CSDJ - F11001110200020150342201ADJUNTA20160519161337-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150342201ADJUNTA20160519161337-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Mayo Doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201503422 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el señor Libardo Tabares Guevara en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido el 31 de agosto de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias adelantadas contra las doctoras ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA y MARÍA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ – Jueces 19 y 34 Civil del Circuito de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Antonio Suárez Niño en Sala dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Hechos.- El señor Libardo Tabares Guevara Forero instauró denuncia disciplinaria el 24 de junio de 20152, contra las doctoras ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA y MARÍA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ – Jueces 19 y 34 Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido
proceso y derecho de defensa dentro del ejecutivo hipotecario promovido por la empresa Audio Centro Internacional S.A. contra Narciso Tabares con el radicado No. 2003-00005. Indicó que la demanda fue adelantada por una persona jurídica que carecía de existencia y representación legal en Colombia; sin embargo, la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra del demandado, dando por hecho la existencia de la parte demandante, y dictó sentencia sin cumplirse con los requisitos legales establecidos en el artículo 132 del Código General del Proceso. Refirió que la providencia que ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-453939, desconoció la existencia de la sociedad conyugal vigente de su progenitor. Arguyó que el señor Narciso Tabares celebró en el año 2010 un acuerdo de pago con la empresa demandante, en el cual se aclaró que la obligación contenida en el pagaré No. 4846638 era por la suma de US$11.000 y tan solo se adeudaban US$6.000. Además, la apoderada de la parte actora presentó la liquidación del crédito por la totalidad del referido título valor suscrito en el 2001, sin descontar los abonos 2 Folios 2 - 8 c. o. realizados, decisión que fue en su momento procesal rechazada sin fundamento legal por la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá. Dicho fallo sería recurrido y apelado, pero la misma fue denegada sin argumento alguno. Señaló que de manera irregular el despacho denunciado aceptó la venta de los
derechos litigiosos, para ocultar la inexistencia de la parte demandante, reconociendo como cesionario al señor José Humberto Sánchez Díaz, en desconocimiento del mandato referido en el artículo 1966 del Código Civil, pues dicha normatividad dispone que la cesión de derechos no es aplicable en los pagarés a la orden. Por último, después de ser repartido el proceso, correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el cual a pesar de sendas peticiones realizadas, continuó dándole trámite con las falencias anteriormente enunciadas, denegando todo derecho que le asiste al demandado. Anexó copias de las solicitudes realizadas al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, los días 27 de mayo y 10 de junio de 20153. Indagación Preliminar.- A través de proveído adiado el 14 de agosto de 20154, el doctor Antonio Suárez Niño en su calidad de Magistrado Instructor, dio apertura a la indagación preliminar contra los jueces 19 y 34 Civil del Circuito de Bogotá, ordenándose la práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo: 3 Folios 9 – 19 c. o. 4 Folios 26 – 27 c. o.
1. Oficio No. 3574 del 27 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado 19
Civil del Circuito de Bogotá, remitió copias del proceso ejecutivo hipotecario promovido con el radicado 2003-00005, instaurado por Audio Centro Internacional contra Narciso Tabares5.
2. Oficio No. DESAJ15-TH-3815 del 1 de septiembre de 2015, mediante el cual
la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial de Bogotá, allegó copias de la resolución de nombramiento, actas de posesión y certificados de las doctoras ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA y MARÍA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ, en sus calidades de Jueces 19 y 34 Civil del Circuito de Bogotá 6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso mediante proveído del 31 de agosto de 20157, terminar las diligencias disciplinarias adelantadas contra las doctoras ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA y MARÍA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ, en sus calidades de Jueces 19 y 34 Civil del Circuito de Bogotá, bajo las disposiciones de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Refirió la Sala a quo, luego de realizar un recuento procesal de la demanda ejecutiva, que no se puede hacer reproche alguno a la doctora MARÍA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, respecto de los autos mediante los cuales libró mandamiento de pago contra el señor Narciso Tabares, donde ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el registro inmobiliario No. 50S-453939 y dictó sentencia, sin un 5 Folio 38 c. o y Cdno de anexos1. 6 Folios 41 - 60 c. o y Cdno de anexos2. 7 Folios 70– 79 c. o.
control de legalidad, pues dichas decisiones fueron proferidas el 10 de febrero y 20 de octubre de 2003, fechas desde las cuales han transcurrido más de cinco años, por lo tanto, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. Con relación a la afirmación de que la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta en la liquidación del crédito los abonos parciales de la obligación, concluyó que mediante auto del 21 de noviembre de 20118, la encartada requirió a la parte actora para que presentara la liquidación del crédito aplicando los abonos realizados por el demandado; por lo tanto, no se reprochó el actuar de la doctora ARANGO HERNÁNDEZ, pues contrario a lo expuesto por el quejoso, no aprobó la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante, al no evidenciar los abonos parciales de la obligación. Señaló, respecto al rechazo de plano de la objeción a la liquidación del crédito presentada por el apoderado del demandado, que la decisión fue ajustada a derecho, teniendo como fundamento lo establecido en el numeral 2° del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pues dejó de aportar una liquidación alternativa, en la cual se precisaran los errores puntuales que atribuye a la liquidación objetada. No hizo reproche disciplinario alguno la Sala a quo a la encartada por negar el recurso de apelación instaurado contra la decisión que rechazó la objeción a la liquidación del crédito, pues se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 5° del
artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación solo procede contra el auto que resuelve las objeciones, lo cual no ocurrió dentro del asunto de la referencia, por consiguiente, la misma fue rechazada al no allegar la liquidación alternativa. 8 Folio 10 c. a. No. 1 En cuanto a la presunta inobservancia de lo establecido en el artículo 1966 del Código Civil, indicó la magistratura de instancia que dicha normatividad no es aplicable a la cesión de créditos contenidos en los pagarés a la orden, pues ello se rige bajo los parámetros del Código de Comercio. Finalmente, con ocasión del actuar de la doctora ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA, en su calidad de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, refirió que al no existir actuar irregular alguno por parte de la doctora ARANGO HERNÁNDEZ, no se le puede realizar reproche disciplinario a dicha operadora judicial, por lo tanto, dio aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, terminando y archivando las diligencias disciplinarias adelantadas contra las disciplinables. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 20159, el señor Libardo Tabares Guevara, en su calidad de quejoso interpuso recurso de alzada contra el fallo proferido por el a quo, quien luego de señalamientos ofensivos manifestó que a través de la queja disciplinaria no persigue la declaratoria de ilegalidad del pagaré, ni de la diligencia de embargo y secuestro del suscitado inmueble, sino que su escrito
de queja estaba encaminado a probar la inexistencia de personería jurídica de la parte actora, pues la empresa Audio Centro Internacional S.A., nunca fue registrada en la Cámara de Comercio de Colombia. Consideró que no puede ser sujeto procesal, ya que no puede adquirir derechos, ni contraer obligaciones en el país en concordancia con los artículos 486 y 869 del Código de Comercio. 9 Folios 80 - 88 c. o. Resaltó el hecho de que a través de la celebración de un contrato de cesión de derechos litigiosos, se desconoció lo dispuesto en el artículo 1966 del Código Civil, amparándose de manera abstracta en los artículos 888 y 894 del Código de Comercio. Finalmente, refirió que de manera desacertada la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, no atendió la solicitud de objeción de la liquidación del crédito, pues se limitó a indicar que no se cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y sin razón alguna rechazó de plano la objeción con la falsa motivación respecto de que no se acompañó la liquidación alternativa, cuando la misma reposa en el plenario. A su vez, indicó que nada dijo la Sala de Instancia respecto a la figura jurídica de la novación establecida en el artículo 1687 del Código de Comercio. Igualmente, indicó que no existe el acaecimiento de la prescripción respecto a mandamiento de pago librado el 10 de febrero de 2003, pues se trata de una conducta permanente que se extiende en el tiempo. Allegó con su escrito copias de memoriales y autos proferidos
dentro del proceso ejecutivo 2003-0000510. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto a este despacho el 4 de diciembre de 201511, se avocó conocimiento del asunto mediante auto proferido el 11 de diciembre de la misma anualidad12, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. 10 Folios 89 – 106 c. o. 11 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 5Cdno. segunda instancia. El Ministerio Público.- Se notificó personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 3 de febrero de 201613, rindiendo concepto mediante escrito adiado el 29 de febrero de 201614, en el cual solicitó confirmar la decisión de terminación y archivo, pues si bien el argumento de alzada principal del quejoso radica en que de manera errada se tuvo como sujeto procesal a una sociedad comercial de Panamá, sin estar debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Colombia, no estando legitimada para iniciar un proceso judicial y tratando de encubrirse ello mediante la celebración de una cesión de crédito al señor José Humberto Sánchez Díaz, la demanda ejecutiva fue instaurada por la abogada Soraya Pérez Portillo en nombre y representación legal de Audio Centro Internacional S.A., mediante poder conferido por la señora Nubia Xiomara Pérez Suárez, quien es mandataria especial judicial con presentación en Colombia de la referida empresa, constituida bajo las leyes de la República de Panamá. Sin embargo, del acervo probatorio observó que dicho presupuesto fue acreditado por la operadora judicial investigada mediante auto del 23 de octubre de 2003, por lo
tanto, decretó la venta en subasta pública del bien objeto de la hipoteca, al encontrar plenamente acreditada la representación de las partes, expresando que la parte demandante había aportado toda la documentación con la que se estableció que reunía los requisitos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a que dentro del proceso ejecutivo no se tuvieron en cuenta los acuerdos de pago realizados a la parte actora, señaló que no es cierto, toda vez que del plenario se evidenció que el demandante fue requerido mediante auto del 20 de febrero de 2013, para que se pronunciara al respecto, ante lo cual manifestó que había suscrito dos acuerdos de pago con el demandado, pero no los cumplió. 13 Folio 12 Cdno. segunda instancia. 14 Folios 20 - 28 Cdno. segunda instancia. De otra parte, las objeciones presentadas en contra de la liquidación de crédito, que fueron rechazadas mediante auto del 9 de octubre de 2013, ocurrieron al no haberse acompañado dichas solicitudes con la liquidación alternativa, procediendo la encartada conforme a derecho, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010. Concluyó el Ministerio Público que no existe actuar que amerite reproche disciplinario alguno por las disciplinables; no obstante, recalcó que los argumentos del quejoso pudieron ser expuestos y debatidos en el escenario correspondiente al interior del proceso ejecutivo hipotecario y no ahora, en torno al debate suscitado en la jurisdicción disciplinaria, por lo que no puede tornarse en otra instancia para
cuestionar de fondo las decisiones adoptadas en virtud de la autonomía funcional, de las cuales gozan las decisiones adoptadas por los jueces en su función de administrar justicia. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra las doctoras ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA y MARÍA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ, como de Jueces 19 y 34 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, no cuentan con sanciones disciplinarias15. Igualmente se constató que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos16. CONSIDERACIONES 15 Folios 13 -16 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 17 Cdno. segunda instancia. Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus
actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se le facultó para recurrir la decisión de terminación y archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Del asunto a tratar.- Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el señor Libardo Tabares Guevara, en su condición de quejoso respecto a la decisión de terminación y archivo proferida por el Colegiado A quo dentro de las presentes
diligencias, las cuales tienen su origen en el escrito de queja presentado por el recurrente, pues en su criterio, con la interposición de la queja disciplinaria no persigue la declaratoria de ilegalidad del pagaré, ni de la diligencia de embargo y secuestro del suscitado inmueble, sino que estaba encaminado a probar la inexistencia de personería jurídica de la parte actora dentro del proceso ejecutivo, pues la empresa Audio Centro Internacional S.A., nunca fue registrada en una Cámara de Comercio en Colombia, por lo tanto, no puede ser sujeto procesal, ya que no cuenta con la capacidad de adquirir derechos, ni contraer obligaciones en el país en concordancia con los artículos 486 y 869 del Código de Comercio. Resaltó el hecho de que a través de la celebración de un contrato de cesión de derechos litigiosos, se desconoció lo dispuesto en el artículo 1966 del Código Civil, amparándose de manera abstracta en los artículos 888 y 894 del Código de Comercio. Finalmente, refirió que de manera desacertada la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, no atendió la solicitud de objeción de la liquidación del crédito, pues se limitó a indicar que no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y sin razón alguna rechazó de plano la objeción con la falsa motivación de no haber acompañado la liquidación alternativa, cuando la misma reposa en el plenario. A su vez, indicó que nada dijo la Sala de Instancia respecto a la figura jurídica de la novación establecida en el artículo 1687
del Código de Comercio. Igualmente, indicó que no existe el acaecimiento de la prescripción respecto al mandamiento de pago librado el 10 de febrero de 2003, pues se trata de una conducta permanente que se extiende en el tiempo. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, las doctoras ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA y MARÍA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ, como Jueces 19 y 34 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, incurrieron en conducta de relevancia disciplinaria dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario con Radicado No. 2003-00501, promovido por Audio Centro Internacional S.A. contra el señor Narciso Tabares, donde las encartadas habrían estado incursas en una serie de irregularidades a consideración del quejoso. No obstante, esta Sala procede a atender los argumentos de alzada del quejoso de la siguiente manera: i) declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria. ii) del principio de la autonomía funcional. i) Declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, la primera imputación fáctica efectuada por el quejoso contra las disciplinables, está encaminada a sustentar la inexistencia de personería jurídica de la parte actora dentro del proceso ejecutivo hipotecario de autos, pues la empresa Audio Centro Internacional S.A., nunca fue registrada en Colombia; por lo tanto, no puede ser sujeto procesal, ya que no adquiere derechos, ni contrae obligaciones en concordancia con los artículos 486 y 869 del Código de Comercio.
Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, establece la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria. A su vez, es de tener en cuenta que se debe aplicar el inciso primero del artículo 30 ejusdem, pues es la normatividad vigente para la época de los hechos, es decir, sin las modificaciones del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En dicho artículo se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Cuando son varias conductas las investigadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Ahora, la Corte constitucional, se ha pronunciado respecto al fenómeno de la prescripción, tal como se indicó en su Sentencia C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS del 31 de mayo de 2001. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento respecto a la inexistencia de personería jurídica de la parte actora dentro del proceso ejecutivo de la referencia, pues es de aclarar, que la situación jurídica que directamente se ataca con el primer argumento de alzada del quejoso, es la admisión de la demanda; así entonces, se tiene plena certeza de que la demanda ejecutiva fue instaurada por la abogada Soraya Pérez Portillo en
nombre y representación legal de Audio Centro Internacional S.A., mediante poder conferido por la señora Nubia Xiomara Pérez Suárez, siendo admitida mediante auto adiado el 10 de febrero de 200317 por la doctora MARÍA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ en su calidad de Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto a dicha situación fáctica, siendo la anterior una conducta de carácter instantáneo, por ende, el término se cumplió el 9 de febrero de 2008, por lo que cuando se interpuso la queja disciplinaria, ya se encontraba prescrita dicha conducta. 17 Folio 7 c. a. No. 1 En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. ii) Del principio de la autonomía funcional. Con relación a los argumentos esbozados por el petente respecto a que la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, no atendió la solicitud de objeción de la liquidación del crédito y que a través de la celebración de un contrato de cesión de derechos litigiosos, se desconoció lo dispuesto en el artículo 1966 del Código Civil,
amparándose de manera abstracta en los artículos 888 y 894 del Código de Comercio, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”18. En el mismo sentido, en posterior decisión indicó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan
sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”19. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes 18 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura también reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es
viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, toda vez que las decisiones adoptadas por la doctora MARÍA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ en su calidad de Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del aludido proceso ejecutivo, no configuran un acto caprichoso, ni arbitrario, sino que la misma obedeció al cumplimiento de la funcionaria judicial del deber que le correspondía. La Sala comparte lo indicado por el Ente Público, acerca de que la objeción presentada en contra de la liquidación de crédito, que fue rechazada mediante auto del 2 de octubre de 201320, se debió al no haberse acompañado a dicha solicitud la liquidación alternativa tal como lo indica el numeral 2 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, pues de conformidad al memorial a través del cual se objetó la liquidación obrante en el plenario21, se observa que se aportó únicamente un certificado de Cámara de Comercio, copias de los acuerdos de pago y recibo de pago expedido por la parte actora. 20 Folio 36 c. a. No. 1 21 Folios 31 – 35 c. a. No. 1 La anterior situación confirma la omisión del quejoso en allegar el requisito de
procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “(…) 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Respecto del desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1966 del Código Civil, para esta Colegiatura está claro que la doctora ARANGO HERNÁNDEZ en su calidad de Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, no inobservó el precepto normativo indicado por el quejoso, pues es de aclarar que dicho articulado no refiere que los pagarés a la orden no puedan ser cedidos, pues por el contrario, dicha disposición remite a darle
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