CSDJ - F11001110200020150339701ADJUNTA20180509143621-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150339701ADJUNTA20180509143621-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
La Juez avocó conocimiento del incidente de desacato el 19 de enero de 2012, teniéndolo en su despacho hasta el 22 de abril de 2015, sin emitir pronunciamiento de fondo. MORA
INJUSTIFICADA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201503397 01 (14556-33) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de abril de 2017 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ en su condición de Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, actualmente Juez Setenta y Siete Penal Municipal con Función 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez en Sala Dual con el doctor Mauricio Martínez Sánchez. de Control de Garantías de la misma ciudad, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) meses, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordada con los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con oficio del 23 de junio de 2015 la Secretaría del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, remitió copias de la actuación en cinco cuadernos del trámite de incidente de desacato propuesto al interior de la acción de tutela formulada por la señora ALBA LEONILDE ARIAS ARIAS, en representación de su esposo JESÚS ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ en la cual la doctora SANDRA JANNETH LUGO CASTRO, Juez Veintinueve Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, ordenó compulsar copias contra la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ, en su condición de Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, por la presunta mora en pronunciarse de fondo respecto de las solicitudes impetradas por la accionante. (fl. 1 c.o. primera instancia y anexos). 2.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, el Magistrado de conocimiento avocó las diligencias y ordenó la apertura de investigación formal disciplinaria contra la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ, en su condición de Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, actualmente Juez Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y ordenó la práctica de pruebas. (fls. 33-42 c.o. primera instancia). 3.- A Folio 50 del cuaderno original de primera instancia, reposa el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MYRIAM ALCIRA
MARTÍNEZ LÓPEZ, expedido el 24 de febrero de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, en el cual no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes. 4.- El 2 de marzo de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá remitió certificación de salarios devengados desde enero de 2012 hasta junio de 2014 de la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ, en calidad de Juez Setenta y Siete Civil Municipal de Control de garantías de Bogotá. (fls. 51-55 c.o. primera instancia). 5.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2016, allegó copia del acto administrativo de nombramiento de la doctora Myriam Alcira Martínez López, como Juez Treinta Seis Penal Municipal de Bogotá, desde el día 12 de enero de 2010, transformado en Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad desde el 13 de enero de 2013. (fls. 56-57 c.o. primera instancia). 6.- La Funcionaria Inculpada, mediante escrito del 31 de marzo de 2016, manifestó luego de haber hecho un recuento en el trámite incidental, que para resolver el caso de desacato era imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el término, el juez puede excederlo para
analizar y valorar esta prueba y tomar la decisión. (fls. 58-67 c.o. primera instancia). 7.- La Magistrada Sustanciadora en decisión del 5 de abril de 2016, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ, en su condición de Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, notificando a los intervinientes de la investigación disciplinaria. (fl. 69 c.o. primera instancia). 8.- En decisión del 5 de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procedió a calificar la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ, inculpada en condición de Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, actualmente Juez Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. -Formulación de cargos: La Sala a quo formuló pliego de cargos contra la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ, inculpada en condición de Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, por cuanto incumplió el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; disposición que hay que conglobar con las contenidas en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991, así como con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la funcionaria investigada, presuntamente incumplió las normas legales, porque a pesar de haber
avocado conocimiento del incidente de desacato No. 2009-0065 (nuevo radicado 2015-0045) impetrada por la señora Alba Leonilde Arias Arias contra la EPS CAPRECOM, se limitó a lo siguiente: -En auto de fecha 19 de enero de 2012 se dispuso oficiar a las entidades accionadas para que informaran el cumplimiento del fallo de tutela. -Con auto adiado el 3 de junio de 2013, se dispuso oficiar nuevamente a las entidades accionadas que no dieron contestación oportuna. -En auto de fecha 7 de noviembre de 2013, se abrió el incidente a pruebas por el término de 10 días. -Auto de fecha 18 de junio del 2014 ordenó correr traslado del mismo a la entidad accionada para que se pronunciara sobre el incumplimiento del fallo calendado el 17 de marzo de 2009. Por lo plasmado se presentó mora injustificada en el trámite del incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela referida, ya que en el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2012 y 18 de junio de 2014, se profirieron únicamente cuatro autos de trámite, pues ya el 28 de abril de 2015, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, avocó conocimiento del mismo incidente, porque fue remitido por reasignación. La funcionaria encartada, incumplió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en una mora injustificada en el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2012 y abril de 2015,
conducta considerada GRAVE CULPOSA, atendiendo su condición de titular del despacho judicial, su conocimiento de la Constitución y la Ley, y teniendo en cuenta que los incidentes de desacato gozan de trascendencia judicial. (fls. 75-83 c.o. primera instancia). 9.- El 14 de septiembre de 2016, se notificó personalmente a la doctora Myriam Alcira Martínez López, funcionaria disciplinada, del pliego de cargos en su contra con el fin de que presentara los descargos correspondientes con su solicitud probatoria. (fl. 93 c.o. primera instancia). 10.- Mediante constancia secretarial de la Sala a quo, se informó que la funcionaria encartada no presentó escrito de descargos, ni realizó solicitud probatoria alguna, venciendo el término para ello se procedió a correr traslado para alegatos de conclusión. (fls. 94-117 c.o. primera instancia). 11.- La Procuraduría 347 Judicial II Penal de Bogotá, presentó alegatos de conclusión el 13 de marzo de 2017, manifestando, que la doctora MARTÍNEZ LÓPEZ, durante tres años adelantó el trámite del incidente de desacato propuesto por la accionante, inobservando que los términos para decidir en esos casos incidentales son especiales e incluso no tendría que acudirse al procedimiento civil ni su reglamentación, ya que se requiere una resolución de manera expedita y oportuna. Refirió que la conducta de la disciplinada riñe en forma absoluta con la reglamentación y desarrollo jurisprudencial decantado sobre el término para sustanciar y resolver el incidente de desacato al interior de una
acción de tutela, tipificando así el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que le impone la obligación de “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”. Indicó el Ministerio Público que la conducta además de típica es antijurídica, ya que la mora no encaja dentro de los términos de razonabilidad, no acreditando una causal de justificación. En cuanto a la culpa, agregó que la funcionaria se apartó del deber objetivo de cuidado y podía adecuar su comportamiento a otra situación jurídica exigida, para no incurrir en reproche disciplinaria, por lo tanto solicitó una sanción ajustada a los criterios de gravedad de la conducta y el daño causado. (fls. 118-124 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 7 de abril de 2017, resolvió sancionar a la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ en su condición de Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, actualmente Juez Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) meses, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordada con los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Consideró la Sala a quo que de cara a los hechos materia de averiguación disciplinaria, es irrefutable que la Servidora Judicial acusada incurrió en el comportamiento que ameritó su llamado a juicio ético, pues de lo actuado dentro del trámite de incidente de desacato por el fallo de tutela del 17 de marzo de 2009, propuesto por la señora ALBA LEONILDE ARIAS ARIAS en representación de su esposo JESÚS ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ contra CAPRECOM EPS y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ, en auto del 19 de enero de 2012 la acusada actuando como Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, ordenó correr traslado de la solicitud a las entidades accionadas. El 24 y 27 de ese mes y año la Secretaría de Salud intervino en auto del 3 de junio de 2013, actuando la inculpada ya como Juez Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó requerir a la accionada para informar el cumplimiento del fallo y oficiar al Hospital El Tunal y nuevamente a la Secretaría Distrital de Salud para que remitieran información sobre la historia clínica del paciente y recientes autorizaciones. Refirió la Sala de Primera Instancia, que el 10 de julio de 2013, la accionante radicó nueva solicitud de trámite de incidente de desacato y el 13 de septiembre de 2013, la Juez MARTÍNEZ LÓPEZ aperturó el incidente a pruebas por el término de diez días; en auto del 22 de abril de 2015, atendiendo lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para reasignación, sin más actuaciones. Por lo anterior existe certeza que la servidora no tramitó con la debida diligencia el asunto, ya que desde el 19 de enero de 2012 avocó conocimiento del trámite incidental y pasados tres años y tres meses, no resolvió lo solicitado por la accionante, esto es hasta el 22 de abril de 2015 no emitió una decisión de fondo, lo cual era su obligación constitucional. (fls. 126-138 c.o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la funcionaria inculpada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el 10 de mayo de 2017, refiriendo lo siguiente: 1.- Se desconoció la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, toda vez que su cliente cuenta con calidades autónomas para tomar decisiones y actuaciones, además el fallador de primera instancia no analizó el contenido del incidente de desacato, ya que la funcionaria encartada no tenía la certeza ni el convencimiento a cual EPS o ARS debía requerir para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, previo a imponer una sanción de arresto. 2.- La sanción se basó en única prueba y no se practicaron testimonios a los empleados del juzgado, para luego con certeza impartir una sentencia de responsabilidad disciplinaria, evidenciándose una clara violación al debido proceso y derecho a la defensa de la funcionaria pública que representa. 3.- No se revisó la acción de tutela que dio origen al incidente de
desacato, ni tampoco se observaron las razones de derecho que soportaron la tardanza. 4.- La Juez Investigada fue quien determinó en primera medida que ARS o EPS debía garantizar en principio los derechos a la vida en conexidad con la salud al ciudadano que reclama unos derechos. 5.- No se puede confundir la autonomía de los jueces con la mora en el ejercicio de la administración de justicia, ya que su prohijada hizo un análisis de ponderación dentro de la garantía de los derechos a las partes, sustentado en el debido proceso, contradicción y producción de la prueba antes de tomar una decisión. 6.- Como garantía se debe aplicar el “in dubio pro indisciplinado”, porque luego de la práctica de pruebas no dan la mayor certeza de responsabilidad a la disciplinada, por lo tanto solicitó se absuelva de responsabilidad a la funcionaria encartada y dar aplicación al numeral 3 de la Ley 734 de 2002 atinente a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, nulidad que puede decretarse de oficio en cualquier estado de la actuación disciplinaria. (fls. 146-162 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 27 de septiembre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- El 18 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala, notificó al doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, Procurador Delegado
Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 15 c.o segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 796662 expedido el 23 de octubre de 2017, según el cual la funcionaria investigada no registra sanciones disciplinarias. (fl. 16 c.o. segunda instancia). Asimismo informó que no cursa otra investigación por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 17 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la disciplinada, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar, a la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ en su condición de Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, actualmente Juez Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) meses, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordada con los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionaria de la Disciplinada. La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2016, allegó copia del acto administrativo de nombramiento de la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ, como Juez Treinta Seis Penal Municipal de Bogotá, desde el día 12 de enero de 2010, transformado en Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad desde el 13 de enero de
2013. (fls. 56-57 c.o. primera instancia).
Igualmente la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 796662 expedido el 23 de octubre de 2017, según el cual la funcionaria investigada no registra sanciones disciplinarias. (fl. 16 c.o. segunda instancia). 3.- De la falta endilgada En el caso examinado se ha imputado la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ en su condición de Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, actualmente Juez Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad la incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordada con los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil. “LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”. “DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será
impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. “ARTÍCULO 137. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num.
73. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Los
incidentes se propondrán y tramitarán así:
1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.
Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.
4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.
5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan
en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas”. 4.- De la nulidad En el punto seis, indicó el apoderado de confianza de la disciplinada que en garantía se debe aplicar el “in dubio pro indisciplinado”, porque luego de la práctica de pruebas no se estableció la responsabilidad de la disciplinada, por lo tanto solicitó se absuelva de responsabilidad a la funcionaria encartada y dar aplicación al numeral 3 de la Ley 734 de 2002 atinente a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, nulidad que puede decretarse de oficio en cualquier estado de la actuación disciplinaria. De acuerdo con dicho argumento, es dable traer a colación las causales de nulidad establecidas en la Ley 734 de 2002: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.
Desde ya debe manifestar esta Corporación, que despachará desfavorablemente el argumento plasmado por la defensa de la funcionaria encartada, teniendo en cuenta que se garantizó el debido
proceso de la doctora MYRIAM ALCIRA MARTÍNEZ LÓPEZ, lo que no da lugar a declarar la nulidad de la actuación por no existir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Por el contrario, reposa a folio 93 del cuaderno original de primera instancia la notificación personal efectuada el 14 de septiembre de 2016 a la disciplinada, para que presentara sus descargos, solicitara pruebas o las aportara, lo cual no realizó, cumpliéndose el término que otorga la Ley 734 de 2002 para ello, asimismo el artículo 167 ibídem, señala que la actuación debe continuar y no se puede interrumpir de ninguna manera: “Artículo 167. Renuencia. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación”. Por lo tanto, se procedió a analizar las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria, en el cuaderno anexo 1, con las cuales se pudo establecer la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la encartada, sin que fuere necesario ordenar pruebas de oficio por parte de esta Colegiatura, por no considerarlo pertinente ni conducente en esta etapa procesal. 5.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En orden a resolver lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por
el apoderado judicial de la funcionaria disciplinada, en el cual presenta como primer fundamento que se desconoció la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, toda vez que su cliente cuenta con calidades autónomas para tomar decisiones y actuaciones, además el fallador de primera instancia no analizó el contenido del incidente de desacato, ya que la funcionaria encartada no tenía la certeza ni el convencimiento a cual EPS o ARS debía requerir para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, previo a imponer una sanción de arresto. Con respecto al mencionado argumento, es importante manifestar que la funcionaria investigada si bien es cierto goza de autonomía funcional en sus decisiones, también es cierto que no realizó ningún pronunciamiento de fondo desde el día en que avocó conocimiento del incidente de desacato No. 0045/2015 radicado por la señora ALBA LEONILDA ARIAS ARIAS, en representación del señor JESÚS ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ, contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Otras el día 10 de enero de 2012. Lo anterior por cuanto la Juez Cuestionada, avocó conocimiento el 19 de enero de 2012, remitiendo oficios consistentes en simples requerimientos hasta el día 22 de abril de 2015, fecha en que fue reasignado el incidente de desacato por parte de la Sala Administrativa en sesión ordinaria el 15 de abril de 2017 a un nuevo Juzgado. (fl. 105 c. anexo 1). Asimismo, el apoderado judicial de la inculpada está afirmando que su prohijada no tenía siquiera certeza que EPS o ARS debía garantizarle
los derechos a la parte accionante, lo que hace más gravosa la situación, ya que la Juez de Conocimiento del incidente desconocía lo que estaba realizando, incumpliendo sus deberes legales que como funcionaria judicial le impone la Constitución, configurando así su conducta reprochable éticamente. En el punto numero dos alega el recurrente que la sanción se basó en única prueba y no se practicaron testimonios a los empleados del juzgado, para luego con certeza impartir una sentencia de responsabilidad disciplinaria, evidenciándose una clara violación al debido proceso y derecho a la defensa de la funcionaria pública que representa. Contrario a lo expuesto por el recurrente, debe señalar la Sala, que esta no es la etapa probatoria para indicar que no se practicaron testimonios, teniendo en cuenta que a la funcionaria disciplinada al formularle pliego de cargos el 5 de julio de 2016 por parte de la Sala a quo, le fue notificado personalmente la decisión el día 14 de septiembre de 2016, no obstante vencido el término para presentar descargos, no solicitó pruebas, ni presentó escrito de defensa adjuntado pruebas. (fl. 93-94 c.o. primera instancia). A su vez, la Ley 734 de 2002, es clara en cuanto al término para solicitar pruebas, en su artículo 166, que a la letra reza: “Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su
defensor, podrán presentar sus descargos”. Igualmente, se observó que en el cuaderno anexo 1 reposan las actuaciones del incidente de desacato No. 0045/2015 propuesto por la señora Alba Leonilde Arias Arias en representación del señor Jesús Antonio Betancourt López contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá el 10 de enero de 2012, seguidamente se evidencian los demás oficios remitidos por la funcionaria inculpada a diferentes entidades, hasta el 18 de junio de 2014, no obstante hasta el 22 de abril de 2015 se emitió auto por la doctora Myriam Alcira Martínez López, remitiendo el incidente de desacato objeto de estudio a la Oficina de Apoyo Judicial para su reasignación. Lo que incide en reafirmar con las pruebas allegadas que el expediente No. 0045/2015, permaneció sin lugar a dubitación por más de tres años, a cargo de la funcionaria encartada, sin tomar una decisión de fondo para solucionar el incidente de desacato propuesto por la accionante. Al punto tres del recurso de alzada, enuncia el apoderado judicial de la funcionaria disciplinada que no se revisó la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato, ni tampoco se observaron las razones de derecho que soportaron la tardanza. En cuanto a lo referido, es importante manifestar por esta Colegiatura que dicho argumento no tiene asidero jurídico, toda vez
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