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CSDJ - F11001110200020150336902ADJUNTA20170908085441-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150336902ADJUNTA20170908085441-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

No existe falta disciplinaria. La conducta es atípica, toda vez que el abogado cumplió con la gestión encomendada de elaborar unos contratos a su cliente para llevar a cabo un contrato de compraventa de unas acciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201503369 02 (12843-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 23 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 1 Con Ponencia del de la Magistrada doctora Martha Inés Montaña Suárez. DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con la queja formulada el 3 de julio de 2015 por el señor MARK LEE POSSIN contra el abogado CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, a través de la cual señaló que el profesional del derecho incurrió en la conducta de “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, con base en los siguientes hechos: El quejoso fue accionista hasta el día 12 de junio de 2015 de las sociedades “PEQUEÑO INDIO SAS” e “IN THE HOOD SAS”, siendo compradores los señores ALEJANDRO CARVAJAL, NICOLÁS VILLAVECES, OSCAR BERARDINELLI y BERNARDO LONDOÑO, quienes a su vez encargaron al doctor CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, la redacción de los contratos de compraventa para las acciones y de los contratos de indemnidad, así como la entrega de las acciones. El día 12 de junio de 2015, se realizó la firma de los cuatro contratos en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, donde le hicieron entrega del dinero por la venta de las acciones. Al momento de la firma por parte de los compradores, se dieron cuenta que en el contrato de indemnidad, había quedado mal el número de cédula del señor BERNARDO LONDOÑO, por tanto no firmaron los compradores, rehusándose de hacer entrega de los demás contratos hasta realizar nuevamente el contrato de indemnidad. En múltiples ocasiones se intentó comunicar con el togado CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, para concretar la entrega de los documentos, pero desde el día 12 de junio de 2015 no ha dado respuesta de ninguna forma. -Anexos de la queja: -Copia de los contratos que se enviaron por parte del abogado Carlos Geovanny Páez Martín, los cuales firmó y no le hicieron la entrega.

-Copia del contrato de indemnidad de la sociedad “PEQUEÑO INDIO SAS” que volvió a firmar por solicitud de los compradores. -Copia de correos electrónicos y mensajes de whatsapp. (fl. 1-72 c.o. 1ª instancia). 2.- Se acreditó por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la condición de profesional del derecho del doctor CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.094.563 y T.P. 152563. (fl. 76 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, la Magistrada de Instancia decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, fijando hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 77 c.o. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de abril de 2016, la Juez Disciplinaria con la asistencia del quejoso, el disciplinado y el Ministerio Público, desarrolló las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: El señor Mark Lee Possin se ratificó de los hechos y manifestó que vio una sola vez al abogado Páez Martín el día de la firma del documento en la notaría, donde se hizo una transacción comercial sobre la venta de unas acciones de una sociedad. Informó que el abogado fue designado por el señor Alejandro Carvajal Jaramillo, uno de los cuatro compradores de las acciones de la empresa “PEQUEÑO INDIO SAS” y de la empresa “IN THE HOOD SAS” las

cuales se dedicaban al negocio de restaurantes y entretenimiento, además realizaron un documento de transacción de compraventa de esas acciones, y se comprometió a no realizar posterior a la venta de las acciones ninguna acción legal ni reclamo sobre la contabilidad de las sociedades, so pena de pagar una multa de $30.000.000. Señaló que cuando fueron a firmar a la notaría, se presentó con su abogada y los compradores con el doctor Páez, a su vez le entregaron el dinero de la transacción. Afirmó que una vez le entregaron el dinero se fue y lo llamaron para decirle que en el contrato redactado por el doctor Páez instruido por sus clientes, había un error en el número de cédula de uno de los compradores, por tanto no se pudo culminar la firma del documento. Expuso que los compradores se comprometieron a corregir el documento y enviárselos, lo cual se hizo y se entregó en las oficinas de “IN THE HOOD SAS”, pero nunca le suministraron copia. Comunicó que al momento de la revisión del contrato y la aceptación de la firma, era codeudor del arriendo del establecimiento de comercio y no lo retiraron de esa figura. Concluyó diciendo que interpuso una denuncia penal por estafa y ocultamiento de documento privado contra los compradores y el togado investigado, la cual reposa en la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá. -Versión libre y espontánea del disciplinado: Manifestó el doctor Carlos Geovanny Páez Martín que no conoce al quejoso. Indicó que el señor Alejandro Carvajal lo contrató, exhibiendo facturas de honorarios; asimismo enunció en su versión que existen unas diferencias

comerciales entre el quejoso y su mandante Alejandro Carvajal, por tanto acordaron que al quejoso se le compraría la sociedad, ya que extorsionaba al señor Alejandro Carvajal, tema derivado de una situación sentimental. Agregó que la sociedad estaba en causal de liquidación y por eso los compradores acordaron con el señor Mark Lee Possin realizar la compraventa de las acciones, para finiquitar los problemas que existían, debido a las perdidas consecutivas. Indicó que el señor Alejando Carvajal lo contrató solo para elaborar unos contratos, ya que iba a comprar las acciones del señor Mark Lee Possin, pero como habían problemas con el quejoso, concertaron que firmarían un acuerdo de indemnidad, con el fin de evitar inconvenientes futuros, negocio que se realizó y le pagaron en efectivo al quejoso, porque así lo exigió. Asimismo dijo el disciplinado que los contratos los elaboró una abogada de su oficina de nombre Andrea Garzón Gómez y los envió vía email. Insistió que no era su responsabilidad la custodia de los contratos o documentos, sólo los elaboró por orden del señor Alejandro Carvajal, y nunca se hicieron cambios en los mismos. Anexó como pruebas copia de facturas por honorarios y de los contratos del folio 100 al 165. -Pruebas decretadas por el a quo: -Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. -Oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, para que remitiera copia de la denuncia por estafa y ocultamiento de documento privado, interpuesta por el señor Mark Lee Possin, cuyos demandados son los

señores Bernardo Londoño, Alejandro Carvajal y José Manuel Restrepo. -Citar en testimonio al señor Alejandro Carvajal, Bernardo Londoño, Jessica Barrios Guerrero y Andrea Garzón Gómez. Asimismo el Operador Judicial suspendió la audiencia y fijó nueva fecha y hora para su continuación. (fl. 39 c.o. 1ª instancia y audio). 5.- Mediante oficio del 29 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación, informó que una vez realizada la consulta del sistema misional SPOA, se evidenció la noticia criminal No. 110016000049201503974, por el delito de falsedad en documento privado instaurada por el señor Mark Lee a través de la apoderada Jessica Barrios en contra de los señores Bernardo Londoño, Alejandro Carvajal y José Manuel Restrepo. (fl. 178 c.o. 1ª instancia). 6.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de mayo de 2016, la Magistrada Sustanciadora, dio inicio a la misma con el quejoso, el disciplinado, su apoderada de confianza y el Ministerio Público, de la siguiente manera: -Declaración de la señora Jessica Barrios Guerrero: Manifestó que conoció al abogado investigado en junio de 2015, porque fue contratado por el señor Alejandro Carvajal, Bernardo Londoño, José Manuel Restrepo, Nicolás Villaveces, Juan Manuel Molina y Oscar Berardinelli, los cuales conoce por la relación comercial con el quejoso. Informó que le solicitó al señor Alejandro Carvajal el contrato firmado, quien a su vez le dijo que se entendiera con el doctor Páez Martín, y se

los solicitó por correo electrónico y por whatsapp, pero no se los entregó. Señaló que el señor Alejandro Carvajal fue quien se quedó con los contratos, pero no le consta que el disciplinado se haya quedado con los contratos firmados. -Ampliación de versión libre del disciplinado: Afirmó que sólo estuvo encargado de la elaboración de los contratos; su labor fue hasta el 12 de junio de 2015, nunca volvió a mandar ningún contrato, ya que las indemnidades son claras que no se puede actuar después de realizar el negocio, las partes no se reclaman absolutamente nada. Indicó que su labor fue la elaboración de los contratos y el día de la firma de los mismos, terminó su gestión, además no le consta quien los tiene y si los tuviera los hubiera entregado. -Intervención del quejoso: Agregó que no obtuvo la copia del contrato por el error del número de cédula del señor Londoño, y él se retiró porque tenía el dinero del negocio, pero su abogada Jessica Barrios se quedó en la notaria esperando copia de los contratos. -Intervención de la abogada de confianza del disciplinado: Manifestó que surgió un problema entre el vendedor y los compradores, pero su representado no tiene copia de los contratos, los cuales eran consensuados y cada quien se queda con un original, por tanto su cliente no tiene acta donde conste que se los hayan entregado. -Pruebas ordenadas por la Operadora Judicial: -Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado. -Reiterar oficio a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía para que remitieran copia de la denuncia penal por estafa, interpuesta por el señor

Mark Lee, cuyos demandados son los señores Bernardo Londoño, Alejandro Carvajal y José Manuel Restrepo. -Oficiar a la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá, para que remitiera copia de la denuncia por ocultamiento de documento privado, siendo demandante el señor Mark Lee y demandados los señores Bernardo Londoño, Alejandro Carvajal, José Manuel Restrepo, Carlos Geovanny Páez Martín con No. 11001600004920151250. -Insistir en los testimonios de los señores Alejandro Carvajal, Bernardo Londoño y Andrea Garzón. El a quo suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 179 c.o. 1ª instancia y audio). 7.- Con oficio allegado el 12 de mayo de 2016, la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá, remitió copia del expediente No. 110016000049201512500. (fl. 199 c.o. 1ª instancia y anexo 1). 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de junio de 2016, la Juez de Instancia, procedió a desarrollar las diligencias con la asistencia del disciplinado y su apoderada de confianza, así: -Testimonio del señor Alejandro Carvajal Jaramillo: Afirmó el declarante que conoció al señor Mark Lee Possin hace 5 años, además porque han desarrollado negocios en conjunto. Indicó que era socio del señor Mark Lee y uno de sus amigos en común “salió con la esposa del señor Lee” y comenzó a constreñir a todos los socios, por tanto decidieron comprarle las acciones que eran de un 5%

en la empresa “PEQUEÑO INDIO”, a un precio elevado, pero para salir del problema también le compraron el 1% de la sociedad “IN THE HOOD”. Afirmó que le tocó colocarle una caución al señor Mark Lee Possin por todas las amenazas y constreñimiento que le hizo a todos los socios de la empresa. Señaló que una vez se reunieron en la notaría, le entregaron en efectivo el valor de las acciones, pero se dieron cuenta que nunca les firmó el contrato, luego la doctora Jessica Barrios, abogada del señor Mark Lee, quien contó el dinero en efectivo, les dijo que el señor Lee jamás iba a volver. Informó que todos los contratos los aportó en la Fiscalía, y nunca le dijeron a la abogada del quejoso que los contratos los tenía el doctor Páez Marín. Agregó que contrató al doctor Páez “solamente para que elaborara los contratos y nada más, pero nunca le otorgó poder para intervenir en el negocio, simplemente redactó los contratos” y la abogada del señor Mark Lee cruzó los documentos con el disciplinado y se le entregó el dinero a la doctora Jessica Barrios, pero el señor lee no subió a la notaria, no lo vieron, pero luego “Jessica” bajó y le entregó el dinero. Terminó diciendo que el doctor Páez no estaba facultado para tener los contratos, ni recibirlos. -Testimonio del señor Bernardo Londoño Escobar: Indicó que conoció al quejoso hace 10 años en una discoteca, porque Marc Lee era el dueño. Expuso que comenzó un negocio en el centro comercial El Retiro, con Mark Lee y Alejandro Carvajal, por tanto alquilaron un local y montaron el

restaurante, al cual le hizo la construcción y el diseño porque es arquitecto, cada uno hizo sus aportes, pero luego aparecieron unas personas diciendo que eran socios y se empezaron a presentar inconvenientes con el quejoso. Manifestó que decidieron darle un plan de pago a Mark Lee, para que no se colgara en las cuentas, pero no cumplió y le tocó responder económicamente por las deudas. Agregó que un conocido salió con la esposa de Mark Lee y de ahí se desencadenaron todos los problemas, los amenazó y por eso le colocó una caución para terminar con los “líos”. Indicó que decidió con Alejandro Carvajal comprarle las acciones del restaurante, por valor de $130.000.000 y se entregó el dinero en efectivo en la Notaría 42 de Bogotá, el cual se le dio a la doctora Jessica Barrios, abogada del quejoso; en cuanto al doctor Páez Martín, lo conoció en la notaría el día de la firma de los contratos, quien acompañaba a Alejandro Carvajal porque elaboró las minutas, pero el señor Lee nunca firmó ni él tampoco por un error en la cédula, pero el quejoso se llevó el dinero. Aclaró que jamás le dijo a la doctora Jessica Barrios que el disciplinado le iba entregar los documentos o contratos y nunca el doctor Páez Martín se quedó con los documentos. Terminó diciendo que el señor Mark Lee, lo persigue, lo amenaza y teme por su vida y la de su familia. -Pruebas ordenadas por la Juez Disciplinaria: -Reiterar oficio a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía para que

remitieran copia de la denuncia por estafa, interpuesta por el señor Mark Lee, cuyos demandados son los señores Bernardo Londoño, Alejandro Carvajal y José Manuel Restrepo. (fl. 202 c.o. 1ª instancia y audio). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación del 23 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Explicó en la audiencia el Operador Judicial con la presencia del quejoso, la apoderada de confianza del disciplinado y el Ministerio Público, que no se encuentran demostradas las supuestas faltas en que según el denunciante habría incurrido el abogado investigado, toda vez que no se demostró durante la investigación, que el togado Carlos Geovanny Páez Martín trasgrediera con su proceder el decálogo ético que regula la profesión del abogado. Señaló el a quo que se encuentra probado que existieron conflictos de carácter personal entre el denunciante y los socios de las empresas en la compraventa de las mismas, sin observar conducta antiética del investigado. De igual forma, se encuentra probado que el señor Alejandro Carvajal contrató al abogado Carlos Geovanny Páez Martín, para que elaborara las minutas de unos contratos que se iban a celebrar para poder adquirir las acciones que poseía el denunciante Mark Lee Possin de las

sociedades “PEQUEÑO INDIO SAS” e “IN THE HOOD SAS”. Asimismo se encuentra probado que el 12 de junio de 2015, las partes se reunieron en la Notaria 42 del Círculo de Bogotá, con el fin de suscribir los contratos de los cuales el denunciante firmó en su totalidad, empero no le dieron copia de ellos y ha solicitado en diversas oportunidades las copias de dichos contratos. Es claro, para la Primera Instancia que aunque es cierto que el señor Alejandro Carvajal contrató al abogado Carlos Geovanny Páez Martín para que elaborara las minutas, se encuentra probado que el abogado investigado cumplió a cabalidad dicha elaboración de los contratos, los cuales se iban a perfeccionar con la firma del vendedor Mark Lee y los compradores. Concluyó que no se cuenta con elementos que desvirtúen la presunción de inocencia que cobija al disciplinado, pues no existen elementos probatorios que indiquen que el abogado Carlos Geovanny Páez Martín tenga posesión de los contratos de compra de las acciones “PEQUEÑO INDIO SAS” e “IN THE HOOD SAS” y el contrato de indemnidad, aunado al hecho que él no tenía la obligación de resguardar dichos documentos, situación que impide superar el estado de conocimiento de la duda para de allí pasar al de la probabilidad y eventualmente al de la certeza, siendo lo procedente dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado. (fl. 223 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA APELACIÓN El quejoso Mark Lee Possin, interpuso recurso de apelación contra la

decisión del 23 de agosto de 2016, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decretó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra del doctor CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, sustentándolo en los siguientes términos: 1.- Existen contradicciones entre los testigos y el señor Páez, cuando menciona que no lo conoce, ya que está probado que estuvo en la Notaría en el momento de las firmas. 2.- En las conclusiones de la investigación disciplinaria se indicó que el abogado investigado sólo debía elaborar las minutas, por lo tanto no necesitaba estar presente en la notaría, pero al estarlo se encontró con su abogada Jessica Barrios Guerrero, imprimieron juntos los contratos y se enteró de las cláusulas plasmadas en las mismas. 3.- El señor Páez en su versión libre dijo que su cliente es Alejandro Carvajal y el señor Carvajal en su declaración señaló que fueron otros socios los que contrataron al abogado investigado, existiendo así ciertas contradicciones en los testimonios de los compradores de las acciones. (fl. 223 c.o. 1ª instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de noviembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No.

911639 de fecha 15 de noviembre de 2016, en el cual se observa que el doctor CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN no registra antecedentes disciplinarios; de la misma manera certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fl. 11-12 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la condición de profesional del derecho del doctor CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.094.563 y T.P. 152563. (fl. 76 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con la queja formulada el 3 de julio de 2015 por el señor MARK LEE POSSIN contra el abogado CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, a través de la cual señaló que el profesional del derecho incurrió en la conducta de “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, con base en los siguientes hechos:

El quejoso fue accionista hasta el día 12 de junio de 2015 de las sociedades “PEQUEÑO INDIO SAS” e “IN THE HOOD SAS”, siendo compradores los señores ALEJANDRO CARVAJAL, NICOLÁS VILLAVECES, OSCAR BERARDINELLI y BERNARDO LONDOÑO, quienes a su vez encargaron al doctor CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, la redacción de los contratos de compraventa para las acciones y de los contratos de indemnidad, así como la entrega de las acciones. El día 12 de junio de 2015, se realizó la firma de los cuatro contratos en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, donde le hicieron entrega del dinero por la venta de las acciones. Al momento de la firma por parte de los compradores, se dieron cuenta que en el contrato de indemnidad, había quedado mal el número de cédula del señor BERNARDO LONDOÑO, por tanto no firmaron los compradores, rehusándose de hacer entrega de los demás contratos hasta realizar nuevamente el contrato de indemnidad. En múltiples ocasiones se intentó comunicar con el togado CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, para concretar la entrega de los documentos, pero desde el día 12 de junio de 2015 no ha dado respuesta de ninguna forma. De la apelación. Ahora bien, con respecto al primer argumento del recurrente cuando menciona que existen contradicciones entre los testigos y el señor Páez, porque el disciplinado dice no conocerlo, pero está probado que sí estuvo en la notaría en el momento de las firmas; esta Corporación no aceptará dicha manifestación, ya que si el doctor Carlos Geovanny

Páez Martín conoce o no al señor Mark Lee Possin, quejoso en la actuación disciplinaria, ese simple hecho no constituye falta disciplinaria alguna por parte del abogado investigado; Teniendo en cuenta que el doctor Páez Martín era el apoderado del comprador de las acciones del quejoso y sería apenas normal que se distinguieran desde el momento de la realización del negocio jurídico, por lo tanto no resulta relevante dicho argumento para endilgar responsabilidad al doctor Carlos Geovanny Páez Martín, de acuerdo con el Código de Ética del Abogado. En cuanto al segundo punto del recurso de alzada, señaló el quejoso que en las conclusiones de la investigación disciplinaria se indicó que el abogado investigado sólo debía elaborar las minutas, por lo tanto no necesitaba estar presente en la notaría, pero al estarlo se encontró con su abogada Jessica Barrios Guerrero, imprimieron juntos los contratos y se enteró de las cláusulas plasmadas en las mismas; es dable aclarar por esta Colegiatura que contrario a lo manifestado por el quejoso, está probado en la investigación disciplinaria con la declaración del señor Alejandro Carvajal a folio 202 del cuaderno original de primera instancia, que el doctor Carlos Geovanny Páez Martín en ningún momento ha negado que fue contratado para la elaboración de unos contratos y el hecho de haber estado presente con su cliente en la impresión de las minutas para las firmas, no constituye falta disciplinaria alguna; porque su obligación como profesional del derecho era velar porque no se cambiaran las cláusulas establecidas, como bien lo realizó el investigado, lo cual tampoco conlleva a una responsabilidad o violación de la Ley

1123 de 2007, por ello esta Corporación no aceptara dicha argumentación. En el tercer punto de alzada el quejoso Mark Lee, indicó que el señor Páez en su versión libre dijo que su cliente es Alejandro Carvajal y el señor Carvajal en su declaración señaló que fueron otros socios los que contrataron al abogado investigado, existiendo así ciertas contradicciones en los testimonios de los compradores de las acciones. De acuerdo con lo anterior es importante manifestar que si al doctor Carlos Geovanny Páez Martín lo contrató el señor Alejando Carvajal o los demás socios de las empresas “PEQUEÑO INDIO SAS” e “IN THE HOOD SAS”, lo que se investiga es si con base en la gestión encomendada infringió el profesional del derecho las normas disciplinarias, y de las declaraciones bajo la gravedad de juramento del señor Alejandro Carvajal y del señor Bernardo Londoño realizadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de junio de 2016 (fl. 202 c.o. 1ª instancia y audio), se logró establecer que el único que le encomendó elaborar unas minutas para llevar a cabo unos contratos de compra de unas acciones al investigado fue el señor Alejandro Carvajal, además hay que señalar que dicha gestión fue culminada y corroborada por todos los testimonios allegados; como bien lo indicó el señor Alejandro Carvajal “contraté al disciplinado solamente para que elaborara los contratos y nada más, pero nunca le otorgué poder para intervenir en el negocio, simplemente redactó los contratos los cuales realizó y no tenía ninguna otra obligación”, aunado a dicha afirmación, no existe

prueba en el plenario que desvirtué tal testimonio bajo la gravedad de juramento. En consecuencia, se observó que el abogado disciplinado no incurrió en falta disciplinaria alguna y cumplió con la gestión encomendada, como bien se evidencia a folio 100 del cuaderno original de primera instancia, en el que reposa la cuenta de cobro del doctor Páez Martín por la “ELABORACIÓN DE CONTRATO COMPRAVENTA DE ACCIONES Y ACUERDO DE INDEMNIDAD PARA LA SOCIEDAD IN THE HOOD SAS”, estableciendo así que no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, por lo que deberá la Sala confirmar la decisión del a quo del 23 de agosto de 2016, con la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 23 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional

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