CSDJ - F11001110200020150337201ADJUNTA20170615105500-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150337201ADJUNTA20170615105500-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201503372 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
ADOLFO NUÑEZ CANTILLO, ELSA MARÍA
NOVOA RAMÍREZ ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 3 de marzo de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de los abogados ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ y ADULFO NUÑEZ
CANTILLO.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICADO: 110011102000201503372 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de 3 de julio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor
REYNALDO FORERO WALTERO, presentó queja contra los doctores ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ y ADULFO NUÑEZ CANTILLO, solicitando revisar la conducta de los togados dentro del proceso laboral para el cual les confirió poder, habiendo abonado la suma de $ 850.000 sin que le hubieran expedido recibo; Señaló igualmente que transcurrieron siete meses y medio sin que le informaran lo ocurrido con la demanda. Afirma el quejoso que en la primera audiencia celebrada el abogado no iba documentado y que no supo responder las preguntas técnicas que le realizó el Juez, dejando de presentar pruebas documentales que resultaban de gran importancia para el proceso, razón por la cual le revocó el poder. CALIDAD DE ABOGADO El doctor ADULFO NUÑEZ CANTILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 1685986, identificado con cédula de ciudadanía No. 1685986, y con tarjeta profesional número 19069, registra sanción de suspensión por el término de 6 meses impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, dentro del expediente No. 20080027901.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICADO: 110011102000201503372 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41664205 y la tarjeta de abogada No. 53374, quien no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 14 de agosto de 2015 (fl. 28), ordenó la apertura de proceso disciplinario contra los abogados ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ y ADULFO NUÑEZ CANTILLO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 26 de noviembre de 2015, inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron los abogados investigados y el quejoso, se recibió ratificación de la queja, se escuchó en versión libre a la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, quien solicitó la práctica de pruebas testimoniales; por su parte el doctor ADULFO NUÑEZ CANTILLO, señaló que se acogía a lo dicho por la abogada NOVOA RAMÍREZ. El 3 de marzo de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, practicándose las pruebas testimoniales decretadas, igualmente se realizó la calificación jurídica de la actuación disponiendo la terminación del procedimiento. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia adiada 3 de marzo de 2016, el a quo, resolvió
DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICADO: 110011102000201503372 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
los abogados ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ y ADULFO NUÑEZ
CANTILLO.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso
ordinario laboral en el que actuó como demandante el señor REYNALDO FORERO WALTERO, y en el que fungieron como apoderados los disciplinables, destacó que el día 23 de octubre de 2013 el doctor ADULFO NUÑEZ CANTILLO, presentó demanda laboral la cual fue inadmitida y al no haber sido subsanada se rechazó, indicando que dicha decisión fue recurrida por el togado y revocada el día 20 de marzo de 2014. Consideró la Sala de Instancia que no se evidencia arbitrariedad, irregularidad o conducta alguna por parte de los disciplinables que desconozca alguno de los deberes establecidos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Precisó respecto de la representación del quejoso en el proceso laboral en cuanto a la elaboración de la demanda y estructuración de las pretensiones que el doctor NUÑEZ CANTILLO desplegó todas las actuaciones que en su saber eran necesarias para la protección de los derechos que el demandante consideró conculcados, igualmente allegó documentos y solicitó pruebas testimoniales. Refirió que las obligaciones de los abogados son de medios y no de resultados, y que no por haber sido denegadas las pretensiones se puede afirmar per se que el togado incurrió en falta disciplinaria, por tanto no se torna razonable advertir la existencia de falta disciplinaria.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICADO: 110011102000201503372 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo relacionado con la entrega del paz y salvo y devolución de los documentos entregados a los abogados para la materialización del mandato,
indicó que no se advierte ninguna irregularidad pue si bien los abogados se negaron a expedir el paz y salvo dicha conducta encuentra justificación por cuanto el quejoso no canceló la totalidad de los honorarios, los cuales fueron pactados en un millón de pesos m/cte. ($ 1.000.000) habiendo cancelado únicamente ochocientos mil pesos m/cte, quedando un saldo que no se cubrió. Puso de presente que la retribución a los abogados investigados debió ser decidida mediante incidente de honorarios razón por la cual ese aspecto no es objeto de la presente actuación. En cuanto a no haber devuelto los documentos entregados por el quejoso a los abogados para la materialización del mandato, consideró que es una circunstancia obvia pues lo documentos que reclama fueron anexados a la demanda, por tanto tal reclamación se escapa a toda razonabilidad, y que en el expediente se constata que esos documentos fueron adosados a la demanda; concluyó de acuerdo con las razones expuestas que no existe mérito para formular cargos contra los doctores ADULFO NUÑEZ CANTILLO, en su calidad de abogado principal y la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ como abogada suplente. DE LA APELACION No conforme el quejoso con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de los disciplinables, interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en la queja, en cuanto a que
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICADO: 110011102000201503372 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
no le fueron devueltos los documentos que entregó a los disciplinables para interponer la demanda, y que tampoco de le expidió el paz y salvo. Señaló que los abogados lo tuvieron al margen de la demanda indicándole que solo debía presentarse cuando el Juzgado lo llamará, igualmente aduce que no le quisieron dar copia de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 3 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de los doctores ELSA MARÍA NOVOA
RAMÍREZ y ADULFO NUÑEZ CANTILLO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICADO: 110011102000201503372 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICADO: 110011102000201503372 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICADO: 110011102000201503372 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de doctores ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ y ADULFO NUÑEZ CANTILLO, al considerar el quejoso que el doctor NUÑEZ CANTILLO, no ejerció en debida forma la representación de sus intereses afirmación que se basa en que en la primera audiencia realizada en el proceso laboral el abogado no iba documentado y que el Juez le preguntó si iba a anexar pruebas y este respondió que no, por lo cual entendió el quejoso que dicha etapa se perdió, afirmando que por dicha razón decidió revocarles el poder conferido. Igualmente sostuvo el recurrente que solicitó la devolución de los documentos que fueron entregados para la presentación de la demanda y la
expedición del paz y salvo sin que los abogados hubieran atendido dicha petición. Dentro de las piezas procesales allegadas al plenario, obra copia íntegra del expediente radicado No. 20130092700, adelantado por el señor REINALDO FORERO WALTERO, actuación que por reparto realizado el día 23 de octubre de 2013 fue asignado al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, de la cual se puede inferir que el doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO presentó demanda ordinaria laboral en cumplimiento del mandato conferido por el quejoso. Así mismo se observa que en audiencia realizada el 22 de septiembre de 2014, actuó el doctor AULFO NUÑEZ CANTILLO, habiéndose decretado a favor de la parte demandante 7a documental aportada y relacionada con el escrito de demanda", y los testimonios de los señores ORLANDO ROA
CARRANZA, NORBEY GARCIA, FABIO PUERTO RAMIREZ.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICADO: 110011102000201503372 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Obra también a folio 154 del cuaderno de anexos No. 1, copia del escrito de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por el señor REYNALDO FORERO, dirigido a los abogados ELSA MARÍA NOVOA y ADOLFO NUÑEZ CANTILLO, por medio del cual les informa que decidió revocarles el poder.
A folio 162 del cuaderno de anexos No. , se encuentra copia del poder conferido por el señor REYNALDO FORERO al doctor VICTOR MANUEL NIETO SUACHA, para que lo represente como abogado dentro del proceso No. 2013-927, el cual tiene fecha de haber sido presentado al Juzgado el día 22 de enero de 2013. Documentos que permiten observar que el mandato conferido a los disciplinables tuvo efectos hasta el día 22 de octubre de 2014, y que en ejercicio del poder conferido a los abogados investigados el doctor ADULFO NUÑEZ CANTILLO como apoderado principal presentó la demanda ya referida, e igualmente recurrió el auto de fecha 20 de noviembre de 2013 proferido por el al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, Mediante el cual se inadmitió la demanda ordinaria laboral, y la providencia calendada 13 de enero de 2014 por medio de la cual se rechazó la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral mediante providencia del 11 de abril de 2014, en virtud a la apelación formulada por el doctor NUÑEZ
CANTILLO.
Las actuaciones anteriormente descritas permiten señalar la solvente actividad litigiosa desempeñada por el doctor NUÑEZ CANTILLO, en cuanto presentó la demanda e igualmente interpuso lo recursos contra las providencias que inadmitieron y rechazaron la misma; así mismo el togado
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICADO: 110011102000201503372 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizó la solicitud de pruebas las cuales fueron decretadas por el despacho de conocimiento. Actuaciones que son demostrativas de la diligencia empleada por el investigado en desarrollo del mandato que le fue conferido, por tanto no resultan de recibo las afirmaciones hechas por el apelante en cuanto a que el apoderado no estaba documentado y que las pretensiones fueron fallas desfavorablemente por falta de actividad probatoria. No puede cuestionarse tampoco a los togados, por no haber expedido el paz y salvo solicitado por el señor REYNALDO FORERO WALTERO, pues tal como lo afirmaron los investigados el quejoso no canceló la totalidad de los honorarios pactados, quedando un saldo pendiente por cancelar, a tal punto que debió adelantarse trámite incidental para la regulación de honorarios. En ese orden de ideas no resulta exigible tal documento porque el mismo obedece al cumplimiento total de las obligaciones del mandante presupuesto que en el sub judice no se cumplió. En cuanto a la solicitud de devolución de los documentos efectuada por el quejoso, considera esta Superioridad que tal como lo refirió el a quo , la misma se torna improcedente por cuanto los mismos fueron entregados al abogado con el fin de ser allegados como anexos y pruebas para la presentación de la demanda, razón por la cual no los conservan los investigados, estando demostrado que dichos documentos fueron aportados al Juzgado con la presentación de la demanda, hecho constatado en la copia del expediente obrante en la presente actuación. En virtud de lo anterior, no son acogidos los argumentos expresados por el recurrente, advirtiéndose que del análisis del acervo probatorio obrante en la
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICADO: 110011102000201503372 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente actuación no se advierte la incursión de falta disciplinaria por parte de los disciplinables tal como lo señaló la Sala a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 3 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de los doctores ADOLFO NÚÑEZ CANTILLO, y ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, conforme lo dispone el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICADO: 110011102000201503372 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial