🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150343701ADJUNTA20180201111416-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150343701ADJUNTA20180201111416-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el de sucesión, gestión para lo cual fue contratado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201503437 01 (14458-33) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de 12 meses, al abogado TOBÍAS VIRGILIO ROMERO ROMERO, como 1 Con ponencia del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en Sala Dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora MARÍA VIRGELINA PEÑA ORDÓÑEZ y el señor JAIME

ANDRÉS PARRA PEÑA, el 6 de junio 2015, quienes informaron de la presunta negligencia del abogado TOBÍAS VIRGILIO ROMERO ROMERO, en el desarrollo del objeto para el cual fue contratado, de iniciar trámite de proceso de sustitución pensional ante la Gerencia Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

D. C., debido al fallecimiento del compañero permanente de la quejosa, el señor, JAIME PARRA GARCÍA, acaecido el día 29 de noviembre de

1998, en la Ciudad de Bogotá D. C. Se indicó que, el abogado se comprometió a iniciar el proceso ordinario de existencia y liquidación de la sociedad de hecho, presuntamente existente entre la señora Peña y el difunto señor García, así como el proceso de sucesión de este último; del cual se dio noticia que, el abogado nunca informó la actuación surtida, por lo que se desconocía el Juzgado de conocimiento; además, que se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, se firmaron los poderes correspondientes y se pactaron parcialmente los honorarios, de los cuales se dio un anticipo. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable TOBÍAS VIRGILIO ROMERO ROMERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 17620736 y tarjeta profesional 23681 (fl. 84), mediante auto del 16 de septiembre de 2015, la Magistrada de Conocimiento decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 88 c.o. primera instancia)

3.- Una vez fracasada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la doctora ELIANA PATRICIA ORDUÑA VARELA (fl.97), con quien se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 15 de septiembre de 2016; una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- La operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja. 3.2.- La defensora de oficio presentó sus argumentos de defensa, indicando que, la negligencia y mala fe atribuidas al disciplinable debían ser probadas, de igual modo que, ninguna de las actuaciones objeto de reproche podían ser constatadas, además, que no existía certeza sobre las conductas atribuidas, al no existir prueba que permitiese concluir que el disciplinado no hubiese sido sincero con los quejosos, o que iba a cumplir con un plan de defensa judicial que asegurara el resultado favorable informado, y, finalmente, que pasaron más de 15 años para que los quejosos hicieran seguimiento a las actuaciones del abogado. Solicitó como pruebas, entre otras, que se escuchase en versión libre al doctor Tobías Virgilio Romero Romero; que se arrimase el proceso laboral mediante el cual, en sentencia de 2001, se declaró que la única beneficiaria de la pensión era la esposa del señor Virgilio, la señora Ana Joaquina Pérez de Parra; además, insistió en las solicitadas por los quejosos. 3.3.- La Magistrada instructora declaró la prescripción y decretó la

consecuente extinción de las acciones disciplinarias que se pudiesen haber derivado del ejercicio profesional del abogado, respecto del proceso de sustitución pensional que debía adelantar ante la Gerencia Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

D. C.; como del proceso ordinario de existencia y liquidación de la sociedad de hecho, que presuntamente existió entre María Virgelina Peña Ordóñez y el difunto Jaime Parra García; así como del presunto ejercicio profesional estando sancionando2; ordenó la terminación del proceso disciplinarios por dichos hechos y la continuación por las presuntas actuaciones dilatorias desplegadas en el trámite del proceso de sucesión, del señor Jaime Parra García. 2 Por el término de dos meses, sanción que se cumplió entre el 27 de octubre de 2010 y 26 de diciembre de 2010 (Expediente 11001110200020080390901 ponente: Henry Villarraga Oliveros) Fue negada la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de oficio, pues estaban encaminadas a controvertir los hechos objeto de declaratoria de prescripción. Se ordenó tener como pruebas las obrantes en el proceso; la acreditación de los antecedentes disciplinarios del abogado ante la Procuraduría General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; la impresión de las direcciones actualizadas del abogado ante el registro nacional de abogados; la impresión de los antecedentes penales; la acreditación de la vigencia de la cédula de ciudadanía; los antecedentes migratorios, desde enero de 2015; oficiar al INPEC para que informara

si el disciplinable se encontraba privado de la libertad; la averiguación, en la página del FOSYGA, de la entidad promotora de salud del disciplinable, de la prueba resultante, oficiar al FOSYGA para que rindiera un informe de la direcciones actualizadas de este y de las incapacidades que hubiere podido reportar desde el año 2015; escucharlo en versión libre; escuchar a los quejosos en ampliación de queja; la impresión de las anotaciones que aparecieran del proceso de sucesión del causante, Jaime Parra García y, finalmente, oficiar al Juzgado Cuarto de Familia para que enviara, para inspección, el proceso de sucesión del causante, Jaime Parra García, con radicado 200400701. 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que, el disciplinado se encontraba inscrito como abogado y que la tarjeta profesional número 23681 se encontraba vigente. (Folio 111 c.o primera instancia) 5.- El INPEC informó que, no se encontró registro asociado al número de identificación del disciplinable. (Folio 124 c.o primera instancia) 6.- La Registraduría Nacional del estado Civil informó que, la cédula de ciudadanía del disciplinable, se encontraba vigente. (Folio 125 y 126 c.o primera instancia) 7.- Migración Colombia informó que, el disciplinable no registraba movimientos migratorios. (Folio 135 primera instancia) 8.- El 22 de septiembre de 2016, la Jueza Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la

defensora de oficio; una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Magistrada instructora declaró, una vez más, la prescripción y decretó la consecuente extinción de las acciones disciplinarias que se pudiesen haber derivado del ejercicio profesional del abogado, respecto del proceso de existencia y liquidación de la sociedad de hecho, que presuntamente existió entre María Virgelina Peña Ordóñez y el difunto Jaime Parra García, ordenando la continuación por las presuntas faltas en que incurrió el abogado, de abandono del proceso de sucesión número 11001311000420040070100. 8.2Calificación de la Conducta: Una vez revisadas las pruebas allegadas, la Jueza disciplinaria formuló cargo único contra el disciplinado, por cuanto desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, lo anterior, por cuanto no se evidenció una actuación clara de que el disciplinado hubiese adelantado en debida forma la representación del entonces menor, Jaime Andrés Parra Peña, en el encargo que le fue conferido para el trámite del proceso de sucesión del señor Jaime Parra García. Conducta Calificada a título de culpa. 8.2.- La abogada defensora solicitó se escuchase en versión libre al doctor Tobías Virgilio Romero Romero. 8.3Se decretaron pruebas para ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, entre las que se encuentran la actualización de los antecedentes disciplinarios del disciplinable; se insistió en indagar en la

página del FOSYGA con la intención de establecer la entidad promotora de salud del disciplinable, para que, seguidamente, dicha entidad informase las direcciones actualizadas e incapacidades reportadas por este a partir del año 2015; oficiar al Juzgado Cuarto de Familia, Décimo de Familia y al Director Ejecutivo Seccional, para que enviara para inspección, los distintos procesos de sucesión que hubieran cursado de Jaime Parra García, con radicado 199911460, 200400701, o, en subsidio, copias integrales de los mismos. 8.4La Registraduría Nacional del estado Civil informó que, la cédula de ciudadanía del disciplinable continuaba vigente. (Folio 153 y 154 c.o primera instancia) 8.5El día 5 de diciembre de 2016, asumió el conocimiento de las diligencias el Magistrado, ARIEL LOZANO GAITÁN. (Folio 163 primera instancia) 8.6El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá D. C., remitió el proceso de sucesión de Jaime Parra García, radicado 00701-2004, en calidad de préstamo, para inspección. (Folio 183 c.o) 9.- El 1 de marzo de 2017, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del inculpado; una vez instalada la misma y siendo las 3:30 p. m., comparecieron al despacho los quejosos, MARÍA VIRGELINA PEÑA ORDÓÑEZ y JAIME ANDRÉS PARRA PEÑA; por su parte, se adelantaron las siguientes

actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión: La defensora de oficio del disciplinado solicitó fuese absuelto su defendido, debido a que este había realizado todas las gestiones encomendadas de manera oportuna. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 19 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D. C., sancionó con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses, al abogado TOBÍAS VIRGILIO ROMERO ROMERO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 197 a 223 c. o. primera instancia) Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargos al encartado, en tanto que, tenía poder por parte de la quejosa para adelantar el proceso de sucesión de Jaime Parra García, y lo que está visto, es que se presentó la demanda desde el año 1999, pero no hubo una actuación proactiva frente a otra sucesión acumulada que se dio por parte de otros herederos, a la sazón, también legitimarios e hijos de otra persona, al parecer, la cónyuge del causante. Frente a la sanción indicó que, tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, conociendo el abogado Tobías Virgilio Romero Romero, cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar omisivo y que debía ser diligente en el ejercicio de la profesión

mientras le era permitido y tenía poder para ello, no le era dado actuar, como lo hizo, en omisión de sus deberes profesionales, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses, era justa y proporcional. (Folios 215 a 219 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de septiembre de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de septiembre de 2016, expidió certificado No. 727785, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registrba sanciones. (Folio 16 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que, no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 17 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta, de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que, actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del disciplinable Tobías Virgilio Romero Romero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 17620736 y tarjeta profesional 23681. (Folio 111 c.o. 1ra

instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que, en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado TOBÍAS VIRGILIO ROMERO ROMERO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que, a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el presente asunto y de las pruebas allegadas a la investigación, se

puede establecer que el 3 de agosto de 1999, la quejosa y el disciplinado suscribieron un contrato de prestación de servicios (folios 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 19 y 20 c.o. primera instancia), además, obra en el plenario el poder conferido al profesional del derecho para iniciar y llevar hasta su culminación, proceso de sucesión de Jaime Parra García. (Folio 128 cuaderno de copias 1ra instancia) El disciplinado presentó, y posteriormente dejó a su suerte, el proceso de sucesión de Jaime Parra García, el que se declaró abierto el 11 de noviembre de 1999, por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, sin que haya desarrollado una actuación proactiva que le permitiese observar que, el 11 de septiembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá también declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de Jaime Parra García, conflicto que conllevó a que el 27 de marzo del año 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., Sala de Familia, atribuyera la competencia del proceso al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y declarara la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto de Familia (folios 299 a 301 del cuadernos de copias 1ra instancia); actuaciones previas y posteriores en las que brilla la ausencia del ejercicio profesional del encartado.

Proceso de sucesión que se dio por terminado mediante sentencia

aprobatoria del trabajo de partición, de fecha 6 de agosto de 2013, la cual cobró ejecutoria el 20 de agosto de 2013. Lo anterior, conforme a certificación de fecha 17 de noviembre de 2015, obrante a folio 341 del cuaderno de copias de primera instancia. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia, es claro que el abogado asumió el encargo para adelantar el proceso de sucesión, que presentó la demanda y luego de algunas actuaciones abandonó el proceso, demostrándose así la negligencia del letrado, configurándose la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que, el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios

públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”. Verificadas como están, desde el punto de vista objetivo, las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia, surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado TOBÍAS VIRGILIO ROMERO 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen

funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil

y Eduardo Montealegre Lynett. ROMERO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues presentó y, posteriormente, dejó a su suerte, el proceso de sucesión de Jaime Parra García. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que, la imposición de una sanción de esta naturaleza, siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta, dependerá de la naturaleza misma de la acción

castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que, la falta de diligencia es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como

ocurre en este evento, donde el profesional del derecho investigado presentó y, posteriormente, abandonó, el proceso de sucesión de Jaime Parra García. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y, además, el perjuicio causado a los quejosos, se colige que, la sanción de SUSPENSIÓN impuesta en la sentencia consultada, al doctor TOBÍAS VIRGIL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...