CSDJ - F11001110200020150343801ADJUNTA20191125144723-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150343801ADJUNTA20191125144723-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / terminación de investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión proferida el 25 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201503438 01 (16790-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 87 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado MAURO DANILO AMADO AMADO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 7 de julio de 2015, la señora Luz Mireya Silva Rodríguez denunció al abogado MAURO DANILO AMADO AMADO, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional en el siguiente tenor: Indicó que el togado el 8 de agosto de 2013 le solicitó la suma de $20.000.000 para comprar unos derechos litigiosos del proceso
ejecutivo No. 1997-20381, de Silva Serrano contra Luis Barrera, el cual cursaba en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, en consecuencia, el 6 de septiembre de 2013 se allegó ante dicho juzgado escrito donde solicitaba se le tuviera como cesionaria dentro del proceso, en auto del 30 de septiembre de 2013, el despacho judicial la reconoció como tal, y al encartado como su apoderado. Sin embargo, destacó la quejosa que la deuda del proceso inicialmente era por $868.000 y el investigado le solicitó $20.000.000, indicó que el 28 de enero de 2015 el togado requirió ante el juzgado la terminación del proceso por el pago total de la obligación, lo cual fue coadyuvado 1 Con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. por la contraparte, por lo cual ese día el doctor Luis Antonio Rodríguez le entregó el saldo correspondiente al abogado, el cual era de $700.000, suma que a la fecha de la presentación de la queja no ha entregado el togado, así las cosas, el 2 de febrero de 2015 el despacho judicial dio por terminado el proceso. Finalmente, adujo que en varias ocasiones se ha comunicado con el encartado en aras de solicitarle la devolución del dinero, empero este dice que no tiene, por lo cual solicitó la devolución del mismo, por medio de esta jurisdicción. (fls. 1-9 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 09209-2015 acreditó la calidad de abogado del disciplinable, identificado con cédula de ciudadanía No. 74327179 y
portador de la tarjeta profesional No. 197450 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente, también certificó las direcciones registradas. (fl. 12 c.o.). 3.- En auto del 31 de agosto de 2015 la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el encartado, citar y notificar a las partes, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 13 c.o.) 4.- En auto del 29 de marzo de 2017, la Magistrada Elka Venegas Ahumada, teniendo en cuenta que el encartado no justificó su inasistencia en la audiencia del 24 de enero de 2017, y que en auto del 30 de enero de 2017 se ordenó fijar edicto conforme lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, resolvió declarar persona ausente al togado Mauro Danilo Amado, designándole como defensora de oficio a la doctora Helen Elizabeth Ibañez Parra, finalmente fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación. (fls. 47-49 c.o.) 5.- El a quo en auto del 12 de octubre de 2017 ante la inasistencia de la doctora Helen Elizabeth Ibañez Parra a la audiencia programada, designó como defensor de oficio al doctor Nelson Ricardo Molina Vanegas, y fijó nueva fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación. (fls. 60-61 c.o.) 6.- El doctor Nelson Ricardo Molina Vanegas, se notificó personalmente el 14 de febrero de 2018, del auto del 12 de octubre de 2017. (fl. 69 c.o.)
7.- El a quo el 8 de marzo de 2018 realizó audiencia de pruebas y calificación, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, doctor Nelson Ricardo Molina Vanegas, y la representante del Ministerio Público 7.1.- Las partes procedieron a solicitar pruebas, por consiguiente el Magistrado de Conocimiento decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 89 y cd c.o.) 8.- La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en Oficio No. 20557 del 17 de mayo de 2018, remitió copias digitalizadas de lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular de radicado No. 110014003008199720381 00. (fls. 80-82 y cd c.o.) 9.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 411244 del 1 de junio de 2018, en el cual no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el togado Amado Amado. (fl. 83 c.o.) 10.- La Magistrada Instructora el 1 de junio de 2018, continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado. Así las cosas, el a quo insistió en la prueba en la que se ordenó al Banco Agrario de Colombia, dar respuesta para determinar si el investigado recibió los dineros de los cuales habla la quejosa en su escrito de queja. Fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 85 ycd c.o.) 11.- El Banco Agrario de Colombia allegó escrito el 31 de mayo de
2018, mediante el cual informó que “para realizar las verificaciones correspondientes a las partes indicadas en el cuerpo del oficio, es necesario que nos suministren el número de cedula, lo anterior, con el único fin de realizar una nueva búsqueda en el sistema y así poder dar respuesta precisa a su solicitud”. (fl. 93 c.o.) 12.- En escrito allegado el 11 de septiembre de 2018, el Banco Agrario de Colombia informó lo contenido en el cuadro aclaratorio del título judicial, donde la demandante es la señora Luz Mireya Silva Rodríguez, demandado Luis Alfonso Barrera Patino, el cual se refleja pagado el día 6 de julio de 2015, el valor del depósito aparece por $5.500.000. (fl. 101 c.o) 13.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de septiembre de 2018, la Magistrada de Conocimiento compulsó copias contra el defensor de oficio, doctor Nelson Ricardo Molina Vanegas, por cuanto este le sustituyó poder al doctor Juan Camilo Huertas Figueroa, sin embargo, este no tenía la facultad para hacerlo, pues no se trataba de un encargo contractual, sino de una asignación hecha por el Estado, además el doctor Huertas Figueroa solo contaba con licencia temporal del C.S.J. (fl. 103-104 y cd c.o.) 14.- Por lo anterior, en auto del 16 de octubre de 2018 la Magistrada Instructora designó como defensor de oficio al doctor Edwin Antonio Aponte Ramírez, ya que se relevó del cargo al doctor Nelson Ricardo Molina Vanegas, fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 110-111 c.o.)
15.- El a quo adelantó audiencia de pruebas y calificación el 13 de noviembre de 2018, a la cual asistió la quejosa, y el defensor de oficio, doctor Edwin Antonio Aponte Ramírez. 15.1.- Ampliación de queja. La señora Luz Mireya Silva Rodríguez manifestó que conocía al abogado encartado desde hace 10 años, a quien le entregó $20.000.000 para comprar unos derechos litigiosos en un proceso en el que estaban a la espera del remate de un bien inmueble, pero de esa suma de dinero solamente pudo recuperar $5.500.000, razón por la que interpuso la queja. Así mismo, señaló que los títulos judiciales por el valor de $5.500.000 reposaban en el juzgado, y que fueron retirados por ella, pues habían salido a su nombre, empero destacó que se sintió estafada porque no le entregaron el inmueble, ni le devolvió la totalidad del dinero de la negociación el encartado, adujo que si bien los derechos litigiosos fueron comprados por ella, no tenía conocimiento del manejo que el togado le estaba dando al proceso. Respecto de los $20.000.000 que le entregó al abogado, los cuales él debía entregar a los cedentes, además arguyó que este último le indicó que con dicha suma estaban adquiriendo el apartamento, el cual sería vendido posteriormente por $60.000.000, pues se encontraba en remate, empero las cosas no salieron como se esperaban y de los $20.000.000 tan solo recuperó $5.500.000, igualmente, aseveró no
conocer a la señora Silvia Margarita Serrano Balceros, a pesar de que ella aparecía en el contrato de cesión de derechos litigiosos, resaltó que tiene en su poder un documento de fecha 8 de agosto de 2013, suscrito con el investigado, el cual es un mandato para comprar los derechos litigiosos del proceso. Así las cosas, afirmó que el dueño del apartamento canceló la deuda, por lo cual el investigado le informó que las cosas no habían salido como se esperaban Adujo no haber revisado el estado del proceso antes de comprar los derechos litigiosos, y no tener conocimiento de la liquidación del crédito en ese momento, finalmente, señaló que lo único que espera es que el encartado le cancele la suma de $14.000.000 de los $20.000.000 que le entrego cuando compró los derechos litigiosos. 15.1.- El a quo fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl. 123 y cd c.o.) 16.- El defensor de oficio, doctor Edwin Antonio Aponte Ramírez allegó escrito el 23 de noviembre de 2018 mediante el cual manifestó que se encontraba impedido para actuar como defensor de oficio del investigado, pues se encontraba laborando para la entidad MegalineaBanco de Bogotá, por lo cual solicitó ser excluido de este deber. (fl. 125 c.o.) Por lo anterior, la Magistrada de Conocimiento en auto del 21 de febrero de 2019 aceptó la excusa presentada por el doctor Edwin aporte, y en consecuencia lo relevó de su cargo. (fl. 126 c.o.) EL AUTO APELADO El Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación
disciplinaria seguida contra el doctor MAURO DANILO AMADO AMADO, en auto del 25 de febrero de 2019. Manifestó el Magistrado Instructor que de las pruebas practicadas allegadas se demuestra que, el 8 de agosto de 2013, el investigado suscribió con la quejosa un contrato de mandato compra de derechos litigiosos, en el cual, su cliente le otorgó facultades para comprar los derechos litigiosos del proceso radicado en el Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá con el número 1997-20381, dentro de este sumario evidenció que recaía un embargo sobre un inmueble, destacó que en el contrato se indicó lo siguiente: "(...) inmueble que se entrega al MANDATARIO por valor de $ Veinte Millones de Pesos ($20,000,000) de pesos MLCTE. (...) el MANDATARIO se compromete a realizar la respectiva compra de los derechos litigiosos y se responsabiliza por el pago por valor anteriormente descrito en la cláusula anterior” (sic). Por otro lado, del material probatorio también logró constatar la Sala a quo que las señoras Luz Mireya Silva Rodríguez y Silvia Margarita Serrano Balceros celebraron un contrato de cesión de derechos de crédito, firmado por estas y el abogado Luis Alfonso Salas Pérez, apoderado para ese entonces de la segunda en el proceso a cargo del Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá, con fecha de reconocimiento de firmas del 5 de septiembre de 2013 y radicado en ese despacho judicial el 6 de septiembre de 2013, sin embargo no se observa el valor de la negociación o el nombre del abogado encartado.
Ahora bien, destacó la Sala de Primera Instancia que el Juzgado 8 Civil Municipal mediante auto del 30 de septiembre de 2013, aceptó la cesión, reconociendo como cesionaria y demandante a la señora LUZ MIREYA SILVA RODRIGUEZ y al doctor DANILO AMADO, como su apoderado judicial, segun poder que le fuera otorgado por la precitada el 6 de septiembre de 2013, empero, resaltó la Sala que si bien este último tenía facultades “para celebrar, como mandatario, el referido contrato de cesión de crédito o derechos litigiosos, ese contrato fue finalmente suscrito por la quejosa, quien lo firmó en serial de aceptación, y en el cual se estipuló en la cláusula segunda que el cedente no se hacía responsable frente al cesionario, ni frente a terceros, de la solvencia económica de los deudores, ni en el presente ni en el futuro, ni asumía responsabilidad por el pago del crédito, ni por eventualidades, cualquiera fuera su naturaleza, que pudieran presentarse en ese proceso”. Por lo anterior, arguyó que “esos hechos ocurrieron en los meses de agosto y septiembre de 2013, es decir, hace más de cinco (5), con lo cual se configuraría el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria previsto en los artículos 23-2 y 24 de la Ley 1123 de 2007; lo cierto es que el contrato de mandato aludido por la quejosa no aparece firmado por el querellado como profesional del derecho, sino como un simple ciudadano, con lo que se no darían los presupuestos exigidos por el articulo 19 ibídem”.
Así las cosas, indicó la Sala a quo que la quejosa no allegó prueba al plenario que permitiere tener certeza que al togado se le entregaron $20.000.000 para que comprara los derechos litigiosos, pues su declaración deviene de lo pretendido por la misma, y es que se le devuelvan los dineros que canceló por esa cesión porque no ganó lo que esperaba con la misma. Ahora bien, respecto de la solicitud de terminación del proceso el 28 de enero de 2015, petición coadyuvada por el apoderado del demandante, se tiene que la quejosa “no dio una versión clara porque mientras en la queja aseveró que, con ocasión de la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, el apoderado de la parte demandada había entregado al investigado el saldo correspondiente por un valor que no superaba los $ 700.000, en declaración rendida el 13 de noviembre de 2018 señaló que no sabía realmente si la parte demandada le había entregado dineros al aquí investigado”, lo cual impide darle credibilidad a lo manifestado por la señora SILVA RODRIGUEZ; y permite concluir que en este proceso no está demostrado que, efectivamente, el abogado investigado hubiera recibido dichos dineros o que habiéndolos tomados ellos correspondieran realmente a la antes nombrada. Finalmente, precisó la Sala de Primera Instancia que no se encontraron irregularidades dentro de las actuaciones adelantadas por el abogado investigado al interior del proceso ejecutivo No. 199720381, por el contrario, una vez le fue reconocida personería jurídica el 30 de septiembre de 2013, realizó los actos idóneos tendientes a propender
por los derechos de su cliente, “y si bien las resultas de este no fueron satisfactorias para la quejosa, no se puede olvidar que la gestión de los abogados es de medios y no de resultados”, por lo cual ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado MAURO DANILO AMADO AMADO. (fls. 128-142 c.o.) DE LA APELACION Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, la quejosa, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el 15 de marzo de 2019, en el cual solicitó revocar la decisión y en su lugar continuar con las actuaciones disciplinarias pertinentes contra el abogado encartado, al señalar lo siguiente: 1.- Manifestó el recurrente que el Magistrado de Primera Instancia en el fallo señaló que no se cumplían con los presupuestos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2017, sin embargo, destacó que “debería tenerse como un agravante el hecho que el denunciado trata de engañar a la quejosa al pretender evadir sus responsabilidades legales como un profesional del derecho al no firmar el contrato como abogado, pero, sin embargo, si funge como tal ante el Consejo Superior De La Judicatura, como en el proceso ejecutivo, entonces si es fácil deducir que en el contrato de mandato si lo hacía en su calidad de profesional del derecho”. 2.- Destacó el apoderado de la quejosa que el disciplinado si recibió la suma de $20.000.000 por parte de esta última, pues esto no se logró desvirtuar, además adujo que esos dineros nunca se utilizaron para la compra de los
derechos litigiosos, “y es donde no se reconoce por parte del Despacho que el denunciado si los recibió y no los utilizó para el fin contratado”. Igualmente, resaltó que el Seccional de Instancia no tuvo en cuenta que en el contrato de mandato es claro que el togado recibió la suma de $ 20.000.000 tal como lo acepta al firmar el contrato. Así mismo, arguyó que el a quo destacó lo contenido en la cláusula segunda del contrato de cesión, pero no tuvo en cuenta que el contrato de cesión fue firmado el 5 de septiembre del año 2013, como consecuencia del contrato de mandato firmado el 8 de agosto del año 2013, evidenciándose así el actuar del investigado dentro del proceso como profesional del derecho. 3.- Señaló el recurrente que el a quo, indicó que “opera el fenómeno de la prescripción conforme a los artículos 23-2 y 24 del Código Disciplinario, sin embargo no tiene en cuenta que esta se interrumpió con la presentación de la queja presentada por la señora LUZ MIREYA SILVA RODRIGUEZ, ante el Consejo Superior de la Judicatura el día 7 de julio del año 2015, por lo anterior no opera esta causal de prescripción”. (fls. 145-147 c.o). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de abril de 2019, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios del abogado encartado y por último informar si en contra del investigado cursan otras investigaciones (fl. 6
c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 641100, donde no aparecen registrados antecedentes disciplinarios contra el abogado investigado (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 3.- En auto del 24 de julio de 2019 la Magistrada Ponente ordenó que por Secretaria Judicial allegar al expediente los documentos mediante los cuales el doctor Edwin Antonio Aponte, solicitó ser removido del nombramiento de defensor de oficio del investigado. (fls. 16-19 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del apelante: Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.
La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 3.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente
estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se presentó oportunamente, por cuanto éste se radicó el 15 de marzo de 2019, y la decisión fue notificada por Estado No. 27 el día 29 de marzo de 2019, además se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 4.- Del caso en concreto: La presente investigación tuvo origen con la queja presentada por la señora Luz Mireya Silva Rodríguez en escrito radicado el 7 de julio de 2015, para investigar la conducta del abogado MAURO DANILO AMADO AMADO, pues indicó que el togado el 8 de agosto de 2013 le solicitó la suma de $20.000.000 para comprar unos derechos litigiosos del proceso ejecutivo No. 1997-20381, de Silva Serrano contra Luis Barrera, el cual cursaba en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, en consecuencia, el 6 de septiembre de 2013 se allegó ante dicho juzgado escrito donde solicitaba se le tuviera como cesionaria dentro del proceso, en auto del 30 de septiembre de 2013, el despacho judicial la
reconoció como tal, y al encartado como su apoderado. Sin embargo, destacó la quejosa que la deuda del proceso inicialmente era por $868.000 y el investigado le solicitó $20.000.000, indicó que el 28 de enero de 2015, el togado requirió ante el juzgado la terminación del proceso por el pago total de la obligación, lo cual fue coadyuvado por la contraparte, por lo cual ese día el doctor Luis Antonio Rodríguez le entregó el saldo correspondiente al abogado, el cual era de $700.000, suma que a la fecha de la presentación de la queja no ha entregado el togado, así las cosas, el 2 de febrero de 2015 el despacho judicial dio por terminado el proceso. Finalmente, adujo que en varias ocasiones se ha comunicado con el encartado en aras de solicitarle la devolución del dinero, empero este dice que no tiene, por lo cual solicitó la devolución del mismo, por medio de esta jurisdicción. (fls. 1-9 c.o.) En este orden de ideas, cabe resaltar que el abogado de confianza de la quejosa en el recurso de apelación manifestó su inconformidad con la decisión del a quo indicando, en primer lugar que el Magistrado de Primera Instancia en el fallo señaló que no se cumplían con los presupuestos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2017, sin embargo, destacó que si actuaba como profesional de derecho en el proceso ejecutivo, “entonces si es fácil deducir que en el contrato de mandato si lo hacía en su calidad de profesional del derecho”. Así mismo, en segundo lugar destacó que el disciplinado si recibió la suma
de $20.000.000 por parte de esta última, pues esto no se logró desvirtuar, además adujo que esos dineros nunca se utilizaron para la compra de los derechos litigiosos, pues el Seccional de Instancia no tuvo en cuenta que en el contrato de mandato es claro que el togado recibió la suma de $ 20.000.000 tal como lo acepta al firmar el contrato, además, arguyó que el Magistrado de Primera Instancia destacó lo contenido en la cláusula segunda del contrato de cesión, pero no tuvo en cuenta que el contrato de cesión fue firmado el 5 de septiembre del año 2013, como consecuencia del contrato de mandato firmado el 8 de agosto del año 2013. Señaló en tercer lugar el recurrente que el a quo, indicó, “opera el fenómeno de la prescripción conforme a los artículos 23-2 y 24 del Código Disciplinario, sin embargo no tiene en cuenta que esta se interrumpió con la presentación de la queja presentada por la señora LUZ MIREYA SILVA RODRIGUEZ, ante el Consejo Superior de la Judicatura el día 7 de julio del año 2015, por lo anterior no opera esta causal de prescripción”. Al respecto, observa la Sala que los argumentos expuestos por el abogado de confianza de la quejosa, doctor Jairo Enrique Alonso Montenegro, contienen elementos suficientes para enervar el auto de terminación emitido por el a quo, pues en primer término se tiene que si bien en el contrato de mandato no se especifica la calidad que ostentaba el investigado como profesional del derecho, de otras pruebas allegadas al plenario, tal como lo es el poder otorgado por la señora Luz Mireya Silva al togado encartado allegado al Juzgado 8
Civil Municipal de Bogotá, se observa que esta lo facultó como apoderado judicial suyo llevando hasta su terminación el proceso ejecutivo No. 1997-20381 (fl. 5 c.o.). Ahora bien, cabe señalar que si bien hasta el momento no se ha logrado constatar que el togado recibió cierta suma de dinero, de la cual no ha hecho la devolución, debe ampliarse la visión probatoria dentro de este plenario disciplinario, en aras de comprobar si en realidad recibió el dinero o no, pues con las pruebas aportadas hasta el momento no se logra determinar si el abogado investigado incurrió o no en una falta, además es necesario escuchar a este último en versión libre, a efectos de que este de las explicaciones respectivas, y se acopie las pruebas que demuestren bien sea su responsabilidad o la ausencia de esta. Por otro lado, respecto de la posible de prescripción de la acción disciplinaria, cabe destacar que primero se deben establecer cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el objeto de la presente investigación disciplinaria, para determinar si en este caso en particular si ocurre el fenómeno de la prescripción o no, y para ello es necesario recaudar el mayor material probatorio, el cual permita llegar a la certeza de la comisión de la falta o no. Por todo lo anterior, considera la Sala que los reparos formulados por el abogado contractual de la quejosa tienen vocación de prosperidad para revocar la decisión de instancia, en atención a que el a quo debe recomponer su actuación prosiguiéndola para desarrollar toda una actividad probatoria dirigida a lograr una mayor comprensión, para
establecer la existencia o no de la falta disciplinaria sobre el asunto puesto al conocimiento del Juez Disciplinario, de conformidad con los postulados establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba
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