en contra de la
Comisión de Regulación de Comunicaciones, aportando copia de las tarjetas de presentación de esos abogados (folios 130 a 136 del c.o. de 1ª Inst.).
5. Por medio de certificado N° 703.171 expedido en setiembre 27 de 2016, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad expuso que el doctor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
(Folios 137 del c.o. de 1ª Inst.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA COSTA WALTEROS.
Radicado N° 110011102000201503351 01.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
6. Por medio de oficio N° 27700 de octubre 3 de 2016, la Defensoría del Pueblo – adujo que la señora quejosa, LUZ ESTELLA CAMPOS IBARRA tuvo dos asesorías de parte de esa entidad en días junio 1° y octubre 2 de 2015, en las cuales se l
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