CSDJ - F11001110200020150336801ADJUNTA20191205172043-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150336801ADJUNTA20191205172043-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201503368 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.
REF.: ABOGADO EN APELACIÓN
RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECIOCHO (18) MESES, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33, y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente.
II. HECHOS Fueron sintetizados por la Primera Instancia en los siguientes términos: “El señor representante legal del Condominio Serranova Refugio Campestre P.H. formuló queja disciplinaria contra el abogado Rafael Alfonso Rodríguez González, diciendo que este actuó de manera temeraria y de mala fe, en el proceso del Juzgado 54 Civil Municipal de
esta ciudad, cuando en su calidad de apoderado judicial de ese conjunto, desde el año 2008, inició un proceso ejecutivo singular, contra Inversiones Valfi LTDA., por mora en el pago de las cuotas de administración del lote No. 22, de propiedad de esa sociedad demandada, siendo administradora 1 Sala dual conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITAN (Ponente) y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMENEZ. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201503368 01
Referencia: Salvamento de Voto Parcial para la época, la señora Myriam Barrera Fajardo, quien le otorgara para iniciar ese proceso, y quien se retiró de ese cago a partir del año 2010, aproximadamente, cuando fue reemplazada por el señor Miguel Daza, sin haber entregado en debida forma su cargo.
Agregó que, aprovechándose de ese caos, la señora Myriam Barrera Fajardo empezó a cancelar junto con la cuota de administración de 2 de los lotes de su propiedad, que eran el No. 26 y el No. 27, la cuota del lote No. 22, que era objeto de la demanda ejecutiva, que cursaba en el Juzgado 54 Civil Municipal de esta ciudad, donde ella en calidad de administradora otorgó poder para el cobro por la vía ejecutiva. Dijo que tal como aparecía en el expediente ejecutivo, desde el año 2011, el abogado disciplinable dejó ese proceso en abandono, por lo cual el
actual administrador, le había solicitado se investigaran qué procesos tenían en contra de los deudores morosos, cuando la prenombrada señora fue administradora, encostrarse el caso que hoy nos ocupa, ante el Juzgado 54 Civil Municipal de esta ciudad, decidiendo revocarle el poder, y en su lugar conferirlo a quien formuló la queja disciplinaria. Contó que, en esa misma fecha, en la que radicó la revocatoria del poder, en las horas del mediodía, el abogado disciplinable, en calidad de apoderado de la parte demandada, radicó un memorial, solicitando el desistimiento tácito de la demanda, por lo cual el Despacho Judicial, sin percatarse de que el disciplinable dijo que no era apoderado de la demandante sino de la demandada, procedió a decretar el desistimiento tácito, configurándose así una violación al debido proceso. Aportó: - Constancia del secretario General y de Gobierno de la Alcaldía de Carmen de Apicalá, mediante la cual indicó que el señor Santiago Trujillo Echeverry, es el administrador y representante legal del condominio Serranova Refugio Campestre (F. 4 c.o.). - Copia del Recibo de depósito No. 27106264, por valor de $500.000, con la nota a manuscrito de que fue pagado por Myriam Barrera – República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto Parcial abono cuotas administración lotes 22, 26 y 27 (F. 5 c.o.).” (Sic a lo trascrito).
III. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Lo es, RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía número 17.006.044, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 2.452, vigente a la fecha como consta en el certificado número 09922-2015 expedido por esa dependencia el día 3 de septiembre de 2015 (fl.9).
Asimismo, obra a folio 96 y 116 del cuaderno de primera instancia, certificados distinguidos con los Nos. 665.177 y 795.243, de fecha 13 de septiembre y 27 de octubre de 2016, emanados de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en los cuales consta que el doctor RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, registra los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 12 de noviembre de 2014, por la falta prevista en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 26 de marzo y el 25 de mayo de 2015.
IV. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente de instancia, mediante proveído adiado 2 de septiembre de 20152, ordenó la apertura de la investigación
disciplinaria contra el abogado RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 31 de marzo, 9 de agosto y 23 de septiembre de 20163 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se formalizaron las siguientes actuaciones relevantes, puestos de presente los hechos génesis de la queja, se otorgó la palabra al disciplinable quien manifestó que fue investigado por idénticos hechos en razón a la queja interpuesta por Santiago Trujillo, y que la acción a la fecha se encuentra 2 Fol. 10. 3 Folio 16,95 y 115 del c.p.
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Referencia: Salvamento de Voto Parcial prescrita, disciplinario identificado bajo el radicado 2014-5316, el cual, fue arrimado al plenario tiempo después para determinar la posible dualidad de la investigación.
Posteriormente se recibió la versión libre del disciplinado Expuso, que dentro de su larga carrera profesional, como servidor público y particular ha obrado de buena fé, sin embargo, se ha visto inmerso en las confrontaciones de carácter personal entre Myriam Barrera y el quejoso, relacionados con la administración del condominio. Señaló que quien lo contrató fue Myriam Barrera, anterior administradora, sin que signaran un contrato de prestación de servicios profesionales,
empero la falta de insumos pecuniarios para impulsar los pleitos, sumado al, por así decirlo carente estímulo de honorarios condujeron a la inactividad procesal referida en la queja. Alegó que no presentó su renuncia al mandato, pues creía en la buena fe de las personas y, resaltó igualmente, que nunca fue citado a ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria a fin de rendir informes. Arguyó que se tuviera como causal de exculpación la buena fe, considerando que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, aunado a la buena fe que ha demostrado en todos sus actos. En relación al proceso cursado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, reseñó que no cuenta con la información referente al pago de las cuotas de administración por parte de la señora Barrera Fajardo, pues fue ella quien hizo los mismos de forma personal. Con respectó a la indiligencia endilgada a partir del año 2011, respondió que se debió al cambio de administrador y a pesar de que no le revocaron el poder, nombraron a un abogado suplente, sin siquiera haberle solicitado el paz y salvo, por ello dijo que quien podía aclarar con mejor disposición aquella situación era la señora Barrera. Adujó que no tenía certeza de quien fungía como actual administrador, pues el quejoso, quien ostentó dicho cargo había salido muy mal librado de ese puesto, además refirió que este culminaba los procesos judiciales de forma República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto Parcial anormal, conciliando las cuotas de administración en mora, sin saber dónde terminaban esos dineros.
En torno a su inactividad entre los años 2011 y 2016, frente al lote No. 22, refirió que no actuó, porque habló con Myriam Barrera, para ver si se seguía el proceso o solicitaba el desistimiento tácito del mismo. Contestó a la Magistrada sustanciadora, que el memorial mediante el cual solicitó el desistimiento tácito, fungiendo como apoderado de la parte demandada, y no de la demandante, se debió a que ya no era el abogado del condominio, no había conflicto de intereses, y tenía que apoderar a la señora Myriam Barrera, quien le confirió el poder para solicitar ese desistimiento tácito. Expuso que el conflicto de intereses que pudo existir era discutible, porque una cosa era apoderar a la persona jurídica, y otra a la persona natural. Indicó que él no apoderó a la demandada Inversiones Valfi LTDA., sino a la señora Barrera, quien estaba pagando unas cuotas de administración sobre un lote, más otros dos que tenía. Manifestó no recordar si practicó medidas cautelares sobre el proceso, ciñéndose a lo que obrara en el proceso, y que desconocía el recurso de reposición que planteó el quejoso, contra el desistimiento tácito, como tampoco recordaba si pasó un memorial aclarando su petición.
Luego amplió su versión libre:
Aclarando que fue asesor o asistente de la señora Myriam Barrera, entonces administradora del Condominio Serranova, a fin de ejecutar una cartera de ese conjunto, señalando que era importante citarla a rendir testimonio. Ante la situación expuesta por la Magistrada sustanciadora, de que después del desistimiento tácito, apareció la señora Myriam Barrera solicitado la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto Parcial entrega de esos oficios, aduciendo que era la nueva propietaria del inmueble embargado, y frente al cual él no ejerció ningún tipo de actividad, alegando que tenía interés en el asunto, por lo que se le pidió que allegara el certificado de tradición y libertad, apareciendo Inversiones Valfi LTDA., respondiendo que desconocía la actividad de la misma, con relación a esos oficios, porque él tan solo le hizo el desistimiento tácito, desconociendo si le compró o no a Valfi LTDA.
Afirmó que desconocía y nunca estuvo de acuerdo con la señora Myriam, simplemente fue asaltado en la buena fe porque ya no era el abogado del condominio, y que no actuó porque consideró que le habían sido revocados todos los poderes con el nombramiento de un nuevo letrado, agregando que por su edad tenia a alguien que le revisaba los procesos.
2.- En la audiencia fijada para el día 23 de septiembre de 2016, el a quo después de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, formuló PLIEGO DE CARGOS contra del doctor RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la presunta inobservancia a los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 6° y 10° de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en las faltas previstas en el numeral 9° del artículo 33, y numeral 1° del articulo 37 ejusdem, en las modalidades de dolo y culpa respectivamente; Consideró la Primera Instancia, que el disciplinado actuó de forma indiligente, en el desarrollo de la causa encomendada por el Condominio Serranova Refugio Campestre, representado por aquel entonces por su administradora Myriam Barrera, puesto que, si bien es cierto, formuló la respectiva demanda ejecutiva contra Valfi LTDA, a fin de ejecutar las cuotas de administración adeudadas del lote No. 22 de su propiedad. Proceso que correspondió por reparto al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que mediante proveído del 3 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la apoderada de la parte demandada de forma parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución de las cuotas de administración causadas de julio de 2005 a abril de 2008 y en lo sucesivo. Actuación procesal de la cual advierte el a quo, el abogado disciplinado dejó de hacer lo propio de su actuación profesional, en la modalidad de culpa como lo era continuar con el
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Referencia: Salvamento de Voto Parcial secuestro, avalúo y remate del bien, o en su defecto haber presentado la renuncia del mandato.
Sucesos de los cuales desciende la comisión de la segunda falta irrogada al disciplinado, tendiente a patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su poderdante, lo anterior al quedar en evidencia por el mismo quejoso, quien puso de presente, que la señora Myriam su predecesora en el cargo de Administrador, en el año 2010, comenzó a hacer abonos de las cuotas de administración del lote No. 22, de propiedad de Valfi LTDA., sin que diera aviso de aquella situación a la administración del Conjunto. Infirió la Magistrada cognoscente, que la señora Barrera a partir de esa anualidad adquiere un interes en ese bien, por lo que empezó a pagar las cuotas de administración, sin que el mencionado proceso ejecutivo adelantado por el disciplinado hubiera culminado. Así las cosas, y en contubernio con éste, paralizaron el proceso ejecutivo, a fin de no cancelar las cuotas de administración adeudadas de julio de 2005 a abril de 2008. Luego, el representante legal del Condominio Serranova Refugio Campestre, una vez advirtió esa situación, revocó el poder al disciplinado y se lo otorgó a otro letrado para que
actuara al interior del proceso ejecutivo, acontecimiento por el cual el togado allegó un escrito al Juzgado Ordinario, solicitando el desistimiento tácito del proceso, actuación, que formuló como apoderado de la contraparte, cuando la realidad no era así, puesto que para aquel entonces, representaba aun a la entidad demandante dado que fue el mismo día en el que se le revoco el poder, es decir, el 18 de marzo de 20154 Actuación mediante la cual indujo en error al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, quien declaró en decisión del 14 de abril de 2015 el desistimiento tácito del proceso y la terminación del mismo, conforme lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, ordenando entregar a la actora, (entidad demandante) la documental con la que había iniciado la Litis. Luego, el 11 de diciembre de 20155 la señora Myriam Barrera se hizo presente también dentro del proceso, al parecer, en calidad de tercero con interés, allegando al despacho un contrato de compra – venta del lote No. 22. 4 Folio 114 del C.A. 5 Foio 167 del C.A. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto Parcial De tal manera, advirtió la Magistrada sustanciadora, que la señora Barrera con apoyo del disciplinado pretendió evadir las cuotas de administración adeudadas desde el 2005 al 2008 y además de ello levantar el embargo, para con ello registrar la adquisición del inmueble,
evitando así que el condominio pudiera cobrar esas expensas dado que estas ya se encontraban prescritas. 3.- Audiencia de Juzgamiento, realizada el día 31 de octubre de 20166 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se legalizaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: - El Área de Registro Mercantil y ESAL, de la Cámara de Comercio de Bogotá informó que Inversiones Barragán y Rosario del Pilar Barragán, no figuraban inscritas ni matriculadas en esa entidad (126 y 127). - Declaración del señor Ernesto Camilo Díaz Narváez, actual administrador del Condominio Serranova – Refugio Campestre P.H., manifestó no conocer al abogado disciplinable, así como tampoco la existencia de este proceso. “Indicó que a los propietarios que residen en el condominio, no se les exigen recibos, sino que ellos consignan las cuotas mensuales en la cuenta corriente y las envían escaneadas. Expuso que en la administración no existía un documento con relación al lote 22. Contó que recibía las consignaciones de la señora Myriam Barrera Fajardo, sobre los lotes 22, 26 y 27, pero que en la administración no tenía ningún documento que acreditara a la misma como propietaria de esos lotes, pues el lote No. 22, dentro de la carpeta que tenía, le aparecía a nombre de Inversiones Valfi LTDA. Con relación al proceso que cursaba en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, contestó a la magistrada sustanciadora que no tenía ningún conocimiento al respecto, así como no tenía conocimiento de todas las
cuotas de administración, porque desde que estuvieron los anteriores administradores, no dejaron una contabilidad precisa sobre ello. 6Folio 129 del c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto Parcial Respondió al abogado disciplinable, que los anteriores administradores no le entregaron una contabilidad precisa sobre los procesos y lo que habían recaudado, por lo cual inició un proceso de rendición de cuentas con el
administrador Santiago Trujillo. Dijo que la relación que llevaba con la señora Myriam Barrera, era normal entre administrador y propietaria en el conjunto, y con el señor quejoso, una relación clara, y aun tenía contacto con él. Manifestó que en la actualidad un abogado le estaba llevando algunos casos, pero no tenía un apoderado de todo el condominio.
Aportó: - Memorial sin firmas, dirigido por el abogado disciplinable, otro abogado que actúa en representación judicial del Condominio Serranova, y la señora Myriam Barrera, al Juez Laboral del Circuito, adjunto al Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar, allegando acuerdo conciliatorio sobre deuda de administración, de los lotes 22, 26 y 27
(f. 131 y 132). - Contestación de demanda, sin firma, del apoderado del Condominio Serranova, dentro del proceso 2012.00115 00, iniciado por la señora Myriam Barrera, dirigida al Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar (f,
133 al 135). - Memorial signado por el testigo Ernesto Camilo Díaz Narváez, contentivo del testimonio (136 al 137).” - Declaración de la señora Myriam Barrera Fajardo: Manifestó conocer al abogado disciplinado, quien fue su apoderado concretamente cuando fue administradora del Condominio Serranova, con la cartera que en ese entonces ascendía a $100.000.000. “Contó que ella con el señor Santiago Trujillo Echeverry no salieron en buenos términos cuando este la sucedió en la administración, tuvieron varios procesos de discusión hasta penales, porque alegaba que ella no le República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto Parcial entregó la contabilidad y todos los procesos, existiendo un acta mediante la cual le entregó absolutamente todo.
Dijo que el abogado disciplinable inició el proceso ejecutivo porque ella le entregó el poder, habiendo sido administradora desde el año 2008, hasta el año 2010, teniendo que iniciar un proceso ejecutivo porque no le fueron pagados sus honorarios, dado que la gente no pagaba, llevando a cabo una conciliación con el hoy quejoso, en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar, pagándosele las cuotas de administración de los predios 26, 27 y 22, último que le pertenecía a la doctora Barragán, teniendo certificación
autenticada del proceso. A partir de ese entonces se iniciaron los pagos de administración de esos predios, diciendo que el quejoso quiso desconocer la prenombrada señora, como propietaria del predio 22, quien le aportó en su debido tiempo el contrato de compraventa. Contestó a la magistrada sustanciadora, a la pregunta de por qué no se terminó el proceso del Juzgado 54 Civil Municipal, diciendo que solicitó el levantamiento de las medidas previas, pero ese predio como muchos otros, estaban a nombre de Inversiones Valfi, con quien era un problema que hicieran las escrituras. Respondió que se hizo una transacción en el Juzgado 1 Civil Municipal de Melgar, sin saber por qué el proceso seguía activo, que hubo alguna inactividad o descuido en el año 2010, porque no se aportó la promesa de venta, pero que ello le correspondía aportar al nuevo administrador, quien tenía un abogado de apellido Ballén. Manifestó que todos los valores que se estaban cobrando en el Juzgado 54 Civil Municipal, fueron cancelados a la administración, debidamente soportados con los recibos que aportaría, que cuando conciliaron le debían más de $13.000.000, de sus honorarios, y por ello fue que tuvo que iniciar un proceso ejecutivo para cobrar sus deudas laborales. Respondió que ante el Juzgado Civil del Circuito, inició un proceso laboral ordinario, en el que no hubo sentencia por el acuerdo de pago en el año República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 110011102000201503368 01
Referencia: Salvamento de Voto Parcial 2013, y que la relación entre ese proceso y las cuotas de administración adeudadas por el lote No. 22, fue porque conciliaron e hicieron cruces de esas deudas de los predios 26, 27 y 22.
Indicó que al señor quejoso, con respecto al predio 22, se le presentó el contrato de compraventa de ese lote, y dijo que él estaba mintiendo porque ella inició un proceso ordinario laboral en Melgar, se hizo una conciliación. Expuso, con relación a las cuotas de administración que estaban cobrando por parte del abogado disciplinable, a partir del poder que ella le entregó, se pagaron, sin recordar cuando, poniéndole de presente la magistrada sustanciadora, que de los recibos por ella aportados, no se evidencia el pago de esos valores perseguidos en el proceso ejecutivo en cuestión. Arguyó que el abogado disciplinable, no la estaba apoderando en el desistimiento tácito que se solicitó”. Puso de presente hechos ya conocidos por esta judicatura y aportó el siguiente documental: - Certificación No. 036 de 22 de agosto de 2013, de paz y salvo del lote No. 22 de propiedad de la señora Rosario Barragán, por concepto de cuotas de administración hasta el 30 de abril de 2013, expedida por el señor administrador, hoy quejoso (F. 139). -Certificado No. 037 de 22 de agosto de 2013, diciendo que “la casa 26-27 de propiedad de la señora Myriam Barrera Fajardo… pago las
cuotas de administración que se relacionan a continuación desde el año 2009”, indicando un solo valor por año respecto de cada predio (F. 140). - Copia de recibos y depósitos de consignación, por concepto de compra de 1° tapa de alcantarilla y abonos a cuotas de administración de los lotes 22, 26 y 27 (F. 141 a 150). Posteriormente se recabaron los alegatos conclusivos por parte del abogado disciplinado: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto Parcial El jurista encartado presentó los alegatos reiterando lo ya manifestado durante todo el proceso, indicando que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pensando que podía solicitar el desistimiento tácito, como consecuencia al estado de abandono en el que se encontraba el pleito.
Una vez efectuado el control de legalidad de la actuación y encontrando que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, paso al despacho el expediente para proferir sentencia.
IV. LA SENTENCIA APELADA El 16 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando al abogado RAFAEL ALFONSO
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TERMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 9° del articulo 33 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO y CULPA, respectivamente. Consideró la Primera Instancia que al referido letrado se le atribuyeron cargos por violar su deber de diligencia contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta de que trata el articulo 37 numeral 1 de la misma normatividad, en la modalidad de dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, toda vez que le fue conferido poder por la señora Myriam Barrera Fajardo, no a nombre propio sino como representante legal del Condominio Serranova Refugio Campestre P.H., para iniciar un proceso contra Inversiones Valfi LTDA, a la que se adosó una certificación de los valores adeudados por cuotas de ad administración, causadas desde el mes de enero de 2002, hasta abril de 2008, por valor de $2.932.896, es decir, que ese lote tenía 6 años de mora en el pago de las cuotas antes referidas. Sin embargo, el letrado llamado a juicio disciplinario, a pesar de haber presentado la demanda, y haberse ordenado sentencia de continuar adelante con la ejecución, dejó de hacer las labores propias de la actividad profesional, que eran las de continuar con el proceso, con el embargo y el secuestro del lote, que tal como está en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto Parcial certificado de matrícula inmobiliaria 366-30411, contenía la especificación de que el lote No. 22 era de propiedad de Inversiones Valfi LTDA., y que mediante oficio No. 2625 de 28 de agosto de 2008, quedó en firme el embargo ejecutivo sobre el citado lote.
Empero, el disciplinando no siguió haciendo ninguna actividad profesional de allí en adelante, cuales eran el secuestro del bien, el avaluó del mismo y su remate, o en su defecto haber presentado la renuncia al poder. La magistratura de instancia refirió que, dentro del mismo proceso, tal y como lo refirió el quejoso, la anterior administradora del condomino Myriam Barrera, en contubernio con el disciplinable dejaron el proceso absolutamente quieto, a fin de prescribir la acción ejecutiva de las cuotas de administración atrasadas entre julio de 2005 y abril de 2008, pues ella era la nueva propietaria de ese lote. Circunstancia que una vez observada por el quejoso, quien para esa época era el administrador del Conjunto, confirió poder a otro abogado, para que continuara con ese proceso. Refiere la Primera Instancia que seguramente una vez se habló con la señora Myriam Barrera Fajardo, y descubrió que se estaban pagando cuotas desde el año 2010, sin haberse cancelado cuotas desde del año 2005, al año 2008, el disciplinable fue puesto sobre alerta de ese asunto, y en la misma fecha y hora
presentó un memorial en el cual se hizo pasar como apoderado de la parte demandada, o para ese entonces ya lo estaba siendo el 18 de marzo de 2015, por cuanto quien fuera su poderdante como demandante, ahora figuraba como titular de los intereses, en nombre de la parte demandada. Con dicho memorial solicitó que se diera aplicación al desistimiento tácito, desfavoreciendo con ello los intereses del Condomino Serranova - Refugio Campestre P.H., favoreciendo los intereses de la señora Myriam Barrera Fajardo, que consistía en no pagar las cuotas de administración, para lo cual ella misma le dio poder, cuando ostentaba la calidad de administradora. Por ello, además de falta de diligencia por dejar de hacer, fue llamado a responder porque patrocinó e intervino en actos fraudulentos, en detrimento de los intereses del Condominio Serranova Refugio Campestre P.H., porque además al hacerse pasar como apoderado de la parte demandada, logró que el Juzgado 54 Civil Municipal de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto Parcial esta ciudad, con fundamento en un error, el 14 de abril de 2015, declarara que había operado el desistimiento tácito de la demanda, y decretó la terminación del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, ordenando entregar a la actora, o sea al Condominio Serranova, la documental con la que inició la acción.
Así las cosas, el a quo concluyó al momento de realizar la dosificación de la sanción que de acuerdo con los criterios generales, la transcendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas omitidas y dolosas por el abogado, no teniéndose en cuenta el criterio de agravación de que trata el articulo 45 literal c) numeral 6°, porque si bien pesa sobre el disciplinado un antecedente disciplinario, para el caso concreto, la fecha en la cual se materializan las faltas son posteriores a la anotación disciplinaria con la que cuenta, por lo que determinó idónea y razonablemente
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