CSDJ - F11001110200020150335801ADJUNTA20171206172632-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150335801ADJUNTA20171206172632-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201503358 01
Disciplinable: Arturo Peña Zamudio.
Aprobado según Acta No.100 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida en marzo 31 de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado ARTURO PEÑA ZAMUDIO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Antonio Niño Suárez – Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. Se originó el presente proceso disciplinario en queja promovida el 2 de julio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2 por Gladys Fernández Aranza contra el abogado ARTURO PEÑA ZAMUDIO, señalando que el 11 de octubre de 2011 le otorgó poder para que promoviera proceso de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la carrera 68 B No.
61-16 sur de esta ciudad, contra Héctor Antonio María Rodríguez Roncancio entregándole copia de la escritura pública No. 5641, paz y salvo del “Instituto de Desarrollo Urbano” “IDU”, recibos de servicios públicos, avaluó catastral y la suma de un millón quinientos ($1`500.000) por concepto del 50% de honorarios en octubre 7 de 2011; presentó la demanda en marzo 5 de 2012 ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2012-00151, siendo inadmitida el 15 de marzo de 2012 y rechazada el 13 de abril misma data, lo que nunca le informó. Allegó copia del poder, constancia de la documental aportada para el asunto encargado y recibo de la suma entregada por concepto de anticipo por honorarios3. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó tal calidad de ARTURO PEÑA ZAMUDIO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.410.194 y tarjeta profesional vigente 128.324, y las direcciones de residencia y oficina4, e inexistencia de antecedentes disciplinarios mediante certificado No. 305881, expedido por secretaria de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior5. 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folios 3 y 4 c. o. 4 Folios 5 y 12 c. o. 5 Folio 11 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 14 de agosto de 20156, se
ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 25 de noviembre de ese año. De igual forma ofició el Magistrado instructor al Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, para que remitiera copia del proceso declarativo ordinario de pertenencia radicado No. 2012-00151 promovido por Gladys Fernández Aranza contra Héctor Antonio María Rodríguez Roncancio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 25 de noviembre de 20157, se adelantó la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del jurista, la quejosa y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado de la queja y se escuchó a Gladys Fernández Aranza en ampliación de la misma, quien se ratificó en su dicho y aclaró que no tiene ningún parentesco con el disciplinable a quien contrató de manera verbal para que adelantara un proceso de pertenencia contra Héctor Antonio María Rodríguez Roncancio, cobrando por honorarios la suma de tres millones de pesos ($3`000.000) entregándole el 50% en octubre 7 de
2011. Indicó desconocer cual fue la actuación desplegada por el abogado pues nunca le informó nada, y debido a la falta de respuesta de sus llamadas o requerimientos, presentó esta queja el 2 de julio de 2015. Anexó al plenario documental referente al asunto encargado8.
Por último, señaló que era su interés desistir de la presente actuación disciplinaria pues no quería ocasionarle perjuicio al abogado, sin embargo, el Magistrado instructor negó dicha solicitud de conformidad a lo establecido en
el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. 6 Folio 7 y 8 c. o. 7 Acta vista a folio 33 – 34 y c.d c. o. 8 Cuaderno anexo No. 1 El disciplinable rindió versión libre quien refirió que siempre ha actuado en derecho, pero desafortunadamente la demanda de pertenencia fue inadmitida y al no poder obtener un certificado de pertenencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el término de cinco días otorgado para subsanarla, fue rechazada, procediendo a retirarla el 30 de abril de 2012, sin presentarla nuevamente, debido a su vinculación como funcionario en provisionalidad en el “Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.- INVIMA-” desde el 12 de diciembre de 2012, por ello le recomendó a su cliente los servicios del abogado William Reyes Bravo quien continuó con la gestión encargada, situación que aceptó ella. Reconoció haber percibido la suma de un millón quinientos mil pesos ($1`500.000) como abono a sus honorarios profesionales. Como prueba de oficio se requirió al “INVIMA” para que acreditara si el disciplinable ha estado o está vinculado con dicha entidad como servidor público. Calificación Jurídica Provisional.- En marzo 2 de 20169 continuó la audiencia con la asistencia del disciplinable y la quejosa; se corrió traslado del oficio del 26 de enero de 2016 mediante el cual el “INVIMA” informó que el disciplinable fue contratista de dicha entidad entre el 30 de marzo al 23 de diciembre de 2011, del 12 de julio a 11 de diciembre de 2012 y de ahí en
adelante hasta la fecha funge en provisionalidad en la oficina de asesoría jurídica10. Luego de un recuento procesal y probatorio indicó el Magistrado a quo que al parecer el disciplinable incurrió presuntamente en la comisión de la falta 9 Acta vista a folio 54 – 55 y cd c. o. 10 Folios 44 – 49 c. o. consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se constató del material probatorio documental recolectado que el 11 de octubre de 2011 la quejosa le otorgó poder para que tramitara en su representación judicial demanda de pertenencia entregando la respectiva documental y entregándole al encartado como anticipo de honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1`500.000), promoviéndola ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2012-00151, inadmitida y posteriormente rechazada el 13 de abril de 2012, sin que a la fecha hubiese procedido a radicarla nuevamente, ya que retiró la demanda y sus anexos el 20 de abril siguiente. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa teniendo en cuenta que se consumó la conducta por inobservar el deber de cuidado en los asuntos encomendados. Se le otorgó la palabra al abogado, quien aceptó la comisión de la infracción disciplinaria. En virtud de lo anterior, pasaron las diligencias disciplinarias al despacho para dictar decisión de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá por medio de sentencia
de marzo 31 de 2016, sancionó con CENSURA al abogado ARTURO PEÑA ZAMUDIO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente tal como lo confesó el disciplinable en audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al profesional del derecho se le otorgó poder por la señora Gladys Fernández Aranza par el 11 de octubre de 2011 para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario de pertenencia contra Héctor Antonio María Rodríguez Roncancio, haciendo entrega no solo de la documental necesaria para promover la gestión encargada sino además, se le anticipó por concepto de honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1`500.000); procediendo a instaurar la demanda en marzo 5 de 2012 correspondiendo su trámite al juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá radicado No. 2012-00151, sin embargo, mediante auto del 13 de abril de 2012 fue rechazada al no haberse subsanado, sin volver a presentarla. Teniendo en cuenta que conducta le fue atribuida a título de culpa y por la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, consideró la Sala de instancia que ante la existencia de la confesión de la falta como criterio de atenuación de la sanción y la ausencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, resultó
proporcional y razonable imponerle la sanción de CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278
del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La
competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la
legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en marzo 31 de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado ARTURO PEÑA ZAMUDIO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue sancionado por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 12 Ibídem “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Es lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en
las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma infracción disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido
consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.13 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- Se advierte que está plenamente acreditado que la señora Gladys Fernández Aranza le confirió poder al abogado ARTURO PEÑA ZAMUDIO el 11 de octubre de 201114, en aras que en su nombre y representanción iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario de pertenencia contra Héctor Antonio María Rodriguez Roncancio, siéndole entregado copia de escritura pública No. 5641, paz y salvo del IDU, avaluo catastral y certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 2
de octubre de 2011 y la suma de un millon quinientos mil pesos ($1`500.000) el 7 de octubre de 201115. 13 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 14 Folio 3 c. o. 15 Folio 4 c. o. Así las cosas, el 5 de marzo de 201216 el disciplinable presentó la demanda correspondiendo su trámite al juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá con radicado No. 2012-00151; sin embargo, por medio de proveído del 15 de marzo de 201217 se inadmitió para que aportara certificado de libertad y tradicion especial de conformdiad al artículo 407 numeral 5 ibidem, se diera apliación al artículo 78 de la misma normatividad, y se allegara traslado para las personas indeterminadas, aclarando si el demandado había fallecido, pues demandaba a los herederos del mismo; la cual el apoderado no subsanó y por medio de auto interlocutorio del 13 de abril de 201218 se rechazó la demanda y el 20 de abril se retiraron los anexos, sin que posteriormente hubiese actuado en pro de los derechos e intereses de su cliente, siendo vinculado como servidor público desde diciembre 12 de 2012. Esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación encomendada, observándose
que el investigado recibió el poder el 11 de octubre de 2011 y lo mantuvo hasta el 12 de diciembre de 2012 (fecha en la cual adquirió calidad de servidor público), es decir, cerca de 14 meses, término muy amplio para adelantar el proceso de ordinario de pertenencia encargado por la quejosa sobre el inmueble urbano ubicado en la carrera 68 B No. 61-16 sur de esta ciudad. Se resalta que esta conducta indiligente es de carácter permanente, pues el jurista pudo actuar hasta el 12 de diciembre de 2012, día en que se vinculó como funcionario al “INVIMA”, data a partir de la cual ya no le era permitido ejercer la profesión de la abogacía. 16 Folio 20 c. o. 17 Folio 21 c. o. 18 Folio 27 c. o. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado ARTURO PEÑA ZAMUDIO, para con sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo
28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10.
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al dejar de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional en el asunto encomendado por Gladys Fernández Aranza. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el
derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”
Es así como en el sub examine, la falta atribuida al abogado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, pues es evidente que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada lo cual correspondía a promover nuevamente la demanda de pertenencia encomendada por su cliente una vez fue rechazada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual pudo hacer hasta el 12 de diciembre de 2012, día en que fue vinculado como funcionario del INVIMA. Además de lo expuesto en precedencia, en el evento bajo examen, no se advierte causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- Que en sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta; plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por el abogado ARTURO PEÑA ZAMUDIO fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de diligencia que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. Se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional encomendada. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmara la sentencia consultada en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sobre la comisión de la infracción disciplinaria y sobre la responsabilidad del investigado, además de la aceptación de la comisión de la infracción por parte del abogado ARTURO PEÑA ZAMUDIO. De la Sanción.- La sanción impuesta, observa esta Superioridad, guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente en el proceso de pertenencia encargado por la quejosa. Igualmente, se observaron los motivos determinantes, la confesión de la falta que es causal de atenuación de conformidad con el numeral 1 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Así las cosas, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa y gravedad de la conducta desplegada por el abogado ARTURO PEÑA ZAMUDIO, atendiéndose que se le exigía diligencia en el despliegue de sus actuaciones, la sanción de CENSURA a él impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el
numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le exigía obrar con absoluta diligencia en sus encargos profesionales. La sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta correctiva con la gravedad de la infracción disciplinaria, pues sin justificación alguna, el litigante conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar a la debida diligencia profesional, que todo abogado debe observar, pues de manera cierta dejó de promover la demanda ordinaria de pertenencia encargada por su mandante el 11 de octubre de 2011, la cual pudo promover hasta el 12 de diciembre de 2012, cuando se vinculó como servidor público al “Invima”. Se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta al abogado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”19. 19 Sentencia C-530 de 1993, Magistrado ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO.
Asi entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser el comportamiento diligente de un profesional
del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en CENSURA, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia objeto de consulta pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente el cargo formulado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con debida diligencia, por lo que la sanción de CENSURA, habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jur
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