CSDJ - F11001110200020150341501ADJUNTA20190327142944-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150341501ADJUNTA20190327142944-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 110011102000201503415-01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES al abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así como de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias remitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de 1 Magistrada Ponente Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con el
Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Conocimiento de Bogotá, en la que se refirió la inasistencia del togado a
múltiples sesiones de audiencia preparatoria, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2012-15635-00, en el que fungía como defensor del señor José Edgar González Bastidas, investigado por el presunto delito de acceso carnal violento agravado. 2.- Se acreditó mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 80.255.939, posee tarjeta profesional de abogado N° 157.623, que a la fecha de expedición de dicho certificado se encontraba vigente. (Fl. 7 c.o.). De la misma manera, se acreditó por la Secretaría Judicial de esta Corporación que el togado investigado registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión de tres meses en el ejercicio profesional, impuesta en sentencia del 9 de julio de 2014, por la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, vigente entre el 28 de agosto al 27 de noviembre de 2014. - Suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional, impuesta en sentencia del 2 de julio de 2015, por la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, vigente entre el 2 de septiembre de 2015 y 1 de enero de 2016. - Censura impuesta en sentencia del 24 de febrero de 2016, por la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió a partir del 11 de mayo de 2016.
- Suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, impuesta en sentencia del 13 de abril de 2016, por la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, vigente entre el 25 de mayo al 24 de julio de 2016. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 18 de agosto de 2015, se avocó el conocimiento del asunto dictándose auto de apertura de investigación disciplinaria y programándose la audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones de audiencia celebradas los días 14 de septiembre y 16 de noviembre de 2016, se practicaron las siguientes diligencias: - El abogado disciplinado rindió versión libre, señalando al respecto que la no realización de las audiencias referidas en la compulsa de copias se presentó en muchas ocasiones por solicitudes formuladas por la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, adujo que los aplazamientos que solicitó siempre estuvieron debidamente fundamentados. - Se imprimió de la página web de la Rama Judicial la consulta al proceso penal radicado bajo el No. 2012-15635-00, adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá contra el señor José Edgar González Bastidas, por el presunto delito de acceso carnal violento agravado. - El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao remitió en medio magnético copia del proceso penal radicado bajo el No. 2012-15635-00, adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá contra el señor José Edgar González Bastidas, por el presunto delito
de acceso carnal violento agravado. - La Secretaría de la Sala a quo, certificó que no existían más procesos disciplinarios contra el togado inculpado por los hechos materia de la presente investigación. -La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, allegó copia del fallo disciplinario proferido en el proceso No. 2013-01061, adelantado contra el togado encartado. - La Secretaría Judicial de esta Corporación procedió a emitir copias de los fallos de los procesos 2010-787, 2012-3826 y 2011-02095, todos estos en procesos disciplinarios seguidos contra el disciplinable. 4.- En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, el a quo procedió a formular cargos contra el profesional del derecho JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN. En esa oportunidad, consideró la primera instancia que el togado investigado presuntamente había incurrido en la comisión de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, pues al parecer ejerció la profesión encontrándose suspendido de la misma, entre los días 28 de agosto de 2014 a 27 de noviembre de 2014, 2 de septiembre de 2015 a 1 de enero de 2016 y 25 de mayo de 2016 al 24 de julio de 2016. Todo esto al haber actuado como apoderado del señor José Edgar Bastidas en el proceso penal radicado bajo el No. 2012-15635-00 de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Así mismo, se le imputó la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, como consecuencia de la inasistencia en el referido proceso, a las sesiones de audiencia de fechas 26 de junio de 2013, 13 de noviembre de 2013, 31 de enero de 2014, 8 de agosto de 2014, 13 de marzo de 2015, 20 de abril de 2015, 23 de junio de 2015,10 de agosto de 2015, 16 de febrero de 2016, 23 de agosto de 2016 y 18 de octubre de 2016. Consideró el Seccional de Instancia, que con esa omisión se desconoció el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta calificada provisionalmente como culposa. 5.- El 31 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se recibió el testimonio del señor Edgar González Bastidas, quien indicó que el inculpado siempre fue su abogado en el proceso penal del cual se derivó la compulsa de copias que originó las presentes diligencias. Resaltó que cuando el disciplinable estuvo suspendido, le indicó que no podía representarlo. En esa misma diligencia el togado encartado rindió versión libre indicando al respecto que como había sido suspendido de la profesión no había actuado en varias oportunidades en el ya citado proceso penal, por lo cual se habían solicitado aplazamientos de las audiencias, las cuales también se presentaron muchas veces por otros compromisos judiciales que debía atender por fuera de la ciudad de Bogotá. También refirió que siempre
informó a su cliente sobre las suspensiones de las que fue objeto por parte de esta Jurisdicción. Acto seguido, procedió el inculpado a presentar alegatos de conclusión sosteniendo que los aplazamientos que solicitó se encontraban debidamente justificados y que en otras oportunidades no actuó en el proceso penal de marras por encontrarse suspendido de la profesión. Refirió que siempre le informó a su cliente sobre las suspensiones de las que fue objeto y que para las fechas en las que estuvo sancionado no se adelantaron actuaciones ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante Sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES al abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así como de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Inicialmente, sostuvo el Seccional de Instancia que en relación con la inasistencia a las audiencias de fechas 26 de junio de 2013, 23 de junio de 2015 y 10 de agosto de 2015, las mismas no se realizaron por causas atribuibles al Despacho tal y como quedó consignado en las constancias secretariales que fueron allegadas al plenario, por lo cual no había lugar a hacer reproche disciplinario al togado por esta cuestión. Sin embargo, el a
quo no encontró justificación de la inasistencia del profesional del derecho a las diligencias programadas para los días 13 de noviembre de 2013, 31 de enero de 2014, 8 de agosto de 2014, 13 de marzo de 2015, 20 de abril de 2015, 23 de agosto de 2016 y 18 de octubre de 2016. Por consiguiente, consideró que el togado encartado había incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a lo anterior, probó la primera instancia que el inculpado desconoció el régimen de incompatibilidades de los abogados consignado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 39 ibídem, al ejercer de manera ilegal la profesión, pues no obstante registrar tres suspensiones entre el 28 de agosto al 27 de noviembre de 2014, entre el 2 de septiembre de 2015 y 1 de enero de 2016, así como entre el 25 de mayo al 24 de julio de 2016, continuó ejerciendo como apoderado del señor José Edgar González en el proceso penal tantas veces citado en este proveído, desarrollando actuaciones al interior del mismo como por ejemplo su asistencia a la audiencia del 24 de septiembre de 2015 y la presentación de un memorial el día 15 de julio de 2016, solicitando el aplazamiento de la audiencia del 18 de julio de ese mismo año, a sabiendas de que se encontraba suspendido para ejercer la profesión. Esta falta fue calificada como dolosa y no obra en el plenario renuncia al poder por parte
del inculpado. Con esta conducta, consideró el Juez de Primera Instancia que se habían desconocido injustificadamente los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, consideró la primera instancia que la sanción de suspensión de ocho meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer los recursos de apelación impetrados contra los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
2. Del Caso Concreto. 2.1. De la Prescripción Parcial La primera instancia sancionó al profesional del derecho aquí disciplinado por su inasistencia a las audiencias programadas para los días 13 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2014, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2012-15635-00, en el que fungía como defensor del señor José Edgar González Bastidas, investigado por el presunto delito de acceso carnal violento agravado, proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Por esta razón, fue sancionado por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción parcial de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo.
Así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla parcialmente y ordenar la cesación del procedimiento en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia del togado a las diligencias programadas para los días 13 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2014, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 ibídem, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 2.2. De la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123
de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el señor José Edgar González, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el señor José Edgar González. En efecto, se tiene que el mencionado ciudadano contrató al abogado inculpado para que lo defendiera en el proceso penal radicado bajo el No. 2012-015635-00, que se le seguía en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el presunto delito de acceso carnal violento. Así las cosas, revisada la actuación procesal se tiene que el investigado dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia programadas para los días 8 de agosto de 2014, 13 de marzo de 2015, 20 de abril de 2015,
23 de agosto de 2016 y 18 de octubre de 2016, a las cuales fue debidamente citado y a las que comparecieron la Fiscalía y el Juez de Conocimiento, no pudiéndose realizar por la ausencia, se reitera, a todas luces injustificada, del abogado aquí disciplinado. En este orden de ideas, debido a la omisión del encartado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto penal puesto varias veces de presente en esta providencia, y se vio afectado su derecho fundamental al debido proceso por presentarse dilaciones injustificadas imputables a su defensor, pues el disciplinado abandonó por completo la gestión y sumado a ello también se afectó a la administración de justicia, habida consideración que pese a haberse programado las citadas diligencias con la logística y el tiempo que ello conlleva, el inculpado no asistió por lo que no pudieron adelantarse, privando a otros asuntos de la posibilidad de llevarse a cabo las audiencias correspondientes. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues así como frente a otras inasistencias demostró que había solicitado aplazamiento y por ende el Seccional de Instancia lo absolvió parcialmente, se reitera, que frente a las sesiones de audiencia programadas para los días 8 de agosto de 2014, 13 de marzo de 2015, 20
de abril de 2015, 23 de agosto de 2016 y 18 de octubre de 2016, no se presentó ninguna excusa ni tampoco solicitud de aplazamiento alguna. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de asistir a las sesiones de audiencia ya referidas, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada y oportuna representación en el asunto penal ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera
instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el
plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de representar a una persona en un proceso tan delicado como lo es un asunto de naturaleza penal, para dejar de asistir a las audiencias e manera injustificada, concretamente a las diligencias programadas para los días 8 de agosto de 2014, 13 de marzo de 2015, 20 de abril de 2015, 23 de agosto de 2015 y 18 de octubre de 2016, por parte del Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de Bogotá. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuada y oportunamente representado en los trámites encomendados que ya han sido suficientemente referidos en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por el señor José Edgar González. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del
expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado, entonces al descuidar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de asistir injustificadamente a las sesiones audiencia programadas para los días 8 de agosto de 2014, 13 de marzo de 2015, 20 de abril de 2015, 23 de agosto de 2015 y 18 de octubre de 2016, dentro del proceso penal que se adelantaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá contra el señor José Edgar González, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado y contra la administración de justicia. 2.3. De la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. a) Tipicidad El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Negrilla fuera de texto). En cuanto a esta falta endilgada por la primera instancia, debe señalarse por
parte de la Sala que en efecto, de la documental aportada se concluye que el abogado inculpado ejerció la profesión de manera ilegal, pues de conformidad con el certificado allegado al plenario se tiene que registra los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión de tres meses en el ejercicio profesional, impuesta en sentencia del 9 de julio de 2014, por la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, vigente entre el 28 de agosto al 27 de noviembre de 2014. - Suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional, impuesta en sentencia del 2 de julio de 2015, por la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, vigente entre el 2 de septiembre de 2015 y 1 de enero de 2016. - Censura impuesta en sentencia del 24 de febrero de 2016, por la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió a partir del 11 de mayo de 2016. - Suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, impuesta en sentencia del 13 de abril de 2016, por la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, vigente entre el 25 de mayo al 24 de julio de 2016. Así las cosas, al revisar el expediente contentivo del proceso penal radicado bajo el No. 2012-151635, es evidente que el abogado participó en el mismo estando vigentes las sanciones de suspensión resaltadas en líneas
anteriores, pues no obra en el plenario renuncia alguna al poder durante esas fechas en las que se encontraba sancionado, es decir, dicho mandato estuvo vigente y lo que es más grave aún, se demostró por parte del a quo que participó en la audiencia de fecha 24 de septiembre de 2015, cuando evidentemente no se encontraba facultado para hacerlo y también el día 15 de julio de 2016, estando suspendido de la profesión, presentó un memorial al Despacho solicitando el aplazamiento de la audiencia que había sido programada para el día 18 de julio de ese mismo año. En el caso objeto de examen, el togado ejerció un mandado estando suspendido para ejercer la profesión y no renunció al mismo una vez sobrevinieron las sanciones de suspensión referidas en líneas anteriores, ejerciendo así de manera ilegal la profesión de abogado, lo anterior, se itera, con el conocimiento de que existían sanciones vigentes en su contra, pues así lo refirió en su versión libre y alegatos en la que sostuvo que siempre informó a su cliente sobre la imposición de esas sanciones, pero no procedió a renunciar a su mandato lo cual lo hace merecedor del reproche disciplinario de esta Jurisdicción en lo que concierne a la falta objeto de estudio. Con lo expuesto en precedencia, no queda duda que el abogado denunciado claramente incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues no obstante estar suspendido de la profesión, ejerció un mandato estando impedido para ello. Con lo expuesto en precedencia, el abogado aquí disciplinado desconoció el
régimen de incompatibilidades de los profesionales del derecho consignado en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”.
En este orden de ideas y, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala debe ser enfática en manifestar que comparte a plenitud los criterios tenidos en cuenta por el a quo, en el sentido de que este tipo de comportamientos afectan de manera grave la imagen de la profesión de abogado y por ende deben ser objeto de sanciones severas en los términos de la Ley 1123 de 2007. Más si tenemos en cuenta que el togado disciplinado actuó dolosamente a sabiendas que tenía una imposibilidad para ejercer la profesión. b) Antijuridicidad Por otra parte, es preciso anotar que a Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”4. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el E
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