CSDJ - F11001110200020150337601ADJUNTA20190709130545-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150337601ADJUNTA20190709130545-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201503376 01
Referencia: Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. seis (06) de Febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201503376 01 Aprobado según Acta No. 08 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Doctora Maria Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la investigada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la doctora CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de culpa y dolo respectivamente, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Sala Integrada por Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201503376 01
Referencia: Abogado en Apelación La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor WILLIAM CIFUENTES PERALTA de fecha 03 de julio de 2015, en la cual puso de presente las presuntas conductas de carácter disciplinario en la cuales pudo haber incurrido la togada investigada, pues adujo que contrató los servicios profesionales de la misma, para adelantar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, así como dos procesos ejecutivos, no obstante la investigada no desarrolló cabalmente las gestiones encomendadas.
Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la doctora CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.413.148, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 120904 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 628262 adiado 28 de agosto de 20172, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual, se expuso que la togada investigada no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante auto del 31 de agosto de 20153, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de febrero de 2016. 2 Fl. 96 c.o 1ª Int. 3 Fl. 43 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Data en la cual no fue posible su realización, considerando que el Magistrado de Instancia se encontraba incapacitada4, siendo reprogramada para el 13 de julio de 20165, fecha en la cual no se efectuó conforme a constancia6, considerando que el Seccional se encontraba verificando cada uno de los expedientes que conformaban el inventario del Despacho, dando lugar a ser reprogramada para el 24 de enero de 20177.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones los días 24 de enero8, 25 de mayo9 y 28 de agosto de 201710, donde se adelantaron las siguientes actuaciones. En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, se escuchó
a la profesional del derecho investigada en diligencia de versión libre así como se decretaron las pruebas de rigor. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la profesional del derecho investigada, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, quien manifestó que el quejoso le encargó el cobro de un cheque entregado en procuración con número 142937 del Banco Occidente, girado por la empresa Infinity Travel Group al quejoso por valor de $17.800.000 en el año 2013, para lo cual se pactaron como honorarios profesionales la suma del 20% del valor total del cheque, pagándose $1.000.000 anticipadamente. 4 Fl. 53 c.o 1ª Int. 5 Fl. 55 c.o 1ª Int. 6 Fl. 61 c.o 1ª Int. 7 Fl. 62 c.o 1ª Int. 8 Fl. 69 c.o 1ª Int. 9 Fl. 88 c.o 1ª Int. 10 Fl. 98 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201503376 01
Referencia: Abogado en Apelación Precisó que conforme a lo anterior, adelantó demanda ejecutiva contra la referida empresa el día 22 de julio de 2013, correspondiendo por reparto en primer
momento al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., y posteriormente fue remitido al Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., bajo el
radicado 2013 – 948. Adujo la investigada que con la demanda presentada, radicó solicitud de medidas cautelares, las cuales no prosperaron pues la empresa no tenía bienes a su cargo, siendo frustrado el proceso en mención pues no fue posible recuperar los dineros, con base a lo anterior se vio en la obligación de renunciar a la gestión a principios del año 2015. Por otra parte, sostuvo que el 12 de agosto de 2013, el quejoso de manera voluntaria le realizó una cesión de un contrato de arrendamiento, con el fin de adelantar proceso de restitución de inmueble arrendado, gestión al interior de la cual, notificó de la cesión a los arrendatarios y los requirió en mora, y posteriormente, presentó demanda de restitución de inmueble arrendando el 30 se septiembre de 2013 ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante sentencia del 28 de octubre de 2014 falló a su favor, adelantándose el correspondiente despacho comisorio, obteniendo la entrega del bien inmueble al quejoso el día 05 de julio de 2014. Aludió que debido al pleito anterior, adelantó igualmente un proceso ejecutivo con fundamento en el contrato de arrendamiento cedido sobre el bien objeto de restitución, correspondiendo por reparto al Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, al interior del cual se practicaron medidas cautelares adelantándose diligencia de secuestro el 30 de junio de 2016. Sostuvo que recuperó lo debido por concepto de cánones de arrendamiento, así como hizo efectiva la cláusula penal, obteniendo el pago de la suma de
$5.000.000, de los cuales no entregó ningún porcentaje al quejoso. Señaló que actualmente existen unos dineros consignados en el Bando Agrario pero no los ha reclamado, pues varias veces le ha manifestado al quejoso la intención de cederle República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación los derechos litigiosos con el fin de que el mismo haga efectivo el cobro, pues debido a la cesión del contrato de arrendamiento todo se consigna en nombre de la togada, no sin antes descontar lo correspondiente a concepto de honorarios.
Concluyó manifestando que su actuar ha estado acorde al ordenamiento jurídico, cumpliendo en debida forma los encargos encomendados e informando al quejoso constantemente sobre el estado de cada uno de los procesos. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó la palabra al señor WILLIAM CIFUENTES PERALTA, con el fin de llevar acabo diligencia de ampliación y ratificación de la queja, el cual sostuvo haber celebrado contrato verbal con la profesional del derecho investigada, donde le encomendó el trámite de tres procesos, el primero de ellos para realizar el cobro de un cheque ante la empresa Infinity Travel Group SAS, así como para adelantar un proceso de restitución de inmueble y un proceso ejecutivo para el cobro de cánones de arrendamiento
debidos. Sostuvo que como honorarios profesionales se estableció el 20% del total del dinero obtenido en los tres procesos, solicitándole a la abogada bajar el porcentaje a un 10% a lo cual nunca obtuvo respuesta; agregó que realizó la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la investigada por sugerencia de la misma, pues le afirmó que sería más fácil adelantar los trámites jurídicos. Indicó que con base en lo manifestado en la versión libre por parte de la abogada, se pudo determinar que la misma nunca le informó sobre la existencia de unos dineros consignados en el Banco Agrario, incurriendo en falta disciplinaria, pues lo debido era haberle informado para poder hacer el retiro de los mismos. Concluyó manifestando que el actuar de la abogada perjudicó sus pretensiones pues no pudo obtener el pago de los dineros debidos, constituyendo con ello un actuar indiligente frente a las gestiones encomendadas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron pruebas, siendo las más relevantes, las siguientes: - Copia del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, con número de radicado 20130122600, actuando en calidad de demandante Claudia Marcela Navarro Ferro y como demandados
Alexander Camargo Triana, Nancy Adriana Alfonso Bernal y Nelson Andrés Ospina Escobar11. - Copia del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, radicado 2013-00948, instaurado mediante apoderado judicial por el señor William Cifuentes Peralta en contra de Infinity Travel Group SAS12. - Copia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, adelantado ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2013-01271, instaurado por la abogada Claudia Navarro Ferro en contra de Alexandre Camargo Triana y otros13. - Copia autentica de la cesión de contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha 12 de agosto de 2013, suscrito entre los señores William Cifuentes Peralta en calidad de cedentes y la abogada Claudia Marcela Navarro en calidad de cesionaria14. Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho investigada, determinando el a quo, que presuntamente se vulneraron las disposiciones jurídicas contempladas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente. 11 Anexo 12 Anexo 13 Anexo 14 Folio 71 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Respecto a la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,
sostuvo el Seccional de Instancia, que la disciplinada había descuidado las diligencias propias de la gestión profesional al interior de proceso ejecutivo 201301226, pues no efectuó gestión alguna para realizar la notificación de los demandados del mandamiento de pago desde el 16 de noviembre de 2013 hasta el 29 de julio de 2016. Igualmente precisó el a quo haberse presentado indiligencia profesional frente al proceso 2013 – 00948, pues la togada luego de librar mandamiento de pago el 22 de agosto de 2013, no realizó ninguna gestión en procura de notificar a la compañía Infinity Travel Group, presentando inactividad hasta el 24 de febrero de 2015, fecha en la cual renunció al poder. Finalmente, en cuanto a la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el a quo que la investigada al interior del proceso 201301226 de conocimiento del Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá D.C., había recibido la suma de $5.151.755, dineros que fueron reconocidos en favor de William Cifuentes, los cuales a la fecha no había entregado. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el día 11 de diciembre de 201715, dentro de la cual se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte de la doctora CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO, la cual sostuvo que frente al proceso ejecutivo adelantado para el cobro del cheque por valor de $17.000.000 ante Infinity Travel Group, si bien es cierto existió falta de diligencia en la realización de algunas gestiones, otras no dependían de su gestión como
abogada, dado que la empresa demandada no tenía capital para poder hacer efectivo el pago, por lo tanto el proceso se vio frustrado. Agregó respecto al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, que actuó de una manera prudente y diligente, pues nunca llamó al quejoso a solicitarle 15 Fl 119 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación algún tipo de dinero, como tampoco es su pretensión quedarse con el efectivo consignado, pues frente a los dos procesos tanto el ejecutivo como el de restitución no se pactaron honorarios profesionales.
Concluyó manifestando que para poder devolver los dineros al quejoso, requiere tener el número de cuenta de ahorros del mismo, resaltando no ser su intención apoderarse de los mismos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., profirió sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (06) MESES a la abogada CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO, al haberla hallada disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.
Frente a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el a quo que de los elementos probatorios obrantes en la investigación se podía determinar con certeza la incursión por parte de la togada en la misma, por cuanto la primera indiligencia presentada se dio al interior del proceso ejecutivo con número de radicado 2013 – 01226, pues aunque la abogada realizó algunas gestiones para concretar las medidas cautelares, pese a haber sido librado mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2013, fue requerida por el Juzgado para notificar a la parte demandada mediante auto del 16 de febrero de 2015, dejando inactivo el proceso hasta el 04 de abril de 2016, cuando presentó un escrito manifestando desconocer las direcciones de los demandados. El a quo determinó básicamente que la investigada para presentar un memorial donde aducía no conocer los domicilios de los demandados se tardó más de 15 meses, lo que constituye sin lugar a dudas una vulneración al deber de diligencia profesional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Igualmente señaló frente al proceso 2013 – 00948, que la togada formuló demanda ejecutiva para el cobro del cheque mencionado en contra de Infinity Group SAS el 22 de julio de 2013 ante el Juzgado de Conocimiento, la cual en un
principio fue inadmitida presentándose nuevamente el 08 de agosto de 2013, librándose el 22 de agosto de 2013, mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, sin que posteriormente se observara actuación alguna por parte de la profesional del derecho en procura de lograr la notificación a la compañía, pues solo hasta el 14 de febrero de 2015 actuó radicando la renuncia al poder, es decir, la togada dejó el proceso inactivo por más de 19 meses, siendo lo anterior un hecho merecedor de reproche disciplinario. Respecto a la falta consagrada en la disposición del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el Seccional de Instancia que la misma se encontraba probada por las actuaciones realizadas por la investigada al interior del proceso ejecutivo 2013 – 01226, pues efectivamente mediante auto del 09 de febrero de 2017, se decretó la terminación del mencionado proceso por pago total de la obligación donde se ordenó la entrega de la suma de $5.151.755 a favor de la parte demandante. Agregó el a quo que el título judicial fue constituido el 14 de marzo de 2017, el cual fue retirado por la abogada investigada, misma que tenía la obligación de entregar a su cliente el dinero correspondiente haciendo la deducción de sus honorarios profesionales, lo cual no ocurrió por cuanto hasta la fecha no ha entregado los dineros a su cliente. LA APELACIÓN Mediante extenso escrito radicado el día 29 de agosto de 2018, la profesional del derecho investigada CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando en primera medida, que frente al
proceso ejecutivo 2013 – 0948 de William Cifuentes contra la empresa Infinity Travel Group SAS, había realizado todas las actuaciones pertinentes con el fin de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación defender los intereses de su cliente, realizando la solicitud de medidas cautelares y embargo sobre bienes muebles y enseres de la parte demandada, por lo tanto no se podía predicar la incursión en falta disciplinaria.
Como segundo aspecto, adujo frente al proceso de restitución de inmueble arrendado 2013 – 1271 del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, adelantado por Claudia Marcela Navarro en contra de Alexander Camargo Triana y otros, que en dicho pleito se logró sentencia de terminación de contrato de arrendamiento, donde se realizó diligencia de entrega de bien inmueble al quejoso, realizando sus actuaciones como abogada de manera diligente. Como tercer punto indicó respecto al proceso ejecutivo 2013 – 1226 adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que el mismo fue presentado en virtud de la cesión de contrato de arrendamiento realizado a su nombre, donde efectuó las gestiones de manera responsable, pues se decretaron las medidas cautelares solicitadas. Finalmente señaló que la falta endilgada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, no tenía ningún fundamento, pues adelantó ese proceso con base a la cesión del contrato de arrendamiento, por lo tanto lo obtenido le pertenecía,
más aun cuando el quejoso no aportó nada para el trámite del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9
de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO, se identifica con cedula de ciudadanía No. 52.413.148, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 120904 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la apelación La doctora CLAUDIA MARCELA NAVARRO FERRO, presentó recurso de apelación en memorial del 29 de agosto de 2018, habiéndose notificado
personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en su contra, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad. En cuanto al punto uno, manifestó la recurrente que frente al proceso ejecutivo 2013 – 0948 de William Cifuentes contra la empresa Infinity Travel Group SAS, había realizado todas las actuaciones pertinentes con el fin de defender los intereses de su cliente, realizando la solicitud de medidas cautelares y embargo sobre bienes muebles y enseres de la parte demandada, por lo tanto no se podía predicar la incursión en falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación De entrada esta Superioridad advertirá que dicho argumento no está llamado a prosperar, pues bien, en el transcurso de la investigación disciplinaria, se reconoció que la profesional del derecho había realizado gestiones tendientes a defender los intereses de su cliente al interior del proceso ejecutivo 2013 – 0948, reprochándose el hecho de que el 22 de agosto de 2013, se libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, sin que posteriormente se observe actuación alguna por parte de la togada en procura de lograr la notificación a la empresa Infinity Travel Group SAS, pues solo hasta el 14 de febrero de 2015 actuó radicando la renuncia al poder, es decir, la abogada dejó el proceso inactivo por más de 19 meses.
Ahora bien, la inactividad del proceso tampoco puede justificarse como una
estrategia para tramitar las medidas cautelares, pues si bien es cierto la idea es solicitarlas antes de que se surta la notificación del mandamiento de pago, para que así no se presenten eventuales insolvencias; entonces no considera esta Colegiatura que el término de 19 meses sea prudencial para lo anterior, máxime cuando al final del tiempo la togada presentó renuncia al poder. Es claro entonces, que la togada al interior del proceso ejecutivo 2013 – 0948, presentó una inactividad injustificada, sin que las razones expuestas en el escrito de apelación estén llamadas a prosperar. En cuanto al punto dos, correspondiente al proceso de restitución de inmueble arrendado 2013 – 1271 del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, adelantado por Claudia Marcela Navarro en contra de Alexander Camargo Triana y otros, sostuvo que en dicho pleito se logró sentencia de terminación de contrato de arrendamiento, donde se realizó diligencia de entrega de bien inmueble al quejoso, realizando sus actuaciones como abogada de manera diligente. Al respecto, esta Sala sin mayores argumentaciones, le recuerda a la togada que frente a las actividades realizadas al interior del proceso 2013 – 1271, no se le llamó a responder disciplinariamente, pues el Seccional de Instancia evidenció el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación actuar diligente y responsable de la profesional del derecho investigada,
obteniendo la entrega del bien inmueble para su cliente, no siendo necesarias las explicaciones frente al caso concreto plasmadas en el recurso de apelación. Conforme al punto tres del escrito de apelación, relacionado con que frente al proceso ejecutivo 2013 – 1226 adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, manifestó que el mismo fue presentado en virtud de la cesión de contrato de arrendamiento realizado a su nombre, donde realizó las gestiones de manera responsable, pues se decretaron las medidas cautelares solicitadas. E igualmente adujo que la falta endilgada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, no tenía ningún fundamento, pues adelantó ese proceso con base a la cesión del contrato de arrendamiento, por lo tanto lo obtenido le pertenecía, más aun cuando el quejoso no aportó nada para el trámite del mismo. De entrada advierte esta Superioridad que dicho argumentó no está llamado a prosperar, en primera medida porque la abogada presentó indiligencia frente al trámite en el mismo, pues aunque esta realizó algunas gestiones para concretar las medidas cautelares, luego de librado el auto de mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2013, fue requerida por el Juzgado para notificar a la parte demandada mediante auto del 16 de febrero de 2015, dejando inactivo el proceso hasta el 04 de abril de 2016, fecha en la cual presentó un escrito manifestando desconocer las direcciones de los demandados. Es decir, presentó inactividad por un término aproximado de 15 meses, lo cual constituye una conducta indiligente, afectando de esta manera los intereses de su
cliente, causando un desgaste a la administración de justicia. Por otra parte, frente a la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, adujo la apelante que no tenía la obligación de entregar los dineros a su cliente, pues estaba actuando en nombre propio debido a la cesión del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación contrato de arrendamiento, donde el quejoso le había dicho que se quedara con lo obtenido.
Tal como lo estableció el a quo, al interior del trámite del proceso ejecutivo la togada obtuvo la cancelación de $5.171.755, de los cuales le correspondía el 20% por concepto de honorarios y el restante debía ser entregado al quejoso, pues en la audiencia de ampliación y ratificación de la queja, el señor William Cifuentes adujo que se había pactado ese porcentaje frente a la gestión de los 3 procesos jurídicos, por lo tanto si estaba obligada la disciplinada a realizar la entrega del efectivo obtenido. Veamos que la apelante incurre en una contradicción, pues por un lado aduce la falta de obligatoriedad de entregar dineros a su cliente basada en una cesión de contrato de arrendamiento y posteriormente aduce que entregó al quejoso la suma de $2.000.000. Queda claro para esta Colegiatura, que
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