CSDJ - F11001110200020150335301ADJUNTA20161031135420-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150335301ADJUNTA20161031135420-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201503353 01 Aprobado según Acta N° 98 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Gumercindo Rodríguez Molina contra el auto del 24 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. HECHOS Dio origen al presente disciplinario la queja presentada por el señor Gumercindo Rodríguez Molina, manifestando que presentó una demanda ordinaria laboral contra el Edificio Villa Rosas Propiedad Horizontal, en el cual prestó sus servicios como vigilante durante 7 años, a fin de que le fueran cancelados algunos rubros de la Seguridad Social que nunca le cancelaron. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2010-0321, Despacho que emitió sentencia condenatoria en contra de la propiedad horizontal demandada, situación que no se ha materializado por cuanto en el citado estrado no existe voluntad jurídica 1 Sala conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez República de Colombia
Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201503353 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario para ejecutar la decisión tomada, ya que su apoderado ha presentado las solicitudes aportando los certificados de tradición de todos los apartamentos y garajes que componen el edificio, siendo negada esa petición; afirmando que se va pasando el tiempo “y como la demandada no tiene bienes propios se ha quedado bajo la expectativa de tener una sentencia condenatoria cuyo valor puede llegar a los 40 millones de pesos, sin que se haya materializado por parte del Juzgado”, según el quejoso, para sacar el proceso del estado de inercia y parálisis en que se encuentra y proceder a dar cumplimiento a dicho proveído.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Por proveído del 24 de agosto de 2015, la Sala de primer grado dispuso inhibirse de iniciar investigación contra el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Precisó el a quo, que la propiedad horizontal demandada es “una persona jurídica, con autonomía propia, capaz de ejercer derechos y obligaciones de manera independiente, lo que significa que únicamente se pueden embargar los bienes que son propiedad de dicha persona jurídica, razón por la cual si esta persona jurídica (parte demandada) no posee bienes propios por más que se aporten al Juez los Certificados de Tradición de todos los apartamentos que conforman el edificio éste no puede ordenar el embargo de los mismos, porque cada apartamento es independiente de la persona jurídica
“EDIFICIO VILLA ROSAS PROPIEDAD HORIZONTAL.” (sic); agregando que solo se podría si la propiedad horizontal es propietaria de algún apartamento. Afirma el fallador de instancia que la situación descrita la pudo haber ventilado el quejoso dentro del proceso laboral, interponiendo los recursos contemplados en la ley, y no utilizar la Jurisdicción Disciplinaria para obtener resultados favorables en el citado proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201503353 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Inconforme con la determinación el quejoso, interpuso recurso de apelación contra el auto inhibitorio, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, en el cual en primer lugar hizo un recuento de la queja, manifestando que su inconformidad se debe a que la sentencia a favor emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, no se ha cumplido y se observa una especie de complicidad del citado Despacho Judicial para dejar en la impunidad el citado fallo.
Planteó que para contribuir a la “pronta y cumplida Justicia”, es que el Juzgado 23 Laboral del Circuito, cite con las solemnidades de Ley, a TODOS LOS COPROPIETARIOS, DUEÑOS DE LA DEMANDADA, AL DESPACHO DEL JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO, CON EL OB JETO DE QUE EN EL
MISMO Y BAJO LA DIRECCIÓN DE LA SEÑORA JUEZA, SE AFRONTE Y SE
PLANTEE UNA FORMA LOGICA Y RACIONAL DE PAGAR LOS
COMPROMISOS FINANCIEROS CONTENDOS DENTRO DE LAS
SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS YA PRODUCIDAS.”
(sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de agosto de 2015, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido
acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Caso Concreto Se ha endilgado la comisión de una presunta falta disciplinaria al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que a pesar de haberse emitido una condena a favor del quejoso y en contra de la propiedad horizontal para la cual trabajaba, esta no se ha materializado por cuanto en el citado estrado no existe voluntad jurídica para ejecutar la decisión tomada. Como fundamento de la apelación, el censor manifestó que su apoderado ha presentado las
solicitudes aportando los certificados de tradición de todos los apartamentos y garajes que componen el edificio, siendo negada esa petición; afirmando que se va pasando el tiempo “y como la demandada no tiene bienes propios se ha quedado bajo la expectativa de tener una sentencia condenatoria cuyo valor puede llegar a los 40 millones de pesos, sin que se haya materializado por parte del Juzgado”, según el quejoso, para sacar el proceso del estado de inercia y parálisis en que se encuentra y proceder a dar cumplimiento a dicho proveído. Respecto del asunto concreto es pertinente señalar que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, tras la condena laboral al Edificio Villa Rosas, ha negado la solicitud de embargo de los apartamentos y garajes de la citada propiedad horizontal, bajo el argumento de que es una persona jurídica, a la cual solo se le puede embargar los bienes que son de su propiedad, situación que al parecer no se da dentro del citado proceso laboral. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Es así como esta Sala le encuentra razón a lo asegurado por el fallador de primera instancia al considerar que en efecto la mencionada propiedad horizontal no es propietaria de alguno de los apartamentos, “razón por la cual si esta persona jurídica (parte demandada) no posee bienes propios por más de que se aporten al Juez los Certificados de Tradición de todos los apartamentos que
conforman el edificio éste no puede ordenar el embargo de los mismos.” Resulta entonces evidente, que las afirmaciones del quejoso no responden a la realidad, pues efectuado el estudio de la determinación tomada por el disciplinable se arriba a la conclusión que éstas fueron debidamente fundamentadas, y obedecen a la interpretación de la ley, sin que puede esta Sala interferir en las decisiones tomadas por los operadores judiciales para convertirse en otra instancia. De esta manera se observa que la situación alegada por el quejoso frente a la presunta complicidad con la parte demandada para no hacer efectiva la condena laboral proferida a su favor, no tiene asidero puesto lo que ha hecho el operador judicial es observar la normatividad referente a los embargos a las personas jurídicas y si obrara de manera contraria, ahí sí estaría transgrediendo la ley disciplinaria; esto aunado a que no se allegó prueba siquiera sumaria por parte del quejoso del contubernio al que se refiere en su recurso de alzada. Además esta Colegiatura comparte el criterio del Seccional de instancia, al manifestar que “las quejas disciplinarias no pueden utilizarse como instancia adicional por las partes que no están satisfechas con las decisiones que toma el funcionario a cargo del proceso”, puesto que la Jurisdicción Disciplinaria no se puede convertir en una tercera instancia y cualquier inconformismo de las partes se debatirá al interior del proceso, acudiendo a los diferentes mecanismos de defensa que la ley otorga para atacar las decisiones de los jueces; aunado a que el impulso de los procesos debe ser promovido por los apoderados de los contendientes, sin que se halle razón para que esta Sala proceda a intervenir en asuntos propios de otra
jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Ahora bien, estas consideraciones encuentran apoyo en el precedente de esta misma Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: (…) “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía
en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P.
Hernando Herrera Vergara)2. (Negritas fuera del texto) Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y como quiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 24 de agosto de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial