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CSDJ - F11001110200020150335601ADJUNTA20200507160148-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150335601ADJUNTA20200507160148-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201503356 01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 24 de febrero de 20171, mediante la cual sancionó al abogado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada el 1º de julio de 2015 por el señor Noé Galeano Martínez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, para que se investigara disciplinariamente al abogado IVÁN DARÍO AGUIRRE URREGO alegando que lo conoció por intermedio del litigante Flavio Eliècer Maya y el 7 de marzo de 2013 le otorgó

mandato al profesional del derecho para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso Ordinario Laboral contra sus entonces empleadores Luis del Carmen Guerrero Castillo y Sara Inés Morales de Guerrero, con ocasión de pérdida de capacidad laboral consistente en la disminución de la visión por accidente laboral, cancelándole la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), por concepto de adelanto de honorarios. Refirió que el litigante efectivamente radicó la demanda, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013868, y a finales del año 2013 le entregó la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000) que le solicitó para adelantar trámites ante medicina legal para determinar el porcentaje de capacidad laboral. Indicó que trascurrido bastante tiempo sin conocer las actuaciones del abogado, a mediados del año 2014 se acercó a su oficina a indagar el estado del asunto, sin embargo este no le brindò información clara al respecto, sino que por el contrario le solicitó más dinero para unos trámites de notificación a lo cual no accedió. Finalizó relatando que ante el descuido del asunto por parte del abogado, en mayo de 2015 le revocó mandato y se lo otorgó a otro profesional. 2 Folio 1 a 6 c. o. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de IVÁN DARÍO AGUIRRE URREGO identificado con cédula de ciudadanía número 70.129.937, portador de tarjeta profesional de abogado número 66219, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación

allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 787133 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el abogado IVÁN DARÍO AGUIRRE URREGO registraba las siguientes sanciones: -Suspensión de 3 meses por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 22 de enero de 2015 y finalizó el 21 de abril de 2015. -Suspensión de 6 meses por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 10 de julio de 2014 y finalizó el 9 de enero de 2015. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 18 de noviembre de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 11 de abril de 2016 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Fl. 9 c. o. 4 Fl. 10 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.6 El 29 de agosto de 20167 se realizó la primera sesión, con asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinable.

Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Noé Galeano Martínez quien refirió que ante la falta de información del estado del asunto se acercó al Juzgado donde el investigado adelantaba su asunto laboral, despacho donde se le indicaròn que su apoderado no se presentaba a impulsar la Litis y que por ello fue que decidió otorgarle poder a otro profesional del derecho. Seguidamente se escuchó a la defensora de oficio del investigado, quien indicó ha tratado de comunicarse con su prohijado pero ha sido imposible. Finalmente, se decretaron como pruebas a petición de la defensora de oficio del investigado y de oficio requerir al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para que allegara copia del proceso radicado No. 2013-0868 y escuchar los testimonios de Flavio Eliecer Maya y Miguel Hernández. La segunda sesión se adelantó el 26 de octubre de 20168, con asistencia del quejoso, la defensora del oficio del disciplinable y el testigo Miguel Hernández. 5 Fl. 19 c.o. 6 Fl. 22 c.o. 7 Fl. 38 c.o. 8 Fl. 94 c.o. Se recepcionó el testimonio de Miguel Hernández quien señaló ser el padrastro del quejoso y en virtud de ello lo acompañó a la oficina de AGUILAR URREGO quien se comprometió a adelantar todas las gestiones tendientes a lograr el pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral. Indicó que el abogado pese a que se comprometió con su familiar a representarlo judicialmente dejó botado su caso y desde el año 2016 no

contesta las llamadas telefónicas que se le realizaban. Como pruebas el a quo ordenó insistir en el testimonio de Flavio Eliecer Maya. La tercera sesión se desarrolló el 14 de diciembre de 20169, con asistencia de la defensora de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficio del 10 de octubre de 2016 allegado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. (Fl. 93 c.o.).

Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 9 Fl.146 c.o. con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que pese a que IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, en calidad de apoderado judicial del quejoso radicó demanda ordinaria laboral la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-0868, una vez subsanó la misma el 15 de enero de 2014, abandonó el asunto pues no realizó ninguna actuación hasta el 4 de mayo de 2015 cuando le fuera revocado el mandato. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento de oficio el a quo

ordenó insistir en el testimonio de Flavio Eliecer Maya y requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que informara si AGUILAR URREGO adelantó algún trámite tendiente a determinar la capacidad laboral del Noé Galeano Martínez. Audiencia de juzgamiento. El 14 de febrero de 201710, se adelantó la primera sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del disciplinado y su defensora de confianza. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficio del 30 de enero de 2017 allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante el cual informó 10 Fl. 182 c.o. que no existía en su archivo registro de solicitud elevada por el disciplinado.

(Fl. 176 c.o.). Se escuchó en versión libre a IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, quien manifestó que para el 2013 trabajaba en la oficina del litigante Flavio Eliècer Maya y fue este quien suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso y que si bien a él se le otorgó mandato, actuaba siempre bajo las directrices de Maya, sin embargo luego fue despedido y por ello no continuó con la vigilancia del asunto laboral del querellante. Seguidamente rindió alegatos de conclusión manifestando que no se podía predicar un abandono de su parte pues quien recibió el mandato para el asunto laboral de marras fue Flavio Eliécer Maya y no él, resaltando que siempre actuó bajo subordinación del precitado abogado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de febrero de 201711, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado IVÁN DARÍO AGUIRRE URREGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que si bien IVÁN DARÍO AGUIRRE URREGO en calidad de apoderado judicial del quejoso Noé Galeano Martínez radicó demanda ordinaria laboral la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito 11 Fl. 186 a 197 c.o. de Bogotá bajo el radicado No. 2013-0868, una vez subsanó la misma el 15 de enero de 2014, abandonó el asunto pues no realizó ninguna actuación hasta el 4 de mayo de 2015 cuando le fue revocado el mandato. En cuanto a la sanción a imponer, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE DOS (2) MESES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal, la apoderada de confianza de IVÁN DARÍO AGUIRRE URREGO interpuso recurso de apelación12 alegando no podía predicarse que su cliente abandonó el asunto laboral de marras encomendado por el quejoso, pues de conformidad con las pruebas allegadas al plenario era claro que quien contrató con el quejoso fue Flavio Maya, por lo tanto la vigilancia e impulso procesal estaba a cargo de dicho togado, resaltando él era un subalterno que al no tener dirección del proceso, su actuación solo se adelantaba cuando el contratista emitía la orden. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 12 Fls. 220 a 224 c. o. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, mediante la 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

cual sancionó al abogado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las

personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son la queja, su ampliación y las copias del proceso Ordinario No. 2013-00868-00, está demostrado que Noé Galeano Martínez otorgó poder a IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO con fecha de presentación personal el 7 de marzo de 2013 para que iniciara y llevara hasta su terminación “(…) demanda ordinaria laboral de mayor cuantía sobre culpa patronal (…)” contra sus empleadores.14

En virtud del anterior mandato, AGUILAR URREGO presentó la precitada demanda la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien la inadmitió, no obstante el disciplinado el 15 de enero de 2014 allegó escrito subsanando la litis, la cual fue admitida el 19 de febrero por el despacho de conocimiento.15 El 14 de mayo de 2014 el abogado Flavio Eliècer Maya allegó las publicaciones del edicto emplazatorio. 14 Fl.43 c.o. 15 Fl.96 c.o. El 24 de noviembre de 2014 el despacho laboral tuvo por contestada la

demanda y requirió al apoderado de la parte actora para que procediera con los trámites tendientes a la notificación de los accionados. El 4 de mayo de 2015 Noé Galeano Martínez otorgó mandato a la abogada Diana Patricia Rueda González y el 18 de agosto siguiente el despacho de conocimiento tuvo por revocado el poder a AGUILAR URREGO y le reconoció personería para actuar a la precitada abogada. Por tanto es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que IVÁN DARÍO AGUIRRE URREGO incurrió en falta contra la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que si bien en calidad de apoderado judicial del quejoso Noé Galeano Martínez radicó demanda ordinaria laboral la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 20130868, una vez subsanó la misma el 15 de enero de 2014, abandonó el asunto pues no adelantó ninguna actuación en defensa de los intereses de su cliente desde esa data hasta el 4 de mayo de 2015 cuando le fue revocado el mandato. Ahora bien, en el recurso de alzada la apoderada de confianza de IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO refirió no podía predicarse que su cliente abandonó el asunto laboral de marras encomendado por el quejoso, pues de conformidad con las pruebas allegadas al plenario era claro que quien contrató con el quejoso fue Flavio Maya, por lo tanto la vigilancia e impulso

procesal estaba a cargo de dicho togado, resaltando él era un subalterno que al no tener dirección del proceso, su actuación solo se adelantaba cuando el contratista emitía la orden. Este argumento de disenso será despachado desfavorablemente, pues de conformidad con las pruebas referidas en precedencia es claro que el profesional del derecho al cual el quejoso le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario laboral fue a AGUILAR URREGO, el cual aceptó el litigante y lo hizo valer al radicar y subsanar la demanda radicado No. 2013-0868-00, aceptación de mandato que conllevaba la carga de ejecutar todas y cada una de las actuaciones indispensables en aras de la defensa de su cliente, lo que implicaba indudablemente una constante vigilancia de la litis y el respectivo impulso procesal, el cual como ya se indicó, omitió el encartado y por ello incurrió en la falta de diligencia imputada en primera instancia y que comparte esta Superioridad tal y como viene de señalarse. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO incurrió en falta a la debida diligencia que deben tener sobre sus encargos profesionales, por haber dejado de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el

numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en

principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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