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CSDJ - F11001110200020150341901ADJUNTA20200529093147-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150341901ADJUNTA20200529093147-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 28 de mayo del 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201503419 01

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias formulada por el doctor William Hernández Pérez el 25 de junio del 20152, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, toda vez que, actuando como apoderado de la señora Martha Gladys Riaño Hernández al interior del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2003-0701, presentó escrito el 2 de junio del 2015 ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual solicitó al doctor William Hernández Pérez quien fungía como titular de ese despacho declarase impedido en razón a la existencia de enemistad grave que existía con el juez, no

obstante el disciplinado en el mismo escrito se dirigió al juez en los siguientes términos: 1

M. P. Mauricio Martínez Sánchez en sala Dual con la doctora Martha Inés Montaña Suárez.

2 Folios 1 al 11 cuaderno principal de instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N 110011102000201503419 01

Referencia: Abogado en Apelación “Es claro que su decisión de no librar mandamiento ejecutivo de pago, bajo un argumento carente de sustento jurídico, demuestra una vez más esa profunda animadversión, que existe de parte suya hacia el suscrito que lo lleva hasta incurrir en el delito de PREVARICATO, el cual por obvias razones pondré en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, como es mi deber y obligación.”3

Se anexó a la queja copia del auto del 5 de junio del 2015, en el que se dispuso la compulsa de copias en contra del abogado disciplinado proveniente del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y el escrito de fecha 2 de junio de 20154. ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de Disciplinable.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió el Certificado No. 09523-2015 del 26 de agosto de 2015, en el cual acreditó que el señor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR se identifica con la cédula ciudadanía No. 17.179.133 y es portador de la tarjeta profesional No. 32.566 del Consejo Superior

de la Judicatura, vigente; informó las direcciones de oficina y residencia registradas por el profesional5; y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 323943 de la misma fecha6, se informó que registra una sanción por suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia del 12 de febrero del 2014, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al interior del proceso 110011102000201105107 01. 3 Folio 8 cuaderno de primera instancia 4 Folios 8 y 9 cuaderno de primera instancia 5 Folios 16 cuaderno de primera instancia 6 Folios 17 cuaderno de primera instancia. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N 110011102000201503419 01

Referencia: Abogado en Apelación Apertura de Proceso Disciplinario. - El Magistrado Instructor dispuso apertura de investigación disciplinaria mediante auto de 31 de agosto del 20157 y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 fijó el 9 de noviembre 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no obstante, el disciplinado no compareció y como éste justificó tal inasistencia, se reprogramó la diligencia para el 26 de enero del 2017.8

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada9 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la

comparecencia del disciplinable; se corrió traslado de la queja y se escuchó al profesional del derecho quien expuso su versión libre en los siguientes términos: Refirió que aproximadamente desde el año 1990 tiene una enemistad con el doctor William Hernández Pérez, quien regentaba en ese entonces un juzgado laboral donde tramitó un proceso en contra de Avianca, y surgió la enemista a partir de una notificación de un fallo que conoció la parte demandada aun cuando no había sido notificado. Destacó que a raíz de lo anterior todas las demandas donde él fungía como apoderado el doctor Hernández Pérez las fallaba desfavorable a los intereses de sus prohijados y al interponer recurso de apelación el superior jerárquico las revocaba. Afirmó en concreto que se le otorgó poder para la representación en un proceso que se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, fue reconocido como 7Folio 8 cuaderno de primera instancia 8 Folio 48 cuaderno de primera instancia 9 Folio 83 cuaderno de primera instancia. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N 110011102000201503419 01

Referencia: Abogado en Apelación apoderado ante esa magistratura y posterior a ello una vez resuelto el recurso extraordinario de casación, el proceso retornó al juzgado de origen. Informó que estando el proceso en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá el despacho fijó

las costas, en vista de ello, procedió como apoderado a solicitar aprobación de la liquidación y se disponga librar mandamiento de pago, el juez en efecto aprobó las costas, pero no dispuso librar mandamiento de pago por no tener poder para actuar durante las instancias. Señaló haber interpuesto recurso de reposición contra aquella determinación, pero el juez no accedió a las peticiones. Enseguida señaló que presentó escrito solicitándole al juez declararse impedido, pero de ninguna manera tuvo intención de indilgar o presionar al juez, refiere que simplemente le dijo que ante la profunda enemistad grave que había entre ellos se declarara impedido y, que lo que hizo de haberle negado librar mandamiento de pago por no tener nuevo poder, ello constituía prevaricato y lo pondría en conocimiento de la autoridad respectiva. Por último, ante el requerimiento del despacho aportó copia de la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación contra el doctor William Hernández Pérez quien fungía para ese entonces como titular del despacho del Juzgado 13 laboral del Circuito de Bogotá. Enseguida el despacho tuvo como pruebas las aportadas con el oficio No. 747 del Juzgado 13 laboral del Circuito de Bogotá, al mismo que ordenó de oficio la práctica de los siguientes medios de prueba: (i) la inspección del proceso ordinario laboral radicado No. 2015-0737 de Martha Riaño seguido contra Ferrovías. (ii) se ordenó escuchar en declaración a la señora Martha Riaño con el fin que declare respecto de los hechos objeto de compulsa de copias. (ii) requirió al disciplinado para que

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Referencia: Abogado en Apelación informara y acreditara si presentó denuncia penal en contra del Juez13 laboral del Circuito de Bogotá con ocasión a lo acontecido dentro del proceso laboral radicado No. 2003-0701, (iv) ordenó la descarga de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso laboral para verificar sus estado y ubicación y (v) ordenó la obtención del certificado de antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS

ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR.

Audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de septiembre del 2017. En dicha diligencia, el disciplinable aportó memorial del 11 de mayo de 2017 en el que señaló que interpuso denuncia en contra del Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, así mismo se aportó el certificado de antecedentes disciplinario No. 301.161 a nombre

del señor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR.

El despacho dispuso escuchar en declaración a la señora Martha Gladys Riaño Hernández, pero no fue posible debido a que esta no compareció, a su turno fue escuchado en ampliación de versión libre al disciplinado, y procedió a calificar jurídicamente la actuación del abogado. En la ampliación de la versión libre el disciplinado reiteró lo dicho en la primera

versión, puso de presente al despacho que no estuvo en la diligencia de inspección judicial adelantada en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá debido a que no se le informó la hora de diligencia, sin embargo, el magistrado seccional consideró que esa situación no afectó sustancialmente la actuación, pues si estuvo al final de la diligencia tal como se hizo constar en el acta. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Culminó señalando que no tuvo intención de agraviar al juez, lo que hizo fue ponerle de presente que, ante la negativa de librar mandamiento de pago, consideró que podía incurrir en prevaricato y que posterior a ello presentaría la denuncia.

Calificación Provisional10. - El Magistrado Instructor formuló cargos al disciplinable por la infracción a los deberes consagrados en los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual probablemente incurrió en la falta consagrada en el artículo 32 ibídem, imputación que se hizo en la modalidad dolosa. Consideró el a quo, que del material probatorio allegado al plenario, se tiene que el disciplinable actuando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, y en el momento en que solicitó por escrito que el juez de la causa se declarara impedido,

utilizó unos calificativos injuriosos y calumniosos respecto del doctor William Hernández Pérez quien fungía como titular de ese despacho, concretando el contenido del memorial presentado el 2 de junio del 2015 así: “Es claro que su decisión de no librar mandamiento ejecutivo de pago, bajo un argumento carente de sustento jurídico, demuestra una vez más esa profunda animadversión, que existe de parte suya hacia el suscrito que lo lleva hasta incurrir en el delito de PREVARICATO, el cual por obvias razones pondré en conocimiento de la Fiscalía General de la nación, como es mi deber y obligación.”11 10 Folio 179 del cuaderno de instancia. 11 Folio 8 cuaderno de primera instancia 6

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Referencia: Abogado en Apelación Respecto de la modalidad de la conducta señaló a quo que, siendo el disciplinado un profesional del derecho, al haber realizado presuntamente, de forma activa y positiva ese tipo de aseveraciones, conocía del deber de guardar mesura cuando se trababa de dirigirse a los funcionarios, y atendiendo la naturaleza de la conducta pudo haberse realizado al título de dolo.

El disciplinable solicitó como prueba se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre el trámite dado a la denuncia presentada por el disciplinable por el delito de prevaricato. Audiencia de juzgamiento. - El 12 de febrero de 201812 se llevó a cabo la diligencia

de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinable. Pruebas decretadas e incorporadas válidamente al proceso (i) Las copias incorporadas con la compulsa de copias13 que hiciera el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso laboral ordinario radicado No. 701/03 siendo demandante Martha Gladys Riaño Hernández contra Ferrovías. (ii) Comunicación procedente de la oficina de Registro Nacional de Abogados donde se acredita la condición de profesional del derecho del doctor CARLOS ERNESTO

GONZÁLEZ CORREDOR.14

(iii) Copia de la denuncia promovida por el disciplinado contra el doctor William Hernández Pérez, quien fungía como Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá.15 12 Acta vista a folio 179 y Cd No. 4 cuaderno de instancia 13 Folios del 1 al 10 cuaderno de primera instancia 14 Folios 16, 17, 27 y 27 cuaderno de instancia. 15 Folios 53 al 81 cuaderno de instancia 7

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Referencia: Abogado en Apelación

(iv) Diligencia de inspección judicial practicada al proceso ordinario laboral 2003070116 que se tramitó en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá de Martha Gladys Riaño Hernández contra Ferrovías, e historial del mismo asunto.

(v) Oficio procedente de la Fiscalía General de la Nación17 mediante el cual se informó el trámite dado a la denuncia presentada por el disciplinado contra el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Alegatos de conclusión. – El despacho a quo dispuso correr traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público expuso que las manifestaciones injuriosas efectuadas por el disciplinado al titular del despacho del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá son inadmisibles con independencia de que se esté o no investigando las supuestas conductas en la que pudo haber incurrido en el juez y por ello debe encontrarse responsable de la falta disciplinaria por el cual le formularon los cargos. El disciplinado no compartió los argumentos del agente del Ministerio Público, indicó que no se valoró la actuación del juez, ni poderse hablar de alguna situación extorsiva, nunca le hizo exigencia alguna. Añadió que no existió término intimidante o desobligante, sino, que el escrito estaba dirigido a explicar que en varios de los casos en que el juez los decidía con fallos en contra, la segunda instancia se los revocaba, por ultimo señaló que actuó bajo el entendido de estar procediendo conforme a la ley cuando sustento el impedimento. El defensor manifestó que no se probó que la conducta reprochada al disciplinado se haya presentado de manera reiterada, y por ello no se dan los presupuestos para proferirse sanción disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

16 Folios 87 al 97 cuaderno de instancia 17 Folios 152 al 154 cuaderno de instancia 8

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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 6 de marzo de 2018, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

Encontró acreditada la Sala a quo la comisión de la falta endilgada, derivada de los medios de convicción arrimados al plenario que dan cuenta que el investigado actuando en calidad de apoderado de la señora Martha Gladys Riaño Hernández dentro del proceso ordinario laboral No. 2003-0701 contra Ferrovías consignó en escrito dirigido a Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá una sindicación del delito de prevaricato. Agregó que el disciplinado al sustentar el impedimento bastaba con el señalamiento que hizo respecto de la enemistad que existía con el funcionario, de tal forma que sobraba la referencia a la presunta comisión del delito de prevaricato por parte del juez, imputación que debió reservar el togado para la denuncia que posteriormente promovió. Dicha conducta le fue atribuida en modalidad dolosa, pues dada la condición de

profesional del derecho del investigado y su experiencia profesional, era conocedor que no podía dirigirse en términos injuriosos y temerarios contra el titular del juzgado donde se tramitaba el asunto, lo que pone en tela de juicio su conducta contraria a derecho; por lo tanto, observó que en asunto se demostró el elemento intencional del disciplinado en su actuación desplegada. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Tampoco encontró justificación alguna en la actuación reprochada al abogado, teniendo en cuenta su manifestación que nunca había irrespetado al juez, sin probar su dicho, obrando prueba en contrario.

En efecto destacó el a quo que independiente de lo acertado o no de la decisión que desconoció el poder que ostentaba el disciplinado desde el trámite del recurso extraordinario de casación, el camino para reclamar esa inconformidad no podía ser atacar al juez, acusarlo de prevaricador, dejando de utilizar los medios idóneos que ofrece le ley para impugnar ese tipo de decisiones. Encontró así demostrada la responsabilidad del disciplinado al considerar que sin ninguna justificación desconoció el deber de observar la seriedad y el respecto debidos a los funcionarios de la justicia. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, el a quo la impuso a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, para la primera instancia quedó

claro que, en la conducta desplegada por el disciplinable, se evidenció el desconocimiento de la compostura que deben guardar los profesionales del derecho en sus comunicaciones dirigidas a los operadores judiciales, adicional, el registro de una sentencia en su contra anterior a estos hechos, por lo que consideró debía ser sancionado con suspensión de dos meses del ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación Una vez notificada la decisión sancionatoria a todas las partes el disciplinado presentó dos escrito de alzada el 12 de abril de 201818; en el primero propuso la invalidación del proceso y en el segundo pidió la revocatoria de la providencia de primera instancia y en subsidio se reduzca la misma a solo amonestación o por un término inferior a dos meses.

El recurrente solicitó preliminarmente la nulidad del procedimiento desde la audiencia de juzgamiento, con base en el artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; consideró que durante el proceso se le desconoció abiertamente la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. La anomalía la hace consistir en que, al haberse solicitado la práctica de la prueba sobre las actuaciones surtidas en la fiscalía en relación con la denuncia instaurada por él, no se practicó a pesar que así lo había ordenado el instructor.

De otra parte, y en relación con el fondo de la decisión considera que la falta por la que fue sancionado solo se tipifica cuando se injuria o se acusa temerariamente a los servidores públicos, lo cual descarta el irrespeto y las ofensas, aspectos que reseñó el juez de primera instancia para sancionarlo, ello para significar que se le está imponiendo una sanción por actos que no están contemplados en la norma por la cual se le formularon los cargos. Insiste que el elemento objetivo de la injuria no debió ser objeto de análisis por parte del juez de primera instancia, debido a que en la decisión que se impugna el juez consideró como fundamento las acusaciones temerarias a partir de la sindicación de haber incurrido en el delito de prevaricato conforme el pliego de cargos. 18 Folios 209 al 216 del cuaderno principal. 11

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Referencia: Abogado en Apelación Respecto de las acusaciones temerarias señala que la actuación del juez al exigirle poder para adelantar el proceso ejecutivo para el cobro de una condena impuesta en la sentencia al interior del proceso ordinario, no era acorde con el ordenamiento jurídico; así mismo la inadversión que desde antes al acontecimiento de los hechos estaba siendo objeto por parte del juez quejoso, situaciones que no fueron consideradas por el juez de primera instancia.

Afirma que nunca existió intensión de acusar temerariamente al juez y que su voluntad se encaminó única y exclusivamente a obtener a que se declarara impedido y así poder continuar con el trámite normal del asunto. Culminó reiterando que, en el evento de no prosperar la petición principal de absolución, la sanción se reduzca a amonestación o por un término inferior a los dos meses.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez las diligencias en ésta instancia a través de acta de reparto de 18 de junio de 201819, mediante auto de 21 de junio de 201820, quien funge como Ponente avocó conocimiento, se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público.- Se le notificó personalmente a su representante el 17 de julio de 201821, y presentó el respectivo concepto el 3 de agosto del 2018. En síntesis, señaló que la propuesta de nulidad invocada por el recurrente no debe prosperar, si bien no se practicó como prueba de la actuación penal originada con ocasión a la denuncia que presentara el disciplinado contra el doctor William 19 Folio 3 cuaderno de segunda Instancia 20 Folio 5 cuaderno de segunda Instancia 21 Folio 12 cuaderno de segunda Instancia 12

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Referencia: Abogado en Apelación Hernández Pérez titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá por el delito de

Prevaricato, ello no significa que se esté ante una vulneración del debido proceso, ni al derecho de defensa. Por último, consideró que, ante la no práctica de la prueba en comento, la solución más acorde seria que el funcionario de segunda instancia la ordene, con el fin de conocer con exactitud y de fondo la suerte de la denuncia. Antecedentes Disciplinarios. - La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado No. 617850 acreditando que el doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR registra una sanción por suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia del 12 de febrero del 2014, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso 110011102000201105107 01. Igualmente se allegó constancia en la que informó que contra el disciplinable no cursan otras investigaciones por los mismos hechos22. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de 22 Folio 22 cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública. COVID19-. En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en 14

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Referencia: Abogado en Apelación todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio del 2020, profirió el Consejo Superior de la

Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo y los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Límites del Juez Ad Quem en apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.23 Lo anterior determina que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible, todo ello con el propósito exclusivo de revocar o reformar la decisión, y si así se determina, siempre buscando mejorar la situación procesal del disciplinado como único apelante. 23 CSJ, Cas. Penal, Sent. 21/2007, Rad. 26129. M.P Javier Zapata Ortiz. 15

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Referencia: Abogado en Apelación Asunto a resolver.- Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia de 6 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá24, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Como el impugnante propone diversas inconformidades contra el fallo de primer grado a saber: (i) nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, (ii) solicitud de revocatoria del fallo o en subsidio la imposición de una sanción menor; resulta imperioso para esta Sala abordar primero el estudio en el que se propone la nulidad de lo actuado, toda vez que, de prosperar, se afectaría la validez del proceso y de la sentencia de primer grado y, por ende, no habría lugar a examinar las demás, en donde se ataca el fallo de fondo. (I) De la nulidad solicitada. – De acuerdo con el artículo 98 numerales 1, 2, y 3 de la Ley 1123 de 2007, en el ámbito de las actuaciones que disciplinan a los abogados, son causales de nulidad: (i) la falta de competencia, (ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así mismo el articulo 101 ibídem, establece los principios que orientan la declararía de

las nulidades y su convalidación, en efecto se señala: (i) no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa (instrumentalidad de las formas), (ii) quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los

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